ART. 1º- A los fines de lo previsto en el artículo 7º del
Código Aduanero: 1. Fíjanse las siguientes distancias para
las líneas paralelas internas: a) las del inciso a), en 100 kilómetros;
b) las del inciso b), en 30 kilómetros cuando se tratare de fronteras
marítimas y en 100 kilómetros cuando se tratare de fronteras
fluviales; c) las del inciso c), en 100 kilómetros. 2. No obstante,
cuando la distancia fijada fuere menor a 100 kilómetros, el Ministerio
de economía podrá elevarla hasta esta distancia con el
objeto de facilitar la represión del fraude.
ART. 2º- A los fines de lo previsto en el artículo 8º del
Código Aduanero, fíjase en una distancia de 15 kilómetros
la línea externa paralela. En los supuestos en que la mencionada
distancia supere el ámbito sometido a la soberanía nacional,
se entender que tal distancia llega hasta el límite que corresponde
a esta
ART. 3º- A los fines de lo previsto en el artículo 37, apartado
2, del Código Aduanero, las personas de existencia ideal podrán
ser autorizadas para gestionar el despacho y la destinación de
la mercadería cuando acreditaren, a satisfacción de la
Adm.Nacional de Aduanas, que existen razones justificadas podrá conferirse
para uno o mas libramientos, siempre que correspondieren a una misma
operación comercial, o para una pluralidad de operaciones a cumplirse
en un período determinado. En éste último caso,
la repartición aduanera deber dar cuenta de inmediato al Ministerio
de Economía.
ART. 4º- 1) A los fines de lo previsto en el artículo 41
apartado 2, inciso e), del Código Aduanero, los despachantes de
aduana deberán: a) acreditar solvencia mediante justificación
de un patrimonio neto no inferior a Cien Millones (100.000.000) de pesos;
b) constituir a favor de la administración Nacional de aduanas
una garantía de Quince Millones ( 15.000.000) de pesos; pudiendo
optar por algunas de las siguientes formas; 1º) depósito
de dinero en el Banco de la nación Argentina a plazo fijo, renovable
automáticamente cada 30 días; 2º) depósito
de títulos de la deuda pública; 3º) garantía
bancaria 4º) seguro de garantía. 2. La garantía consistente
en depósito de títulos de la deuda pública se computará por
su cotización en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su
defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a
la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar
su venta. 3. Los importes de Cien Millones (100.000.000) de Pesos y de
Quince Millones (15.000.000) de Pesos a que se refiere el presente artículo
se actualizarán anualmente en forma automática, al 31 de
octubre de cada año, de conformidad con la variación de
los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborado
por el Instituto Nacional de estadística y censos o por el organismo
oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización
surtirá efectos a partir del 1º de Enero siguiente. No obstante,
la primera actualización se practicará computando el período
anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta
el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de enero
de 1983. 4. La Administración Nacional de Aduanas podrá instrumentar
un sistema de responsabilidad solidaria mediante la constitución
de un fondo común, a fin de cumplir con los requisitos de acreditar
solvencia y constituir garantía. El importe por asociado al fondo
común no podrá ser inferior a Cinco Millones (5.000.000)
de Pesos. El fondo común no podrán funcionar en ningún
momento con un encaje inferior a Mil Millones (1.000.000.000) de Pesos.
Estos importes se actualizarán de conformidad a lo previsto en
el apartado 3 de este artículo.
ART. 5º- 1) A los fines de lo previsto en el articulo 43, apartado
1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán: a) presentar
una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos
en ninguno de los supuestos enumerados en el articulo 41, apartado. 2,
inciso f), del Código. b) acompañar certificado de estudios
secundarios completos; c) acompañar certificado de capacitación
aduanera extendido por la Administración Nacional de Aduanas;
d) acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad
pública competente. e) acompañar certificado de antecedentes
expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se
solicitare la inscripción; f) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en el
que hubiere de ejercer su actividad; h) acreditar número de inscripción
en el Registro público de Comercio; i) cumplir con los demás
recaudos que, para la aplicación de las exigencias del Código,
estableciere la administración Nacional de Aduanas. 2. La Administración
Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y
formalidades que deberá reunir la solicitud, como así también
aquellos referidos a la documentación complementaria a los efectos
de dar cumplimiento a las exigencias del código.
ART. 6º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 58, apartado
28 inciso d), y apartado 3, inciso c), del Código Aduanero, los
agentes de transporte aduanero deberán: a) acreditar solvencia
mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a Cien
Millones (100.000.000) de Pesos; b) constituir a favor de la Administración
Nacional de Aduanas una garantía de Quince Millones (15.000.000)
de Pesos, pudiendo optar por algunas de las siguientes formas: 1º)
depósito de dinero en el Banco de la Nación Argentina a
plazo fijo, renovable automáticamente cada Treinta (30) días;
2º) depósito de títulos de la deuda pública;
3º) garantía bancaria; 4º) seguro de garantía.
2. La garantía consistente en depósito de títulos
de la deuda pública se computará por su cotización
en bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor
de rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento,
menos las erogaciones que pudiere implicar su venta. 3. Los importes
de Cien Millones (100.000.000) de pesos y de Quince Millones (15.000.000)
de pesos a que se refiere el presente artículo se actualizarán
anualmente en forma automática, al 31 de octubre de cada año,de
conformidad con la variación de los índices de precios
al por mayor(nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de estadística
y censos o por el organismo oficial que cumpliere dicha función.
Esta actualización surtirá efectos a partir del 1º de
Enero siguiente. No obstante, la primera actualización se practicará computando
el período anual completo que media desde el 1 de noviembre de
1981 hasta el 31 de octubre de 1982 y entrará a regir el 1º de
enero de 1983.
ART. 7º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 59,
apartado 1 del Código Aduanero, los solicitantes que fueren personas
de existencia visible deberán: a) presentar una declaración
en la que manifiesten no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos
enumerados en el artículo 58, apartado 2, inciso e), del Código;
b) acompañar certificado de estudios secundarios completos; c)
acreditar conocimientos específicos en la materia en la forma
que estableciere la Administración Nacional de Aduanas; d) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública
competente; e) acompañar certificado de antecedentes expedido
por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare
la inscripción; f) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
g) constituir domicilio especial en el radio urbano de la Aduana en la
que hubieren de ejercer su actividad; h) acreditar número de inscripción
en el Registro Público de Comercio; i) cumplir con los demás
recaudos que, para la aplicación de las exigencias del código,
estableciere la Administración Nacional de Aduanas. 2. Los solicitantes
que fueren personas de existencia ideal deberán: a) presentar
una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos
en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 58, apartado
3, inciso d), del Código; b) acompañar constancia de la
dirección de la sede social; c) acreditar solvencia y ofrecer
garantía; d) constituir domicilio especial en el radio urbano
de la aduana en la que hubieren de ejercer su actividad. e) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de
Comercio; f) designar en o los apoderados generales que actuaran en su
representación ante del servicio aduanero; g) los directores o
administradores de la Sociedad o asociación deberán acompañar
certificado de antecedentes expedido por la autoridad policial correspondiente
al lugar donde se solicitare la inscripción; h) cumplir con los
demás recaudos que, para la aplicación de las exigencias
del Código, estableciere la Administración Nacional de
Aduanas. 3. No obstante lo establecido en los apartados precedentes,
cuando los agentes de transporte aduanero representaren a transportistas
aéreos, deberán estar facultados expresamente por empresas
explotadoras de servicios aéreos autorizados por el Poder Ejecutivo.
4. La Administración Nacional de Aduanas determinar a los demás
requisitos y formalidades que debe reunir la solicitud, como así también
aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos
de dar cumplimiento a las exigencias del código.
ART. 8º- A los fines de lo previsto en el artículo 75, del
Código Aduanero: 1. Fíjase en seis (6) el número
máximo de apoderados generales por los que podrán hacerse
representar los despachantes de aduana y los agentes de transporte aduanero.
2. La Administración Nacional de Aduanas, atendiendo razones de
mejor servicio, podrá limitar el número de despachantes
de aduana o de agentes de transporte aduanero que puedan representar
los apoderados generales.
ART. 9º- A los fines de lo previsto en el artículo 76, apartado
2, inciso b), del Código Aduanero, los apoderados generales de
los despachantes de aduana deberán acreditar conocimientos específicos
en materia aduanera en los exámenes teóricos y prácticos
que a tal fin se establecieren. Los apoderados generales de los agentes
de transporte aduanero acreditaran los conocimientos específicos
en al materia en la forma que determinare la Administración Nacional
de Aduanas.
ART. 10.- A los fines de lo previsto en el artículo 77, apartado
1, del Código Aduanero, los solicitantes deberán: a) presentar
una declaración en la que manifiesten no encontrarse comprendidos
en ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 76, apartado
2, inciso d), del código; b) acompañar certificado de estudios
secundarios completos; c) acompañar certificado de capacitación
aduanera extendido por la Administración Nacional Aduanas; d)
acompañar constancia de domicilio real otorgada por la autoridad
pública competente; e) acompañar certificado de antecedentes
expedido por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se
solicitare la inscripción; f) constituir domicilio especial en
el radio urbano de la Aduana en la que hubieren de ejercer su actividad;
g) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación
de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas. 2. La Administración Nacional de Aduanas
determinará los demás, requisitos y formalidades que deberá reunir
la solicitud, como así también aquellos referidos a la
documentación complementaria, a los efectos de dar cumplimiento
a las exigencias del código.
ART. 11º- A los fines de lo previsto en el artículo 79 del
Código Aduanero: 1. Sin perjuicio de otros actos adicionales que
surgieren de los respectivos poderes, los apoderados de los despachantes
de aduana se encuentran facultados para ejercer los siguientes actos:
a) firmar los originales y los parciales de la documentación relativa
a todas aquellas operaciones vinculadas con la actividad aduanera; b)
marcar bultos; c) asistir a la verificación de la mercadería
y dar conformidad sobre su resultado; d) firmar las solicitudes de rutina
que se presenten en las aduanas; e) retirar mercadería de la Aduana,
dando recibo por ella; f) continuar actuaciones o diligencias referentes
al mandante; g) los demás actos que determinare la Administración
Nacional de Aduanas. 2. Sin perjuicio de otros actos adicionales que
surgieren de sus respectivos poderes, los apoderados de los agentes de
transporte aduanero que se encuentran facultados para ejercer los siguientes
actos: a) firmar y presentar los manifiestos, las guías internacionales
y las listas de las provisiones de a bordo y demás suministros
y sus traducciones; b) firmar los roles, relaciones de carga, los conformes,
transbordos y giros; c) presenciar la carga y la descarga, así como
solicitar las rectificaciones que correspondieren; d) firmar los recibos
de mercadería removida; e) los demás actos que determinare
la Administración Nacional de Aduanas.
ART. 12º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 94,
apartado 1, inciso c), y apartado 2, inciso c), del Código Aduanero,
los importadores y los exportadores deberán: a) acreditar solvencia
mediante justificación de un patrimonio neto no inferior a Ciento
Cincuenta Millones (150.000.000) de pesos; b) constituir a favor de la
Administración Nacional de Aduanas una garantía de Quince
Millones (15.000.000) de pesos, pudiendo optar por alguna de las siguientes
formas: 1º) depósito de dinero en el Banco de la Nación
Argentina a plazo fijo, renovable automáticamente cada Treinta
(30) días; 2º) depósito de títulos de la deuda
pública; 3º) garantía bancaria; 4º) seguro de
garantía. 2. La garantía consistente en depósito
de títulos de la deuda pública se computará por
su cotización en Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su
defecto, por su valor de rescate estimado por el servicio aduanero a
la fecha del ofrecimiento, menos las erogaciones que pudiere implicar
su venta. 3. Los importes de Ciento Cincuenta Millones (150.000.000)
de pesos y de Quince Millones (15.000.000) de pesos a que se refiere
el presente artículo se actualizaran anualmente en forma automática,
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación
de los índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados
por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere dicha función. Esta actualización
surtirá efectos a partir del 1 de enero siguiente. No obstante,
la primera actualización se practicara computando el período
anual completo que media desde el 1º de noviembre de 1981 hasta
el 31 de octubre de 1982 y entrara a regir el 1º de enero de 1983.
ART. 13º- A los fines de lo previsto en el artículo 95,
apartado 1, del Código Aduanero: 1. Cuando los solicitantes fueren
personas de existencia visible deberán: a) presentar una declaración
en la que manifiesten no encontrase comprendidos en ninguno de los supuesto
enumerados en el artículo 94, apartado 1, inciso d); b) acompañar
constancia de domicilio real otorgada por la autoridad pública
competente; c) acompañar certificado de antecedentes expedido
por la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare
la inscripción; d) acreditar solvencia y ofrecer garantía;
e) constituir domicilio especial en la República; f) acreditar
número de inscripción en el Registro Público de
Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
g) cumplir con los demás recaudos que, para la aplicación
de las exigencias del código, estableciere la Administración
Nacional de Aduanas. 2. Cuando los solicitantes fueren personas de existencia
ideal deberán: a) presentar una declaración en la que manifiesten
no encontrarse comprendidos en ninguno de los supuestos enumerados en
el artículo 94, apartado 2, inciso d), del código; b) acompañar
constancia de la dirección de la sede social; c) acreditar solvencia
y ofrecer garantía; d) constituir domicilio especial en la República;
e) acreditar número de inscripción en el Registro Público
de Comercio o constancia de encontrarse en trámite dicha gestión;
f) los directores o administradores de la Sociedad o asociación
deberán acompañar certificado de antecedente expedido por
la autoridad policial correspondiente al lugar donde se solicitare la
inscripción; g) cumplir con los demás recaudos que, para
la aplicación de las exigencias del código, estableciere
la Administración Nacional de Aduanas. 3. La Administración
Nacional de Aduanas determinará los demás requisitos y
formalidades que debe reunir la solicitud, como así también
aquellos referidos a la documentación complementaria, a los efectos
de dar cumplimiento a las exigencias del código.
ART. 14º- A los fines de lo previsto en los artículos 141
y 142 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultaren sobrar
o faltar bultos tales como contenedores, pallets, cajas, cajones y bolsas
o cantidad de mercadería cuando ésta no estuviere acondicionada
en bultos o se tratare de carga a granel, con relación a lo que
hubiera sido declarado de conformidad con lo dispuesto en los artículos
135 y 136 del código, podrá también salvarse el
error cometido en el manifiesto si la diferencia en más o en menos
se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en el conocimiento
de embarque, siempre que el mismo estuviere identificado en el manifiesto
y que amparare el total de la partida admitiéndose en tal supuesto,
la igualación del manifiesto con las constancias del conocimiento.
ART. 15º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 146
del Código Aduanero, los buques de pesca de bandera Argentina
habilitados para la pesca comercial dentro del mar territorial o mar
libre, que no tocaren en su expedición lugares sometido a jurisdicción
extranjera ni realizaren transbordo alguno, quedaran exceptuados de cumplir
con lo previsto en el artículo 135 del código, sin perjuicio
de las medidas de control que pudiere establecer la Administración
Nacional de Aduanas. 2. Los ferribotes, los alíscafos y las bolsas
para el crece fluvial de transporte automotor, afectados a operaciones
comerciales, quedan sujetos a las disposiciones del artículo 135
del código. A estos últimos efectos, cuando no transportaren
carga, podrán cumplir con los recaudos previstos en los incisos
b), c) y d) del mencionado artículo en forma simplificada, del
modo que determinare la administración Nacional de aduanas. 3.
Los yates y las demás embarcaciones de placer y de recreo así como
también las de investigación científica y deportiva,
de bandera Argentina y de uso particular, que arriben por sus propios
medios a su regreso de los viajes que realizaren al extranjero y que
no transportaren carga, rancho ni pacotilla quedan exceptuados de presentar
la documentación a que se refieren los incisos b), c) y d) del
artículo 135 del código. Las formalidades a cumplir, para
el supuesto de haberse adquirido por cualquier título materiales,
accesorios o repuestos navales indispensables para la seguridad de la
navegación de la embarcación, así como la modalidad
para declarar el rancho y la pacotilla -previstos en los incisos c) y
d) del mencionado artículo- serán determinadas en forma
simplificada por la Administración Nacional de Aduanas. No podrán
transportar carga sin contar con previa autorización del servicio
aduanero y de la Prefectura Naval Argentina, debiendo sujetarse a los
requisitos y formalidades que a tal fin las mismas establecieren. Cuando
el viaje no hubiere sido realizado al extranjero, quedan exceptuados
de cumplir los recaudos previstos en el artículo 135 del Código.
4. Los yates y demás embarcaciones mencionados en el precedente
apartado 3 que tuvieren bandera extranjera se regirán por las
disposiciones del artículo 135 del código, quedando exceptuados
de presentar la documentación a que se refiere el inciso b) del
mencionado artículo cuando no condujeren carga, quedando facultada
la Administración Nacional de Aduanas para instrumentar un sistema
de declaración simplificada.
ART. 16º- A los fines de lo previsto en el artículo 147
del Código Aduanero: 1. En el supuesto de arribo por vía
acuática de buques denominados "portabarcazas", las
barcazas transportadas deben incluirse, al igual que los bultos que transportaren
los buques,en el manifiesto general. Independientemente, el agente de
transporte aduanero deberá presentar un manifiesto de carga con
el detalle especificado por los conocimientos de la carga contenida en
cada barcaza. Se considera finalizada la descarga del buque "portabarcazas" con
la descarga de las barcazas y de los bultos que eventualmente condujere
y como finalizada la descarga de las barcazas con el cumplido de los
manifiestos de cada una. Las diferencias que en más o en menos
pudieren resultar en la descarga del buque, ya fuere que se tratare de
barcazas o de bultos, como asimismo las diferencias que pudieren resultar
en la descarga de cada una de las barcazas, se resolverán con
arreglo a las disposiciones del Capítulo Segundo, Título
I, de la Sección III del código y del presente decreto.
La administración Nacional de Aduanas instrumentará las
normas operativas, de procedimiento y contralor que fueren necesarias.
2. La Administración Nacional de Aduanas instrumentar a un sistema
simplificado para la formalización del arribo de mercadería
sometido a al destinación suspensiva de removido.
ART. 17º- A los fines de lo previsto en los artículos 150
y 151 del Código Aduanero, cuando a la descarga resultare sobrar
o faltar bultos-tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas,
cajones y bolsas- o cantidades de mercadería cuando ésta
no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel con
relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 148 del código, podrá también
salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más
o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la
guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada
en el manifiesto y que amparare el total de la partida, admitiéndose,
en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias
de la guía internacional.
ART. 18º- A los fines de lo previsto en el artículo 152
del Código Aduanero: 1. Los automotores de transporte colectivo
exclusivo de pasajeros, matriculados en la República Argentina,
que arriben por sus propios medios de los viajes que realicen al exterior,
quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación
que no fuere la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente
al contralor del servicio aduanero. No obstante: a) cuando dichos vehículos
transportaren carga de importación, los responsables deben presentar
ante la aduana la pertinente autorización expedida por la autoridad
de transporte juntamente con la documentación exigida en los incisos
b) y c) del artículo 148 del código; b) cuando dichos vehículos
transportaren equipaje no acompañado o encomiendas, deben presentar
ante la aduana la declaración aduanera relativa al equipaje o
a la encomienda de que se tratare. 2. Los automotores de uso particular,
matriculados en la República Argentina, que arriben por sus propios
medios de los viajes que realizaren al exterior, quedan exceptuados de
la presentación de toda otra documentación que no fuere
la relativa a esos medios de transporte y la correspondiente al contralor
del servicio aduanero. No obstante, cuando dichos vehículos transportaren
carga deberán contarse con la autorización de la autoridad
de transporte y presentarse la documentación exigida en el artículo
153 del código.
ART. 19º- A los fines de lo previsto en los artículos 156
y 157 del Código Aduanero, cuando de la descarga resultaren sobrar
o faltar bultos-tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas,
cajones y bolsas-o cantidad de mercadería cuando ésta no
estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel, con
relación a lo que hubiera sido declarado de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 153 del código, podrá también
salvarse el error cometido en las papeletas o manifiestos si la diferencia
en más o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas
en la carta de porte o guía internacional, siempre que la misma
estuviere identificada en alguno de éstos documentos y que amparare
el total de la partida, admitiéndose en tal supuesto, la igualación.
ART. 20º- A los fines de lo previsto en el artículo 158
del Código Aduanero, los trenes que transportaren exclusivamente
pasajeros quedan exceptuados de la presentación de toda otra documentación
que no fuere la relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando
los trenes de transporte de pasajeros condujeren cargas de importación,
también deberá presentarse la documentación exigida
por los Artículos 153 y 154 del código.
ART. 21º- A los fines de lo previsto en el artículo 159
del Código Aduanero: 1. El ingreso de semovientes por arreo se
realizara por los lugares habilitados o por los que transitoriamente
habilitarse el servicio aduanero, en función de lo regulado al
respecto por el código y la presente reglamentación, sin
perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente sobre
el particular. 2. El que ingresare semovientes por arreo debe presentar
ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados
semovientes. 3. Las solicitudes deberán ser presentadas con la
antelación sifuciente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección
veterinaria nacional, en ocasión de la entrada de los animales.
No se exigirá certificado de Sanidad para los semovientes utilizados
por los arrieros; no obstante podrán ser examinados por la autoridad
competente cuando lo considere conveniente. 4. La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará las medidas operativas, de procedimiento
y contralor que fueren necesarias, sin perjuicio de las que pudieren
exigir otros organismos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
5. Cuando se tratare del ingreso de semovientes por arreo con fines de
pastoreo en zonas fronterizas para "veranada" o "invernada" deberá cumplirse
con lo previsto en el artículo 33, apartado 1, de este Decreto.
ART. 22.- A los fines de lo previsto en los artículos 163 y 164
del Código Aduanero: 1. Cuando a la descarga resultaren sobrar
o faltar -bultos tales como contenedores, pallets, esqueletos, cajas,
cajones y bolsas- o cantidad de mercadería cuando ésta
no estuviere acondicionada en bultos o se tratare de carga a granel,
con relación a lo que hubiere sido declarado de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 160 del código, podrá también
salvarse el error cometido en el manifiesto si la diferencia en más
o en menos se encontrare conforme con las cantidades acreditadas en la
guía internacional, siempre que la misma estuviere identificada
en el manifiesto y que amparare al total de la partida, admitiéndose,
en tal supuesto, la igualación del manifiesto con las constancias
de la guía internacional. 2. Cuando por contingencias de la navegación
aérea llegaren al país cargas fraccionadas correspondientes
a un solo manifiesto y de las constancias del manifiesto confeccionado
en el aeropuerto de origen surgiere que algún bulto consignado
a nuestro país no fue embarcado por cualquier circunstancia o
que, por razones operativas, fue descargado en un aeropuerto donde el
avión hubiere hecho escala, y las mencionadas constancias se hallaren
firmadas por el representante de la Empresa encargado de supervisar las
operaciones en ese punto, o por el comandante de la aeronave, el servicio
aduanero cursará la documentación en la forma de práctica.
3. El agente de transporte aduanero, a los efectos de regularizar la
situación, deberá presentar ante el servicio aduanero,
dentro de los Cinco (5) días corridos, una copia del mencionado
manifiesto, autenticando las firmas mencionadas en el apartado 2 de este
artículo. Dicha copia se integrará a la carpeta del transporte.
4. La carpeta integrada en la forma explicitada en el apartado precedente
permanecer pendiente de cancelación durante Quince (15) días
corridos, plazo e que deberán arribar por esa u otra aeronave
los bultos demorados. 5. El agente de transporte aduanero, a medida que
llegare la mercadería, dejara constancia en los manifiestos de
las aeronaves que condujeren cargas pendientes especificando que se trata
de bultos pertenecientes al primer embarque, con constancia de fecha
y número de guía. 6. El despacho a plaza de la mercadería
que arribare en las condiciones explicitadas en los apartados precedentes,
se hará de conformidad con el manifiesto, guías aéreas
y demás documentación complementaria que obrare en la carpeta
de la aeronave que hubiere debido conducir originariamente toda la carga.
Esa documentación permanecerá pendiente de cancelación
por el plazo de Quince (15) días corridos. 7. La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias,
a los efectos del perfeccionamiento de los manifiestos originales de
las cargas.
ART. 23º- A los fines de lo previsto en el artículo 165
de Código Aduanero, cuando por error o por cualquier circunstancia
justificada un bulto llegado a la Aduana debiere reexpedirse al exterior,
la operación será concedida a pedido y bajo la responsabilidad
el explotador de la aeronave o de sus agentes, sin perjuicio de procederse
a su verificación si ésta se considerare necesaria, previo
pago de los gastos y servicios que se adeudaren.
ART. 24º- A los fines de lo previsto en el artículo 166
del Código Aduanero, las aeronaves de uso particular, deportivo,
de investigación científica y las que cumplieren actividades
de taxi aéreo, de matrícula Argentina, a su regreso de
los viajes al extranjero, quedan exceptuadas de la presentación
de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios
de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga
de importación o provisiones de a bordo y demás suministros
también deberá presentarse la documentación exigida
por el Artículo 160 del código.
ART. 25º- A los fines de lo previsto en el artículo 167
del Código Aduanero: 1. Las diversas operaciones de contralor
aduanero en los aeropuertos de uso internacional o aeródromos
habilitados circunstancialmente a tal fin, que debieren ser atendidos
en horas o días inhábiles, se regirán con sujeción
a los requisitos que estableciere la Administración Nacional de
Aduanas para esa prestación. En cuanto hace a la intervención
de otros organismos de contralor, se aplicará el reglamento de
esas dependencias. 2. Los transportistas pondrán en conocimiento
de las autoridades competentes las horas de llegada y salida de sus aeronaves
con el objeto de que, si el aeropuerto no contare con servicios permanentes
de contralor, las autoridades pudieren designar al personal que realizara
las tareas de fiscalización correspondientes. Si los horario sufrieren
alteraciones circunstanciales, los transportistas darán aviso
a las autoridades, con la anticipación que cada una de dichas
autoridades fijare. 3. Cuando las aeronaves continuaren en tránsito
directo, es decir, que no desembarcaren pasajeros, mercaderías,
ni realizaren operaciones comerciales, los transportistas no estarán
obligados a presentar ninguna clase de documentos; sin perjuicio de ello,
las autoridades competentes podrán examinar la documentación,
ya sea la referente a los pasajeros como la que amparare a la carga,
devolviéndola a la autoridad de a bordo.
ART. 26º- A los fines de lo previsto en el artículo 168
del Código Aduanero: 1. Cuando el comandante de una aeronave se
viere obligado a efectuar un descenso forzoso antes de llegar al aeropuerto
designado, presentará de inmediato a las autoridades del lugar
la documentación indicada en el artículo 160 del código,
acompañada de una relación escrita del hecho motivante.
2. La información referida en el apartado precedente, visada por
la autoridad actuante e intervenida por la Aduana de la jurisdicción,
cuando ésta no hubiere participado en ocasión del descenso,
servirá de documentación habilitante para facilitar la
continuidad a destino del pasaje y carga, agregándose dicha documentación
a la carpeta de salida del transporte al que fuere trasbordada. 3. La
carga, el equipaje acompañado y los suministros no deberán
moverse del lugar del descenso forzoso de la aeronave si no mediante
permiso de la autoridad competente, salvo que el comandante no pudiere
comunicarse con las autoridades o que fuere necesario retirarlos del
lugar para evitar su pérdida o destrucción. 4. El comandante
de una aeronave que hubiere tenido un descenso forzoso está facultado
a tomar las medidas de emergencias necesarias para: a) evitar y disminuir
daños a la carga o prevenir la pérdida de la misma; b)
que el correo siga por la vía mas rápida y directa posible.
5. En los casos a que se refiere el apartado 4 de este artículo
y cuando los transportistas ignoraren la suerte de una aeronave de su
servicio, internada en territorio argentino quedaran obligados a dar
aviso de inmediato del hecho al servicio aduanero con jurisdicción
en el lugar donde debía descender la aeronave a los fines de la
intervención que correspondiere.
ART. 27º- A los fines de lo previsto en el artículo 192
del Código Aduanero: 1. No podrá iniciarse la descarga
de medio de transporte ni el depositario recibir mercadería alguna
si no mediare previa autorización expresa de servicio aduanero.
2. La mercadería podrá ser derivada, según correspondiere
a: a) deposito provisorio de importación; b) despacho directo
a plaza. 3. Cuando se descargare mercadería con el objeto de ser
transportada posteriormente a destino en otro medio de transporte, la
permanencia en el medio de transporte intermedio o en el lugar intermedio
se regulara por lo previsto en los artículos 414 y 416 del código
y, en forma supletoria, por las disposiciones del régimen de depósito
provisorio de importación.
ART. 28º- A los fines de lo previsto en el artículo 197
del Código Aduanero, sólo podrá ser descargada la
mercadería incluida en los manifiestos de rancho y de provisiones
de a bordo o suministros, cuando hubiere de ser cargada en un medio de
transporte que reuniere las condiciones previstas en el artículo
411 del código y con los requisitos previstos en los artículos
415 y 416 de ese cuerpo legal.
ART. 29º- A los fines de lo previsto en el artículo 206
del Código Aduanero, las constancias de la recepción de
la mercadería en el depósito provisorio de importación
así como las de su estado y condición se insertaran en
las copias de los manifiestos generales de las cargas para la vía
marítima o fluvial y en las copias de los manifiestos de carga
para los medios de transporte terrestre o aéreos, o, en su caso,
en la solicitud de traslado; documentación que será suscripta
por el depositario y el transportista o sus representantes.
ART. 30º- A los fines de lo previsto en el artículo 209
del Código Aduanero, los interesados deberán presentar
por escrito una solicitud ante el servicio aduanero individualizando
la mercadería y la clase de operación que pretendieren
realizar.
ART. 31º- A los fines de lo previsto en el artículo 252
del Código Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en régimen
especiales: 1. Considérase susceptible de ser sometida al régimen
de importación temporaria la siguiente mercadería: a) los
bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso
económico, siempre que el beneficiario de la importación
temporaria no fuere propietario de tales bienes y tuviere obligación
de reexportarlos en virtud del contrato respectivo fuera del ámbito
sometido a la soberanía nacional; b) los bienes destinados a ser
presentados o utilizados en una exposición, feria, congreso, competencia
deportiva o manifestación similar, pertenecientes a personas residentes
en el extranjero; c) las muestras comerciales, siempre que: 1º)
por su naturaleza sirvieren para publicitar un artículo determinado;
2º) pertenecieren a una persona residente en el extranjero; 3º)
fueren importadas con el fin de ser presentadas o ser objeto de una demostración
en el país para gestionar pedidos de mercadería que hubiere
de ser suministrada desde el extranjero; 4º) no se apliquen a su
uso normal, salvo para las necesidades de la demostración, ni
se enajenen o utilicen de cualquier forma mediante alquiler o remuneración
durante su permanencia en el país; 5º) fueren susceptibles
de ser identificadas en el momento de su reexportación; 6º)
su cantidad se ajustare a la práctica comercial. d) las máquinas
y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles,
o bien aquellos que en espera de la entrega o de la reparación
de mercadería semejante se pusieren gratuitamente a disposición
de un cliente por el proveedor o el reparador, según fuere el
caso; e) las aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles,
motocicletas, bicicletas, los instrumentos científicos o profesionales
y demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero
o turista, no residente en el país; f) los envases y embalajes;
g) los contenedores y paletas (pallets); h) el material pedagógico
y el material científico, siempre que: 1º) fuere introducido
por instituciones educacionales, benéficas o científicas,
sin fines de lucro; 2º) fuere introducido para ser utilizado sin
fines comerciales o industriales; 3º) fuere introducido en cantidades
razonables, de acuerdo a los fines de la importación; 4º)
fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reexportación;
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales
y accesorios de las compañías teatrales, que vinieren al
país a ofrecer espectáculos; j) Los dibujos, proyectos
y modelos que hubieren de ser utilizados para la fabricación de
mercadería. 2. Los interesados deberán indicar en la solicitud
destinación el empleo que darán a la mercadería,
cuando resultare necesario por las circunstancias del caso, la Administración
Nacional de Aduanas, antes de autorizar la destinación aduanera,
efectuará la correspondiente consulta a los organismos oficiales
competentes. 3. Cuando la mercadería hubiere de ser importada
temporalmente para ser objeto de transformación, elaboración,
combinación, mezcla, reparación, agregado físico
o de cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos
respondieren a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren
a obtener mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar
autorización a la Administración Nacional de Aduanas con
carácter previo a la solicitud de destinación suspensiva
de importación temporaria, indicando la naturaleza del trabajo
a realizar, descripción de la mercadería a importar, especie
de los productos que se utilizaran en los procesos de elaboración,
manufactura o beneficio a que se someterá la mercadería
en plaza e incremento aproximado del valor que habrá de resultar
para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración
Nacional de aduanas deberá contar necesariamente con la previa
opinión de los demás organismos oficiales competentes.
4. Para gozar de los beneficios contemplados en el articulo 268, apartado
2 del código, el interesado deberá solicitar autorización
a la Administración Nacional de Aduanas, con carácter previo
a la solicitud de destinación suspensiva de importación
temporaria, indicando la especie, calidad, cantidad y características
técnicas de la mercadería a importar y de la que reexportara
en sustitución, debiendo dar además razón justificada
de la necesidad que fundamenta el beneficio al que pretende acogerse.
Para decidir sobre el pedido, la Administración Nacional de aduanas
deberá contar, necesariamente, con la previa opinión de
los organismos oficiales competentes. 5. La Administración Nacional
de Aduanas podrá incluir dentro del régimen otra mercadería
que por su similitud o por su finalidad pudiere ser comprendida en el
marco de la enumerada en el apartado 1 de este artículo en forma
específica o genérica. Esta facultad no podrá ejercerse
cuando se tratare de automotores de uso particular y para el transporte
de pasajeros, los que se regirán por las disposiciones específicas
previstas en el código y en esta reglamentación o por las
otras normas especiales que resultaren aplicables. 6. El lugar en que
podrá cumplirse la finalidad perseguida dependerá, además
del impuesto por tal finalidad, de la naturaleza de la mercadería
y de las condiciones en que se acordare la destinación aduanera.
7. Sin perjuicio de lo previsto en el articulo 453, inciso c), del código,
la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir una
identificación especial de la mercadería para poder verificarla
a su satisfacción al momento de la reexportación. 8. La
Administración Nacional de Aduanas podrá exigir de los
interesados llevar libros y anotaciones especiales, efectuar declaraciones
juradas y adoptar cualquier otro medio tendiente a esos fines, en la
forma y para los casos que determine. 9. Cuando los interesados gestionaren
ante el servicio aduanero una autorización para ampararse en el
régimen de destinación suspensiva de importación
temporaria con antelación a la presentación de la solicitud
de destinación de la mercadería en cuestión, dicha
autorización quedara sujeta al plazo de caducidad que estableciere
la Administración Nacional de Aduanas para la utilización
del beneficio.
ART. 32º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 276 del
Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el
articulo 277 de ese cuerpo legal, las "libretas de Paso por Aduanas" ( "Carnets
de Passages en Douanes" ) emitidas por organismos internacionales
de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por
el servicio aduanero como instrumento habilitante para la importación
temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios
o legítimos tenedores y con los cuales ingresaren temporariamente
al país. 2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad
que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los
que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino,
el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias
con el que introdujere el vehículo, en los supuestos en que los
automotores amparados por las "Libretas de Paso por Aduanas" por
ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor
de la transgresión. 3. El Automóvil Club Argentino, el
Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán
a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los
países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores
de esos documentos así como toda otra información que le
fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización de
presente régimen. 4. Los plazos de permanencia de los vehículos
amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por
Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional
de Aduanas, no pudiendo exceder de Trescientos Sesenta (360) días,
contados desde la fecha de emisión de ese documento.
ART. 33º- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes
especiales a los fines de lo previsto en el artículo 277 del Código
Aduanero: 1. El ingreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo
en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada",
se formalizará ante la Aduana de la jurisdicción, mediante
tramitación simplificada, acompañada de un certificado
expedido por la autoridad veterinaria oficial del país de procedencia,
donde deberá constar: el nombre y la ubicación del establecimiento
de origen; el nombre del propietario y del internador; el número,
la especie, la raza y el sexo de los animales, con especificación
de sus marcas y señales; el nombre del lugar, zona y establecimiento
donde se alojarán y declaración expresa de que proceden
de zona donde no existe ninguna enfermedad infecto-contagiosa. La permanencia
en el país de los semovientes, se acordara por un plazo de hasta
Sesenta (60) días, contado a partir de su libramiento. La Administración
Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder
una prórroga de hasta Treina (30) días. 2. El personal
directivo técnico, administrativo y obrero que llegare al país
contratado por el Estado Nacional, las provincias y municipalidades,
los entes autárquico o descentralizados, las empresas del estado
o entes binacionales, así como de aquellas empresas que ejecutaren
obras o servicios declarados de interés nacional, podrá importar
temporariamente por el plazo del contrato, los bienes que correspondieren
a la casa-habitación y un automóvil de su propiedad para
su uso personal o del grupo familiar conviviente, sin perjuicio de los
demás beneficios que le correspondieren de acuerdo a la categoría
que para los viajeros se preve, en e articulo 58, apartado 2, de este
decreto.
ART. 34º- A los fines de lo previsto en el articulo 291 del Código
Aduanero: 1. La mercadería podrá permanecer sometida a
destinación de depósito de almacenamiento por un plazo
de Tres (3) meses para la vía marítima o fluvial y Un (1)
mes para la vía terrestre o aérea, a cuyo vencimiento se
dispondrá la venta en la forma prevista en el articulo 419 del
código. La permanencia de la mercadería en depósito
provisorio de importación ser tomada en consideración para
el cómputo de los plazos a que se refiere esta norma. 2. La Administración
Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder
con carácter de excepción, una prórroga de los plazos
previstos en el apartado 1, la que no podrá exceder a los originarios.
3. La mercadería destinada a consumo, que hubiere cumplido la
totalidad de los requisitos inherentes a esa clase de destinación
a integrado los tributos aduaneros, en orden a la declaración
comprometida, y que se encontrare en depósito por adeudar, total
o parcialmente, los servicios de almacenaje devengados, será igualmente
comercializada: a) por la Administración Nacional de Aduanas,
a requerimiento expreso del depositario. En tal caso, del producido de
la subasta deducirá los gastos originados por ésta y, de
corresponder,los tributos aduaneros pendientes que eventualmente procedieren
transfiriendo al depositario la suma inherente a los servicios adeudados.
Si quedare remanente, lo pondrá a disposición del interesado,
conforme a lo previsto en el articulo 425 del código; b) por intermedio
del depositario, a su solicitud expresa y de conformidad con lo previsto
en el apartado 3 del articulo 49 de este decreto. En tal supuesto, la
Administración Nacional de Aduanas determinara, previamente que
la mercadería a subastar no adeuda tributos, ni se encuentra sujeta
a restricción alguna, que impidieren su libre disponibilidad.
Si quedare remanente, el depositario lo pondrá a disposición
del interesado por el plazo de Seis (6) meses, conforme a lo dispuesto
en el articulo 425 del código. Cuando el producido de la subasta
no cubriere la totalidad de los importes adeudados en concepto de almacenaje,
correrán por cuenta exclusiva de los depositarios las gestiones
administrativas o judiciales tendientes a reclamar la integración
de la deuda.
ART. 35º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 294 del
Código Aduanero, la Administración Nacional de Aduanas
autorizará la trasferencia del derecho a disponer de la mercadería,
siempre que no mediaren los siguientes impedimentos: a) que la persona
a favor de la cual se pretende transferir se encontrarse suspendida o
eliminada del registro de importadores y exportadores o, en general,
inhabilitada para importar o exportar; b) que la transferencia de la
mercadería de que se tratare no implicare disminuir las garantías
del servicio aduanero con relación a la mercadería o a
la persona que transfiere el derecho a disponer de la misma o enerve
una medida cautelar. 2. La Administración Nacional de Aduanas
instrumentará las normas complementarias para asegurar el cumplimiento
y control de las condiciones previstas en el apartado 1 de esta norma.
ART. 36º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 295 del
Código Aduanero, el fraccionamiento de la mercadería sometida
al régimen de almacenamiento será autorizado por el servicio
aduanero cuando fuere solicitado por escrito por el interesado para su
ulterior trasferencia o destinación parcial. 2. La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para
asegurar el cumplimiento y control de las operaciones que se autorizaren.
ART. 37º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 319 del
Código Aduanero, fíjase como plazo máximo Un(1)
mes. En todos los casos,el plazo que se autorizare deberá computarse
a partir de la fecha en que la mercadería fuere librada con el
destinación suspensiva de tránsito de importación.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá, en casos
de excepción debidamente justificados, conceder fundadamente una
prorroga de hasta 15 días, sin perjuicio de lo previsto en el
articulo 309 del código.
ART. 38º.- 1. A fines de lo previsto en el artículo 328
del Código Aduanero, fíjase en treinta y un (31) días
el plazo de validez de la solicitud de exportación contado a partir
del día de su registro. 2. Sin perjuicio de los dispuesto en el
apartado precedente, fíjase en cuarenta y cinco (45) días
de plazo de validez de las solicitudes de exportación que amparen
operaciones que se realicen mediante la destinación suspensiva
de tránsito terrestre (camión y/o ferrocarril), contado
a partir del día de su registro. 3. La Administración Nacional
de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá conceder
la rehabilitación de las solicitudes a que se refieren los apartados
1 y 2 de este artículo, por única vez y por un plazo no
mayor del originario. En ambos supuestos, deberá ajustarse el
tratamiento cambiario y arancelario, si hubiere variado. NOTA Este art.
fue modificado por el Decreto Nº 1240/88.
ART. 39º- A los fines de lo previsto en el articulo 329 del Código
Aduanero, el servicio aduanero adoptará las medidas pertinentes
para facilitar el cumplimiento de las operaciones, instrumentando las
medida necesarias para el resguardo de la renta fiscal, debiéndose
dejar constancia del fraccionamiento autorizado en la documentación
original.
ART. 40º- A los fines de lo previsto en el articulo 351 del Código
Aduanero y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales:
1. Considérase susceptible de ser sometida al régimen de
exportación temporaria la siguiente mercadería: a) los
bienes de capital que hubieren de ser utilizados como tales en un proceso
económico, siempre que el beneficiario de la exportación
temporaria fuere propietario de tales bienes y tuviera obligación
de retornarlos al país en virtud del contrato respectivo; b) los
bienes destinados a ser presentados o utilizados en una exposición,
feria, congreso, competencia deportiva o manifestación similar,
pertenecientes a personas residentes en el país; c) las muestras
comerciales, siempre que: 1º) por su naturaleza sirvieren para publicitar
un artículo determinado; 2º) pertenecieren a una persona
residente en el país; 3º) fueren exportadas con el fin de
ser presentadas o ser objeto de una demostración en el extranjero
para gestionar pedidos de mercadería que hubiere de ser suministrada
desde el país; 4º) no se apliquen a su uso normal, salvo
para las necesidades de la demostración, ni se enajenen o utilicen
de cualquier forma mediante alquiler o remuneración durante su
permanencia en el extranjero; 5º) fueren susceptibles de ser identificadas
en el momento de su reimportación; 6º) su cantidad se ajustare
a la práctica comercial. d) las máquinas y aparatos para
ensayos que hubieren de someterse a pruebas o controles, o bien aquellos
que en espera de la entrega o de la reparación de mercadería
semejante se pusieren gratuitamente a disposición de un cliente
por el proveedor o el reparador, según fuere el caso; e) las aeronaves
y embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas,
los instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería
destinada a ser utilizada por el viajero residente en el país;
f) los envases y embalajes; g) los contenedores y paletas (pallets);
h) el material pedagógico y el material científico, siempre
que: 1º) fuere exportado por instituciones educacionales, benéficas
o científicas sin fines de lucro; 2º) fuere exportado para
ser utilizado sin fines comerciales o industriales; 3º) fuere exportado
en cantidades razonables, de acuerdo a los fines de la exportación;:
4º) fuere susceptible de ser identificado en el momento de su reimportación.
i) los elementos de decoración, vestuarios, instrumentos, animales
y accesorios de las compañías teatrales, de circo y de
las demás personas que salieren del país a ofrecer espectáculos;
j) los dibujos, proyectos y modelos que hubieren de ser utilizados para
la fabricación de mercadería. 2. Los interesados deberán
indicar en la solicitud de destinación el empleo que se dará a
la mercadería. Cuando resulte necesario por las circunstancias
del caso, la Administración Nacional de Aduanas, antes de autorizar
la destinación aduanera, efectuará la correspondiente consulta
con los organismos oficiales competentes. 3. Cuando la mercadería
hubiere de ser exportada temporalmente para ser objeto de transformación,
elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier
otro perfeccionamiento o beneficio, siempre que los trabajos respondieren
a condiciones técnicas predeterminadas que condujeren a obtener
mayores rendimientos, el interesado deberá solicitar ante la Administración
Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de exportación temporaria, indicando la naturaleza
del trabajo a realizar, descripción de la mercadería a
exportar, especie de los productos que se utilizarán en los procesos
de elaboración, manufactura o beneficios a que se someter la mercadería
en el exterior e incremento aproximado del valor que habrá de
resultar para la misma. Para decidir sobre el pedido, la Administración
Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente con la previa
opinión de los organismos oficiales competentes. 4. Para gozar
de los beneficios contemplados en el articulo 366, apartado 2, del código,
el interesado deberá solicitar autorización a la Administración
Nacional de Aduanas con carácter previo a la solicitud de destinación
suspensiva de exportación temporaria, indicando la especie, calidad,
cantidad y características técnicas de la mercadería
a exportar y de la que reimportara en sustitución, debiendo dar
además razón justificada de la necesidad que fundamenta
el beneficio al que pretende acogerse. Para decidir sobre el pedido,
la Administración Nacional de Aduanas deberá contar necesariamente
con la previa opinión de los organismos oficiales competentes.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá incluir
dentro del régimen otra mercadería que por su similitud
o por su finalidad pudiere ser comprendida en el marco de la enumerada
en el apartado 1 de este artículo en forma específica o
genérica. Esta facultad no podrá ejercerse cuando se tratare
de automotores de uso particular y para el transporte de pasajeros, los
que se regirán por las disposiciones específicas previstas
en el código y en esta reglamentación o por las otras normas
especiales que resultaren aplicables. 6. El lugar en que podrá cumplirse
la finalidad perseguida dependerá, además del impuesto
por tal finalidad de la naturaleza de la mercadería y de las condiciones
en que se acordare la destinación aduanera. 7. Sin perjuicio de
lo previsto en el articulo 453, inciso d), del código, la Administración
Nacional de Aduanas podrá exigir una identificación especial
de la mercadería para poder verificarla a su satisfacción
al momento de la reimportación. 8. La Administración Nacional
de Aduanas podrá exigir de los interesados llevar libros y anotaciones
especiales, efectuará declaraciones juradas y adoptar cualquier
otro medio tendiente a esos fines, en la forma y para los casos que determine.
9. Cuando los interesados gestionaren ante el servicio aduanero una autorización
para ampararse en el régimen de destinación suspensiva
de exportación temporaria, con antelación a la presentación
de la solicitud de destinación de la mercadería en cuestión,
dicha autorización quedará sujeta al plazo de caducidad
que estableciere la Administración Nacional de Aduanas para la
utilización del beneficio.
ART. 41º- 1. A los fines de lo previsto en el articulo 372 del
Código Aduanero y de conformidad con la facultad prevista en el
articulo 373 del mismo, las "Libretas de Paso por Aduanas" ("Carnets
de Passages en Douanes") emitidas por organismos internacionales
de turismo reconocidos por la Nación, serán admitidos por
el servicio aduanero como instrumento habilitante para la exportación
temporaria de automotores, de los que los viajeros fueren propietarios
o legítimos tenedores y con los cuales egresaren temporariamente
del país. 2. Sin perjuicio de la limitación de responsabilidad
que pudiere surgir de tratados o de convenios internacionales de los
que nuestro país fuere parte, el Automóvil Club Argentino,
el Touring Club Argentino y las demás entidades autorizadas serán
solidariamente responsables de las correspondientes obligaciones tributarias
con el que extrajere el vehículo, en los supuestos en que los
automotores amparados por las "libretas de Paso por Aduanas" por
ellas emitidas no retornaren en el plazo acordado, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren al viajero autor
de la transgresión. 3. El Automóvil Club Argentino, el
Touring Club Argentino y demás entidades autorizadas suministrarán
a la Administración Nacional de Aduanas la nómina de los
países adheridos y de los respectivos clubes o asociaciones emisores
de esos documentos así como toda otra información que le
fuere necesaria para la aplicación y la fiscalización del
presente régimen. 4. Los plazos de permanencia de los vehículos
amparados en el régimen especial de "Libretas de Paso por
Aduanas" serán fijados por la Administración Nacional
de Aduanas, no pudiendo exceder de Tres ciento sesenta (360) días,
contados desde la fecha de emisión de ese documento.
ART. 42º- Sin perjuicio de lo establecido en otros regímenes
especiales, a los fines de lo previsto en el articulo 373 del Código
Aduanero: 1. El egreso de semovientes por arreo con fines de pastoreo
en zonas fronterizas, denominado "veranada" o "invernada",
se formalizará ante la Aduana de la jurisdicción, mediante
tramitación simplificada, acompañada de una constancia
que acredite que los semovientes son de la zona y que el propietario
es residente del lugar o dueño de los campos destinados a la "veranada" o "invernada";
asimismo deberá presentarse guía de campaña que
acredite la propiedad y el origen de los animales, sin perjuicio de la
documentación que pudieren exigir otros organismos en el ámbito
de sus respectivas jurisdicciones. 2. La permanencia de los semovientes
se acordará por un plazo de hasta Sesenta(60) días, contado
a partir de su libramiento. 3. La Administración Nacional de Aduanas,
en casos debidamente justificados, podrá conceder una prórroga
de hasta Treinta (30) días. 4. No se exigirá el cumplimiento
de los requisitos previstos en el apartado 1 a los semovientes utilizados
por los arrieros.
ART. 43º- A los fines de lo previsto en el artículo 394,
inciso b), del Código Aduanero: 1. Fíjase como plazo máximo
el que resultare de tomar como promedio de traslado diario Ciento veinte
(120) kilómetros por cada día completo de navegación,
contado desde el zarpado del puerto de origen hasta el arribo al puerto
de destino. 2. Las demoras ocasionadas en puertos, intermedios u otras
originadas por contingencias de la navegación, que alteren el
plazo máximo establecido, serán consideradas por el servicio
aduanero atendiendo a las normas que para esas eventualidades prevee,
el código y las que sugieren del respectivo Libro Diario de Navegación.
ART. 44º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 398
del Código Aduanero, la mercadería sujeta al régimen
de depósito provisorio de exportación debe ser sometida
a una destinación aduanera o retornada a plaza dentro de un plazo
de Un (1) mes, a cuyo vencimiento se procederá de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 417, inciso d), y siguientes de
la sección V del código. 2. La Administración Nacional
de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder,
con carácter de excepción, una única prórroga
de permanencia en depósito, por un plazo que no podrá exceder
al originario, siempre que fuere solicitada Cinco (5) días antes
del vencimiento del mismo. Si la solicitud fuere denegada, el interesado
deberá destinar la mercadería en el perentorio plazo de
Tres (3) días de notificada la resolución denegatoria.
ART. 45º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 403,
inciso c), del Código Aduanero, los transportistas o los agentes
de transporte aduanero que los representaren deben presentar al servicio
aduanero la relación de la carga, según el medio de transporte,
en los plazos que se determinan a continuación: a) buques: dentro
de los Quince (15) días del zarpado; b) camiones u otros automotores
similares: de inmediato, una vez precintado el vehículo y expedita
la vía para su posterior salida; c) ferrocarriles: dentro de los
Dos (2) días de la salida de la Aduana en cuya jurisdicción
hubiere tomado carga; d) aeronaves: de inmediato, una vez efectuado el
despegue.
ART. 46º- A los fines de lo previsto en el artículo 405
del Código Aduanero: 1. El servicio aduanero, una vez recibida
la carpeta con la relación general de la carga y los documentos
de embarque, deberá realizar el correspondiente balance con las
constancias insertas en la relación de la carga, los respectivos
cumplidos en los documentos de embarque y conocimientos, aprobando u
observando el balance, según correspondiere. 2. La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará las normas complementarias para
el cumplimiento y control de los requisitos exigidos en el apartado 1
de este artículo.
ART. 47º- A los fines de lo previsto en el artículo 408
del Código Aduanero: 1. Los yates y las demás embarcaciones
de placer y de recreo así como también las de investigación
científica y deportiva, de bandera argentina y de uso particular,
que salieren por sus propios medios, con destino al extranjero, quedan
exceptuados de presentar la documentación a que se refiere el
artículo 403 del código, siempre que no se transportaren
carga, rancho ni pacotilla. 2. Los automotores de transporte colectivo
de pasajeros, matriculados en la República Argentina, que salieren
por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación
de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios
de transporte y la correspondiente al control del servicio aduanero.
No obstante, cuando dichos vehículos transportaren carga de exportación,
los responsables deben presentar ante la aduana la pertinente autorización
expedida por la autoridad de transporte juntamente con la documentación
exigida en el inciso c) del artículo 403. 3. Los automotores de
uso particular, matriculados en la República Argentina, que salieren
por sus propios medios hacia el exterior, quedan exceptuados de la presentación
de toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios
de transporte y a la correspondiente al contralor del servicio aduanero.
4. Los trenes que transportaren exclusivamente pasajeros quedan exceptuados
de la presentación de toda otra documentación que no fuere
relativa a esos medios de transporte. No obstante, cuando los trenes
de transporte de pasajeros condujeran carga de exportación, también
deberá presentarse la documentación exigida por el inciso
c) del artículo 403 del código. 5. El egreso de semovientes
por arreo se realizará por los lugares habilitados o por los que
transitoriamente habilitare el servicio aduanero, en función de
lo regulado al respecto por el código y la presente reglamentación,
sin perjuicio de lo que dispusiere la autoridad sanitaria competente
sobre el particular. El que extrajere semovientes por arreo debe presentar
ante el servicio aduanero la documentación relativa a los mencionados
semovientes. Las solicitudes deberán ser presentadas con la antelación
suficiente, a efectos de posibilitar en tiempo la inspección veterinaria
nacional, en ocasión de la salida de los animales. No se exigir
certificado de sanidad para los semovientes utilizados por los arrieros;
no obstante, podrán ser examinados por la autoridad competente
cuando lo considerare conveniente. La Administración Nacional
de Aduanas instrumentar a las medidas operativas, de procedimiento y
control que fueren necesarias. 6. Las aeronaves de uso particular, deportivo,
de investigación científica y las que cumplieren actividades
de taxi-aéreo quedan exceptuadas de la presentación de
toda otra documentación que no fuere la relativa a esos medios
de transporte. No obstante, cuando dichas aeronaves transportaren carga
de exportación, también deberá presentarse la documentación
exigida por el inciso c) del artículo 403 del código. 7.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará un
sistema simplificado para la formalización del arribo de mercadería
sometida a la destinación suspensiva de removido.
ART. 48º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 414
del Código Aduanero, cuando se autorizare la permanencia de la
mercadería en un medio de transporte o lugar intermedio, serán
de aplicación las previsiones relativas al régimen de depósito
provisorio de importación o de exportación, según
correspondiere. 2. Fíjase en Quince (15) días el plazo
durante el cual la mercadería trasbordada puede permanecer en
un medio de transporte o lugar intermedio, plazo que se computará a
partir de la fecha de finalizada la descarga del medio de transporte
originario. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas,
en casos debidamente justificados, podrá conceder con carácter
de excepción una prórroga por un período que no
podrá exceder de Cuarent y cinco (45) días.
ART. 49º- A los fines de lo previsto en el artículo 422
del Código Aduanero: 1. Se considerará que existe causa
fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: a)
la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren
medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su
naturaleza, especie calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos
resultaren irrealizables o antieconómicos; b) se tratare de mercadería
sujeta a un régimen especial de importación distribución,
tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta
bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal
o razones de orden o utilidad pública; c) por su naturaleza, estado
o condiciones de depositó la mercadería ofreciere peligro
de deterioro o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo
o pudiere ocasionarlo a otra mercadería; d) resultare indispensable
apartarse de los procedimientos de la pública subasta o de la
oferta bajo sobre cerrado para facilitar la normal Administración
de los depósitos fiscales y evitar su congestionamiento. 2. En
cualquiera de los supuestos mencionados en el apartado 1 de este artículo,
la Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la
venta de la mercadería a la que se refiere el artículo
419 del código mediante alguno de los siguientes procedimientos:
a) licitación pública; b) concurso de precios; c) venta
directa al público consumidor. 3. La Administración Nacional
de Aduanas podrá celebrar convenios con personas de existencia
ideal, de carácter público o privado, para que la venta
pueda también efectuarse por su intermedio. 4. La Administración
Nacional de Aduanas, previa notificación al interesado, si lo
hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer la destrucción
de la mercadería que por cualquier causa resultare inapta para
todo destino o cuya comercialización se hubiera tornado impracticable.
5. El valor de base para la venta de cualquiera de los supuestos previstos
en el apartado 2, de este artículo, no podrá ser inferior
al valor en aduana de la mercadería, con más de un Diez
(10)%. 6. El servicio aduanero deberá tener en cuenta, al resolver
la enajenación, las características particulares de la
mercadería, situación y condiciones del mercado y demás
circunstancias concurrentes a su venta, como así también
la influencia que pudiere tener su ingreso en las plazas del país.
7. Cuando el servicio aduanero comercializare mercadería conforme
a las prescripciones del código y a la presente reglamentación,
percibir una comisión a cargo del comprador del Diez (10%) por
ciento del precio de venta, salvo el caso de automotores, en que el porcentaje
será del Cinco (5%) por ciento. Queda exceptuada de esta determinación
la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados
con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir
será convenido en actos formales entre los mismos. Asimismo,
queda excluída del pago de comisión la mercadería
que se comercializare en los supuestos previstos en el artículo
422, inciso b), del código.
ART. 50º- A los fines de lo previsto en el artículo 423,
apartado 2, del Código Aduanero, el Servicio Aduanero podrá disponer
una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado, con una base
inferior o sin base, dentro de los Treinta (30) días, a contar
desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere
fracasado.
ART. 51º- A los fines de lo previsto en el artículo 428
del Código Aduanero, fíjase el plazo de Diez (10) días
contado desde la fecha de aprobación de la venta o de efectuado
el depósito aludido en el artículo 427 del código,
según correspondiere.
ART. 52º- A los fines de lo previsto en el artículo 430
del Código Aduanero: 1. Se considerará que existe causa
fundada cuando mediare cualquiera de las siguientes circunstancias: a)
la pública subasta o la oferta bajo sobre cerrado no resultaren
medios adecuados para la venta de la mercadería en virtud de su
naturaleza, especie, calidad, cantidad o estado, o aquellos procedimientos
resultaren irrealizables o antieconómicos; b) se tratare de mercadería
sujeta a un régimen especial de importación, distribución,
tenencia o comercialización o la pública subasta o la oferta
bajo sobre cerrado no pudieren realizarse por prohibición legal
o razones de orden o utilidad pública; c) por su naturaleza estado
o condiciones de depositó la mercadería ofreciere deterioro
o disminución de valor, hubiere empezado a sufrirlo o pudiere
ocasionarlo a otra mercadería; d) resultare indispensable apartarse
de los procedimientos de la pública subasta o de la oferta bajo
sobre cerrado para facilitar la normal Administración de los depósitos
fiscales y evitar su congestionamiento. 2. En cualquiera de los supuestos
mencionados en el apartado. 1 de este artículo, la Administración
Nacional de Aduanas podrá disponer la venta de la mercadería
a la que se refiere el artículo 429 del código mediante
alguno de los siguientes procedimientos: a) licitación pública;
b) concurso de precios; c) venta directa al público consumidor.
3. La Administración Nacional de Aduanas podrá celebrar
convenios con personas de existencia ideal, de carácter público
o privado, para que la venta pueda también efectuarse por su intermedio.
4. La Administración Nacional de Aduanas, previa notificación
al interesado si lo hubiere, y por resolución fundada, podrá disponer
la destrucción de la mercadería que por cualquier causa
resultare inapta para todo destino o cuya comercialización se
hubiera tornado impracticable. 5. El valor de base para la venta en cualquiera
de los supuestos previstos en el apartado 2 de este artículo,
no podrá ser inferior al valor en Aduana de la mercadería
con más de un Diez (10%) por ciento. 6. El servicio aduanero deberá tener
en cuenta, al resolver la enajenación, las características
particulares de la mercadería, situación y condiciones
del mercado y demás circunstancias concurrentes a su venta, como
así también la influencia que pudiere tener su ingreso
en las plazas del país. 7. Cuando el servicio aduanero comercializare
mercadería conforme a las prescripciones del código y a
la presente reglamentación, percibirá una comisión
a cargo del comprador del Diez (10%) por ciento del precio de venta,
salvo el caso de automotores, en que el porcentaje en cuestión
será del Cinco (5%) por ciento. Queda exceptuada de esta determinación
la mercadería comercializada en virtud de convenios celebrados
con personas de existencia ideal, en cuyo caso el porcentual a percibir
será convenido en actos formales entre las mismas. Asimismo, queda
excluída del pago de comisión la mercadería que
se comercializare en los supuestos previstos en el artículo 430
inciso b), del código.
ART. 53º- A los fines de lo previsto en el artículo 431,
apartado 2, del Código Aduanero, el servicio aduanero podrá disponer
una nueva subasta o venta por oferta bajo sobre cerrado con una base
inferior o sin base, dentro de los Treinta (30) días, a contar
desde que la subasta o la venta por oferta bajo sobre cerrado hubiere
fracasado.
ART. 54º- A los fines de lo previsto en el artículo 453,
inciso b), del Código Aduanero, la Administración Nacional
de Aduanas deberá ajustarse a las siguientes normas: "a)
en operaciones de exportación, acordará una espera de Ocho
(8) días, sin intereses, para el pago de los derechos y demás
tributos que las gravaren, contados a partir del día siguiente
al del libramiento. Cuando existieran razones especiales de carácter
general o sectorial que lo justificare, la Administración Nacional
de Aduanas, previa conformidad del Ministerio de Economía sobre
la procedencia, sus condiciones y el procedimiento a seguir, podrá acordar
esperas cuyo plazo máximo no podrá exceder de Un (1) año
a contar desde el libramiento. En este último caso, los importes
correspondientes devengarán, a partir del día siguiente
al del vencimiento del plazo establecido en el primer párrafo
del presente inciso, el interés que se fijará en función
de lo previsto en el artículo 791 del Código Aduanero.
A los fines de la liquidación de los derechos y demás tributos
que gravaren las operaciones de exportación que sean objeto del
régimen de espera aquí previsto, el tipo de cambio aplicable
para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional
de curso legal será el de cierre vendedor de las operaciones que
informa el Banco de la Nación Argentina -y el Banco Central de
República Argentina para las monedas no cotizadas por aquél-,
correspondiente al día hábil anterior a la fecha de pago
de los citados derechos y demás tributos." b) en operaciones
de importación, sólo podrá acordar espera cuando
existieren razones especiales de carácter general que lo justificaren
(tales como congestión de los depósitos, huelga u otras),
o cuando la misma hubiere implementado, un sistema de pago por cuenta
corriente, en ambos supuestos previa conformidad del Ministerio de Economía
sobre la procedencia de la espera, sus condiciones y el procedimiento
a seguir. El plazo máximo no podrá exceder de Un (1) año,
o de Un (1) mes cuando la causal fuere la de pago por el sistema de cuenta
corriente, en ambos casos a contar desde el libramiento, debiendo devengar
los importes para cuyo pago se hubiere acordado la facilidad el interés
que se fijare en función de lo previsto en el artículo
791 del código.
ART. 55º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 454
del Código Aduanero, cuando la garantía se refiere a varias
operaciones, el interesado indicará al servicio aduanero la Aduana
o Aduanas por cuyo intermedio habrán de realizarse las mismas.
2. La Administración Nacional de Aduanas podrá fijar el
tipo y el importe de la garantía global que puede ser utilizada
por cada una de las Aduanas intervinientes. 3. Las Aduanas afectaran
la garantía global que prestaren los interesados en proporción
al importe de cada operación individual. 4. La parte de la garantía
global liberada por cancelación de cada operación aduanera
se reincorporará en forma automática a la garantía
global.
ART. 56º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 455,
inciso b), del Código Aduanero, los valores de los títulos
de la deuda pública se computaran por su cotización en
Bolsa a la fecha de su ofrecimiento o, en su defecto, por su valor de
rescate estimado por el servicio aduanero a la fecha del ofrecimiento,
menos las erogaciones que pudiere implicar su venta. 2. A los fines de
lo previsto en el artículo 455, inciso e), el valor de los bienes
inmuebles será el de su valuación fiscal o el de la tasación
que a requerimiento del servicio aduanero practicare el Banco Hipotecario
Nacional, a opción del interesado y a su costa. El valor de los
bienes muebles se determinara por medio de la tasación que dispusiere
la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá requerir
a estos fines la colaboración de otras dependencias de la administración
pública nacional. Si se ofreciere en garantía mercadería
que se encontrare en jurisdicción aduanera, se considerará su
valor en Aduana, con sujeción a lo determinado en el artículo
642 y siguientes del código. 3. A los fines de lo previsto en
el artículo 455, inciso f), la afectación expresa de la
coparticipación Federal en el producido de impuestos nacionales
deberá ser conformada por el Ministerio de Economía. 4.
A los fines de lo previsto en el artículo 455, inciso g), si se
tratare del aval del Tesoro Nacional la petición presentada deberá ser
acompañada con la constancia expedida por el Ministerio de Economía
de que dicho aval ha sido otorgado. 5. A los fines de lo previsto en
el artículo 455, inciso h): a) cuando se tratare de operaciones
de tránsito de importación con mercadería destinada
a una representación diplomática extranjera acreditaba
ante el Gobierno Nacional o a un organismo internacional del que la Nación
fuere parte, serán autorizadas por el servicio aduanero siempre
que dichas operaciones se solicitaren con la firma del jefe de la respectiva
representación o del representante del organismo de que se tratare,
con la que se tendrá por garantizada la operación por el
Gobierno o por el organismo internacional al cual pertenecieren; b) cuando
se tratare de operaciones de tránsito de importación con
mercadería destinada a entes o dependencias centralizadas o descentralizadas
del Estado nacional, provincial o municipal, serán autorizadas
por el servicio aduanero, siempre que dichas operaciones se solicitaren
en la garantía de aquellos; c) las operaciones de tránsito
de importación por ferrocarril podrán ser autorizadas con
la garantía de la Empresa Ferrocarriles Argentinos; d) cuando
se tratare de la destinación suspensiva de importación
temporaria de embarcaciones o aeronaves de uso particular que arribaren
por sus propios medios, la garantía podrá constituirse
mediante letra caucional, siempre que al atracar o aterrizar lo hicieran
en zona primaria aduanera o, en su caso, permanecieren en la misma; e)
cuando se tratare de la destinación suspensiva de importación
temporaria o de exportación temporaria de mercadería comprendida
en los artículos 265, apartado 1, inciso b), punto 4º) y
363, apartado 1, inciso b), punto 4º) del código, podrá considerarse
como suficiente garantía la presentación de un documento
firmado por los interesados o por terceros, en la forma y condiciones
que fijare la Administración Nacional de Aduanas; f) cuando se
tratare de la destinación suspensiva de importación temporaria
o de exportación temporaria de semovientes por arreo podrá considerarse
como suficiente garantía la presentación de un documento
firmado por los interesados o por terceros, siempre que: 1º) la
hacienda a remover fuera exclusivamente de la zona fronteriza; 2º)
los propietarios de la hacienda residentes de la zona fronteriza o tuvieren
en la zona la explotación pecuaria; 3º) la hacienda se removiere
por un plazo de hasta Noventa (90) días; 4º) se cumpliere
con las demás condiciones que fijare la Administración
Nacional de Aduanas. g) cuando meditaren razones de excepción
debidamente justificadas y la garantía personal no implicare menoscabo
para la seguridad fiscal, el Ministerio de Economía podrá aceptar
en operaciones individuales la letra caucional como suficiente garantía. "
ART. 57º- 1. A los fines de lo previsto de los artículos
486, 487 y 765 del Código Aduanero, las empresas privadas, del
Estado, de organización mixta y organismos oficiales para operar
con contenedores en el transporte de mercadería de importación
por vía marítima, aérea y terrestre deberán:
a) Estar inscripto como Agente de Transporte Aduanero. b) Solicitar su
inscripción como Operador de Contenedores ante la Administración
Nacional de Aduanas y cumplir con los demás recaudos que, para
la aplicación de las exigencias del Código, estableciere
dicha Administración Nacional. c) A requerimiento de la Administración
Nacional de Aduanas, el operador inscripto según lo establecido
en el apartado b), propietario de contenedores nacionales destinados
al tráfico internacional, presentará la documentación
emitida por la autoridad de aplicación competente del Convenio
de Seguridad de Contenedores, ratificado por Ley Nº 21.967, que
certifique el cumplimiento por parte de los mismos de las normas aplicables
en virtud de dicho Convenio. d) A los efectos de depurar los registros
de la Administración Nacional de Aduanas y de la adopción
de medidas para normalizar situaciones especiales, en los términos
que fije la misma, los propietarios de contenedores nacionales y los
operadores titulares de las admisiones temporarias de importación
o exportación (contenedores nacionales) realizarán una
presentación especificando, entre otros aspectos : tipo dimensión
e identificación de los contenedores involucrados en cada una
de las tres situaciones mencionadas. e) Mantener actualizada la nómina
de contenedores con que operare. 2. Los contenedores patentados en el
extranjero y procedentes de países con los cuales existan o se
realicen convenios especiales para su circulación en los respectivos
territorios quedarán sometidos al régimen de aquellos y
a lo que dispone la presente reglamentación. 3. El arribo y la
salida del territorio aduanero de los contenedores se formalizará ante
la aduana interviniente, mediante una solicitud suspensiva de importación
o exportación temporaria, según correspondiere, y se autorizará con
garantía a satisfacción de la Administración Nacional
de Aduanas, en forma que faciliten las transferencias de titularidad
de las admisiones temporarias y la circulación de los contenedores
en el territorio aduanero. Los plazos de permanencia se acordarán
con arreglo a lo establecido en el Código y serán computados
a partir del libramiento del contenedor que fuere objeto de la importación
o de la exportación temporaria, según correspondiere. 4.
La introducción y extracción de contenedores del territorio
aduanero, en las condiciones previstas en el apartado 3. están
exentas del pago de la tasa por servicio por estadística. 5. Los
contenedores de procedencia extranjera introducidos llenos o vacíos
al amparo del presente régimen serán destinados al transporte
en el territorio aduanero de mercaderías originadas en una importación
o destinadas a una exportación. Por resolución del Ministerio
de Economía podrán ser utilizados para otro destino ante
emergencias nacionales o situaciones especiales que, respondiendo al
interés general, lo justifiquen. Los contenedores vacíos
podrán transitar en los términos precedentemente establecidos
y permanecer en depósitos en el territorio aduanero, para reducir
costos y agilizar, flexibilizar y favorecer su utilización en
las operaciones de exportación documentadas en las aduanas interiores.
En el caso de contenedores cargados con mercadería de importación
los mismos, una vez vaciados, podrán asimilarse al tratamiento
establecido en el párrafo precedente. Cuando la introducción
o la salida de contenedores tuviere por objeto una destinación
aduanera diferente de la contemplada en la reglamentación para
los contenedores de la misma deberá formalizarse con todos los
requisitos inherentes a la destinación de que se tratare y podrá ser
autorizada por la Administración Nacional de Aduanas. 6. Los contenedores
usados por el Correo para intercambiar envíos de correspondencia
o encomiendas con el exterior, incluso los en tránsito por el
territorio aduanero, gozarán de prioridad en las operaciones de
carga, descarga y en la intervención aduanera, ajustándose
a los siguientes requisitos: a) Deberán llevar la leyenda "Correos",
o su equivalente en otro idioma, sin perjuicio de otros signos que permitieren
su identificación. b) El servicio aduanero suministrará los
precintos y los colocará o, en su defecto, fiscalizará su
colocación en todos los contenedores de salida y llegada, de acuerdo
con la presente reglamentación, y podrá verificar el contenido
de los mismos dentro de la jurisdicción postal. Los que circularen
en tránsito por el territorio aduanero recibirán el mismo
tratamiento que los casos de correspondencia o encomiendas conforme con
los convenios postales internacionales. 7. Los contenedores que estuvieren
operando y que hubieren perdido, total o parcialmente, las condiciones
de seguridad exigidas, podrán ser dados de baja del respectivo
registro por la Administración Nacional de Aduanas, a petición
de parte o de oficio. 8. Los contenedores de importación ingresarán
a depósito o a zona primaria aduanera para su verificación
por la aduana de destino en cualquiera de los siguientes caso: a) Cuando
se tratare de mercadería sujeta a análisis; b) Cuando la
aduana interviniente no contare con suficiente personal idóneo
para ser destacado fuera de la zona primaria aduanera o su contenido
involucrase mercadería heterogénea de difícil verificación;
c) Cuando su contenido llegare consignado a más de un importador
y no hubiere mediado una presentación conjunta de los mismos solicitando
la remisión del contenedor a determinado depósito autorizado.
d) Cuando se tratare de contenedores con mercadería documentada,
total o parcialmente, ignorando contenido. 9. Los contenedores llenos
desembarcados en jurisdicción de una aduana en tránsito
a otra serán precintados por la primera, dejándose constancia
de los números en el respectivo permiso de tránsito. La
gestación y ejecución de los tránsitos se realizará con
la intervención y bajo la responsabilidad del respectivo Agente
de Transporte Aduanero o de sus representantes legales, con las formalidades
que establezca la reglamentación aduanera. En el caso de que el
tránsito se realice utilizando más de un medio de transporte
la ejecución de las operaciones de transferencia, de un medio
a otro de transporte, se realizarán bajo la responsabilidad del
Agente de Transporte Aduanero interviniente el que controlará la
permanente inviolabilidad del precinto aduanero y la integridad física
del contenedor. En la eventualidad que comprobare anormalidades en el
estado del precinto y/o del contenedor y/o de la mercadería transportada
(averías, derrames, emanaciones, etc.) dará intervención
a la aduana más próxima al lugar de comprobación
del evento. 10. El servicio aduanero, bajo su responsabilidad, suministrará los
precintos y los colocará o, en sus defectos, fiscalizará su
colocación, debiendo individualizarse los contenedores comprendidos
en la presente reglamentación y dejará constancia de ello,
con la firma del agente interviniente, en la documentación que
amparare a la destinación autorizada. Los contenedores, una vez
precintados, estarán eximidos del régimen de custodia.
11. Los ilícitos que se comprobaren con relación al uso
de los contenedores y de sus precintos, serán sancionados de acuerdo
con lo establecido en el Código Aduanero. Los actos de inconducta
serán sancionados de conformidad con lo previsto en los artículos
110 y 111 del citado cuerpo legal. 12. Facúltase a la Administración
Nacional de Aduanas para instrumentar: a) La nómina de las aduanas
en cuyas jurisdicciones podrá operarse con contenedores; b) Las
condiciones de seguridad de los recintos donde se operare con contenedores
cargados con mercadería no nacionalizada; c) Los procedimientos
de verificación de mercadería transportada en operaciones
de importación y de exportación ; d) Las condiciones de
mérito para admitir la suspensión de operaciones de llenado
o vaciado de contenedores; e) Toda otra norma que estimare necesaria
para asegurar el control de las operaciones que se realizaren bajo este
régimen; f) Los requisitos en materia de garantía a que
deberá someterse el tránsito de la mercadería transportada
en contenedores".
ART. 58º- A los fines de lo previsto en los artículos 488
y 489 del Código Aduanero: 1. Se admitirán como equipaje,
entre otros, los siguientes efectos: a) prendas de vestir; b) artículos
de tocador; c) artículos de consumo, uso y adorno personal, incluidas
las joyas personales; d) libros, revistas y documentos en general; e)
cámaras fotográficas y cinematográficas, acompañadas
de una cantidad razonable de películas y accesorios; f) aparatos
de proyección portátiles de diapositivas o de films y sus
accesorios, así como una cantidad razonable de diapositivas y
filmes; g) binoculares; h) instrumentos de música portátiles;
i) fonógrafos portátiles, con una cantidad razonable de
discos; j) aparatos portátiles para la grabación y la reproducción
del sonido, así como una cantidad razonable de cintas, cassettes
o similares; k) aparatos receptores de radios portátiles; l) aparatos
receptores de televisión portátiles; m) máquinas
de escribir, de calcular, de coser y de tejer, portátiles; n)
artículos y equipos para la práctica de deportes, tales
como las carpas y otro material de camping, artículos de pesca,
equipos de alpinismo, armas de caza con cartuchos, bicicletas sin motor,
canoas o kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros, esquies y raquetas
de tenis; o) coches para niños y sillas rodantes para inválidos;
p) herramientas y objetos manuales para el ejercicio de la actividad,
profesión y oficio del viajero. También se admitirán
como equipaje, la ropa de casa, mantelería y demás objetos
que constituyan el menaje de la casa y que fueren de uso del viajero
y de su familia. 2. A los efectos del despacho del equipaje de importación,
los viajeros se clasifican en las siguientes categorías: a) de
retorno de países limítrofes; b) de retorno de otros países;
c) a residir e inmigrantes; d) temporales; e) turistas; f) en tránsito.
Cuando los viajeros retornaren de un territorio aduanero especial quedaran
asimilados a la categoría B. 3. Los viajeros de las categorías
A y B que egresen al país luego de por lo menos un año
de residencia en el exterior serán considerados como de la categoría
C. Dicho plazo no se reputará interrumpido cuando el viajero hubiere
realizado viajes ocasionales al país, siempre que su permanencia
en el mismo durante el año anterior a su arribo no excediere de
Cuarenta (40) días en total. La Administración Nacional
de Aduanas, cuando existieren razones debidamente fundadas, podrá admitir
tolerancias en el citado plazo, hasta un máximo de Veinte (20)
días corridos. 4. A los efectos del despacho del equipaje de exportación,
los viajeros se clasifican en las siguientes categorías: g) residentes
en el país que egresaron en forma temporaria; h) residentes en
el país, con una permanencia no inferior a un año, que
egresaren para radicarse en el exterior; i) los que egresaren del país
luego de haber ingresado con la visa de temporarios, turistas o en tránsito.
ART. 59º- A los fines de lo previsto en el artículo 491
del Código Aduanero, exclúyese del régimen de equipaje:
a) las armas de fuego que no contaren con la autorización del
organismo competente, explosivos, inflamables, estupefacientes, objetos
obscenos y literatura subversiva o pornográfica; b) los automotores
en general, sus partes y repuestos, las motocicletas, motonetas y bicicletas
a motor, los motores dentro y fuera de borda, las casas rodantes, las
aeronaves y las embarcaciones de todo tipo, sus partes y repuestos. No
obstante, los viajeros de las categorías d, e, f, g, h, e i, podrán
importar o exportar temporariamente sus vehículos de acuerdo a
lo previsto en esta reglamentación y en los artículos 265
y 363 del código. Aclárase que, además de las canoas
y kayaks de una longitud inferior a 5,5 metros mencionadas en el artículo
58, apartado 1, inciso n), también se hallan comprendidas en el
régimen de equipaje, los botes, piraguas, yolas, esquifes, pédalos,
embarcaciones inflables o plegables o desarmables y similares sin motor
para la práctica de deportes; c) toda mercadería cuya importación
o exportación estuviere prohibida por razones no económicas.
ART. 60º- A los fines de lo previsto en el artículo 492
del Código Aduanero: 1. Sólo podrán introducirse
como equipaje no acompañado efectos en uso, salvo las excepciones
previstas en este decreto. No obstante, los efectos nuevos que por este
medio se introdujeren y cuya cantidad, calidad, variedad y valor no permitiere
presumir fines comerciales o industriales, serán despachados a
plaza previo pago de los tributos que correspondieren, siempre que la
totalidad de los bienes introducidos por el viajero, comprendido el equipaje
acompañado, no excediere los valores máximos fijados por
este decreto. 2. Los efectos que el viajero condujere como equipaje acompañado
y que por caso fortuito o fuerza mayor o por confusiones, errores u omisiones,
arribaren sin sus respectivos titulares, deberán permanecer depositados
por el transportista a la orden de quien correspondiere en jurisdicción
aduanera mientras no fueren objeto de reclamo. Dichos efectos podrán
ser despachados a plaza previo cumplimiento de los recaudos ordinarios
previstos para el equipaje acompañado. En caso de reembarco, el
mismo podrá ser solicitado por el titular de los efectos o, cuando
vinieren rotulados para otro país por el transportista. 3. El
equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según
el caso, al o del territorio aduanero: a) dentro del plazo fijado o que
se fijare para la destinación suspensiva de depósito de
almacenamiento de mercadería, según la vía de transporte
que se utilizare, cuando llegare con anterioridad al arribo del viajero;
b) hasta Seis(6) meses, a contar desde la fecha de arribo al país
del viajero, cuando llegare con posterioridad al arribo de este; c) hasta
Tres (3) meses anteriores y hasta 6 meses posteriores, contados desde
la fecha de salida del viajero.
ART. 61º- A los fines de lo previsto en el apartado 496 del Código
Aduanero, podrán conducirse o remitirse efectos personales de
terceros cuando estos bienes estuviesen en uso y pertenecieren a personas:
a) domiciliadas en el país, que hubieran fallecido en el extranjero;
b) domiciliadas en el extranjero, que hubieran fallecido en el país.
El fallecimiento deber acreditarse ante el servicio aduanero con documentación
fehaciente.
ART. 62º- A lo fines de lo previsto en el artículo 497 del
Código Aduanero: 1. Cuando el equipaje se encontrare en depósito,
la verificación de su contenido que el servicio aduanero hubiera
dispuesto se efectuará en presencia del interesado o, en su defecto,
del transportista que lo hubiera conducido. Si debidamente citado no
concurriere al acto de la verificación, el servicio aduanero podrá efectuarla
sin su presencia, sin que el hecho pueda dar lugar a reclamo alguno.
2. Los viajeros de las categorías E y F que no desearen que su
equipaje sea sometido a verificación, total o parcial, por parte
del servicio aduanero, deberán así expresarlo antes de
iniciarse la revisación, quedando los bultos no revisados depositados
en jurisdicción aduanera por un plazo de hasta Un (1) mes, vencido
el cual se procederá conforme a lo previsto en los artículos
417, inciso e), y 419, inciso d), según se trate de equipajes
no acompañado o de equipaje acompañado.
ART. 63.- A los fines de lo previsto en el artículo 499 del Código
Aduanero: 1. Los efectos de origen extranjero de los viajeros de las
categorías A y B, enumerados en los incisos e), f), g), h), i),
j), k), l), m), n), y p) del apartado 1 del artículo 58 de este
Decreto, podrán ser reingresados con exención de los tributos
que gravaren la importación para consumo, siempre que hubieren
sido declarados en forma simplificada ante el servicio aduanero, en oportunidad
de producirse la salida del país. Cuando los efectos de que se
trata fueren de origen nacional gozaran de la exención sin necesidad
de formular la declaración indicada. 2. Los viajeros de todas
las categorías podrán introducir como equipaje acompañado
con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a, b, c, d)
y o) del apartado 1 del artículo 58 de este Decreto, siempre que
se conformaren a lo previsto en el artículo 489 del código.
3. Los viajeros de la categoría A de retorno de países
limítrofes, además de los bienes mencionados en el apartado
2, de este artículo, podrán introducir, con exención
de los tributos que gravaren la importación para su consumo, los
efectos nuevos comprendidos en el apartado 1 del artículo 58 de
este decreto, siempre que su valor no excediera de CIEN DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 100) y se conformaren a lo previsto en el artículo 498 del
Código. Esta franquicia se otorgar únicamente para el equipaje
acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de
Seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto
al pago de los tributos que correspondan. En cuanto a los artículos
de consumo que se indican a continuación, regirán además
las siguientes limitaciones: a) bebidas alcohólicas: hasta Un
(1) litro; b) cigarillos: hasta Doscientos (200) Unidades; c) cigarros:
hasta Veinte (20) unidades; d) comestibles: hasta Dos (2) Kgs; 4. Los
viajeros de la Categoría B, de retorno de los países no
limítrofes, además de los efectos en uso enumerados de
los incisos a), b), c), d) y o) del apartado 1 del artículo 58,
de este Decreto podrán introducir con exención de los tributos
que gravaren la importación para consumo de efectos nuevos comprendidos
en el aparatado 1 del mencionado artículo 58, siempre que su valor
no excediera de Trescientos (300) dólares estadounidenses y se
conformaren a lo previsto en el artículo 489 del Código.
Esta franquicia se otorgará únicamente para el equipaje
acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de
Seiscientos (600) dólares estadounidenses más, quedará sujeto
al pago de los tributos que correspondan. En cuanto a los artículos
de consumo que se indican a continuación, regirán además
las siguientes limitaciones: a) bebidas alcohólicas: hasta Dos
(2) litros; b) cigarillos: hasta Cuatrocentas (400) Unidades; c) cigarros:
hasta Cincuenta (50) unidades; d) comestibles: hasta Cinco (5) Kgs; 5.
Los viajeros de Categoría C a residir e inmigrantes-, además
de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del
apartado 1 del artículo 58 de este decreto podrán introducir
con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo de efectos nuevos comprendidos en el aparatado 1 del mencionado
artículo 58, siempre que su valor no excediera de Trescientos
(300) dólares estadounidenses y se conformaren a lo previsto en
el artículo 489 del Código. Esta franquicia se otorgará únicamente
para el equipaje acompañado. El exceso de esta franquicia, y hasta
un valor de Seiscientos (600) dólares estadounidenses más,
quedará sujeto al pago de los tributos que correspondan. En cuanto
a los artículos de consumo que se indican a continuación,
regirán además las siguientes limitaciones: a) bebidas
alcohólicas: hasta Dos (2) litros; b) cigarillos: hasta Cuatrocentas
(400) Unidades; c) cigarros: hasta Cincuenta (50) unidades; d) comestibles:
hasta Cinco (5) Kgs; 6. Los viajeros de la categoría C podrán
adicionalmente, introducir como equipaje acompañado o no acompañado
con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo los siguientes efectos en uso que, por su cantidad, calidad,
variedad y valor aseguren ser para su uso personal o el de su grupo familiar
conveniente: a) Los que correspondieren a la casa habitación;
b) Los útiles, herramientas, máquinas, aparatos e instrumentos
científicos o de otra clase inherentes a la profesión,
arte u oficio del viajero, siempre que no constituyeren equipos para
la instalación de talleres, laboratorios u otros establecimientos
comerciales, industriales o semejantes. Este beneficio no podrá ser
utilizado nuevamente por el viajero ni por los demás miembros
del grupo familiar conviviente dentro de los tres (3) años, contados
a partir de la fecha de libramiento de los efectos. 7. Cuando el viajero
de la Categoría C hubiere contraído enlace en el extranjero
con un residente argentino y ambos arribaren para constituir casa habitación,
podrán ingresar adicionalmente como equipaje acompañado
o no acompañado con exención de los tributos que gravaren
la importación para consumo, los efectos nuevos o en uso que constituyeren
regalos de casamiento, siempre que su valor no excediera de DOS MIL (2.000)
DOLARES ESTADOUNIDENSES y se conformaren a lo previsto en el artículo
489 del Código. En tales casos deberán probar su matrimonio
con documentación fehaciente y arribar al país dentro de
los SEIS (6) meses de haberse realizado el enlace. 8. Cuando los viajeros
de la categoría D ingresaren por un período de residencia
inferior a un (1) año, gozarán de los beneficios previstos
para la categoría F. Cuando ingresaren por un período de
residencia no inferior aun (1) no gozarán de los beneficios previstos
para la categoría C. 9. Los viajeros de la Categoría E
podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de
equipaje acompañado, aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente
correspondan a los viajeros de esta categoría, tomando en consideración
lo previsto en el artículo 489 del Código. Asimismo, además
de los efectos en uso, enumerados en los incisos a), b), c), d) y o),
del apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán
introducir con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo los efectos comprendidos en el apartado 1 del mencionado
artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo
489 del Código y que su valor no excediere: a) De Cien (100) dólares
estadounidenses, cuando procedieren de países limítrofes.
El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de Trescientos (300) dólares
estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos
que correspondan; b) De Trescientos (300) dólares estadounidenses
cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de
esta franquicia, y hasta un valor de Seiscientos (600) dólares
estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos
que correspondan. Ambas franquicias se otorgarán únicamente
para el equipaje acompañado. 10. Los viajeros de la Categoría
F podrán introducir temporariamente, tanto por la vía de
equipaje acompañado como por la del no acompañado, aquellos
efectos nuevos o en uso, que normalmente correspondan a los viajeros
de esta categoría, tomando en consideración lo previsto
en el artículo 489 del Código. Asimismo, además
de los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c), d) y o) del
apartado 1 del artículo 58 de este decreto, podrán introducir
con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos nuevos comprendidos en el apartado 1) del mencionado
artículo 58, siempre que se conformaren a lo previsto en el artículo
489 del Código y que su valor no excediere: a) De Cien (100) dólares
estadounidenses, cuando procedieren de países limítrofes.
El exceso de esta franquicia, y hasta un valor de Trescientos (300) dólares
estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos
que correspondan; b) De Trescientos (300) dólares estadounidenses
cuando procedieren de países no limítrofes. El exceso de
esta franquicia, y hasta un valor de Seiscientos (600) dólares
estadounidenses más, quedará sujeto al pago de los tributos
que correspondan. Ambas franquicias se otorgarán únicamente
para el equipaje acompañado. 11. Los viajeros de las categorías
D, E, y F podrán introducir temporariamente los automotores de
los que fueren propietarios o legítimos tenedores al amparo de
las "Libreta de Paso por Aduanas" de conformidad a lo previsto
en los artículos 276 y 277 del Código o bien por el régimen
general de destinación suspensiva de importación temporaria.
El mismo beneficio podrán invocar los viajeros argentinos que
acreditaren ante el servicio aduanero residencia permanente en el exterior
y que ingresaren ocasionalmente al país por un plazo no mayor
de Noventa (90) días. 12. Los viajeros que no hubieren cumplido
Dieciséis (16) años de edad, siempre que no se hubieren
emancipado, solamente gozarán de hasta un Cincuenta (50 %) por
ciento de las franquicias tributarias que para los efectos nuevos corresponden
a los mayores de igual categoría y siempre que se tratare de efectos
apropiados a su edad. 13. Los viajero de todas las categorías
podrán beneficiarse solamente una vez por año calendario
con la exención de los tributos que gravaren con relación
a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia
y pero los montos no utilizados dentro del año no podrán
acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas,
terrestres, marítimas y fluviales, en oportunidad de despacharse
los equipajes, se tomará razón de los valores utilizados
en los respectivos pasaportes o en la documentación que habilitare
a tal efecto la Administración Nacional de Aduanas en la forma
que la misma estableciere. En caso de extravío o sustracción
del pasaporte o, en su caso, del documento que a tal fin se hubiere habilitado
por la Administración Nacional de Aduanas, los interesados en
invocar la franquicia deberán hacer establecer en el nuevo documento,
por intermedio de la autoridad competente, las constancias aduaneras
que se hubieren efectuado en el pasaporte o documento que lo reemplace
o, en su caso, la inexistencia de las mismas. 14. Los viajeros de las
Categorías G, H e I podrán exportar con exención
de los tributos que gravaren la exportación para consumo, tanto
por la vía del equipaje acompañado o la del no acompañado,
aquellos efectos nuevos o en uso que normalmente correspondan a los viajeros
que estas categorías tomando en consideración lo previsto
en el artículo 489 del Código. 15. Los viajeros de la categoría
H podrán adicionalmente exportar con exención de los tributos
que gravaren la exportación para consumo los bienes que formaren
parte de su casa habitación que por su cantidad, calidad, variedad
y valor fueren adecuados al viajero y a su grupo familiar conviviente.
Para gozar de esta exención, los viajeros deberán acreditar
su radicación en el exterior, no pudiendo hacer uso nuevamente
de este beneficio hasta después de haber transcurrido el plazo
de Un (1) año, contado a partir de la fecha de su reingreso al
país. 16. Cuando los viajeros de las categorías H e I hubieren
contraído enlace en el país podrán exportar con
exención de los tributos que gravaren la exportación para
consumo los efectos nuevos o en uso que constituyeren regalos de casamiento,
siempre que su cantidad, variedad y naturaleza no hicieren presumir fines
comerciales o industriales. En tales casos, deberán probar el
matrimonio con documentación fehaciente y salir del país
dentro de los Seis (6) meses de haberse realizado el enlace. 17. El Ministerio
de Economía queda facultado para modificar los valores máximos
de las franquicias aumentándolas en un Cincuenta (50%) por ciento
de los importes previstos en este artículo, cuando existieren
circunstancias que lo justifiquen. 18. Cuando se superaren los valores
máximos sujetos al pago de tributos a que se refiere esta artículo
y los efectos encuadraren en el régimen de equipaje y su cantidad,
calidad, variedad y valor no permitieren presumir fines comerciales o
industriales en importación, los mismos serán considerados
por la Administración Nacional de Aduanas a los fines de su reexportación
o de su importación para consumo con el pago de los tributos que
correspondieren.
ART. 64º- A los fines de lo previsto en el artículo 500
del Código Aduanero, facultase a la Administración Nacional
de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyen
equipaje, con arreglo a los cuales se calcularan tanto los valores máximos
de los montos de las franquicias que se acuerdan por este decreto como
también la base imponible sobre la cual se liquidaran los tributos
que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos. Dichos valores
serán determinados sobre la base de un promedio de precios para
la venta o para la oferta de venta al público en el extranjero,
para mercadería idénticas o similar, y tendrán una
vigencia no superior a Un (1) año, contado a partir de la publicación
de la norma respectiva en el boletín de la repartición
aduanera. Los valores fijados en la forma establecida precedentemente
tendrán carácter supletorio y regirán cuando el
pasajero, en el momento del despacho, no acreditare en forma suficiente
con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos y los
precios abandonados.
ART. 65º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 501
del Código Aduanero, el plazo para destinar los efectos será de
Quince (15) días, contado a partir del arribo del viajero. 2.
Los efectos depositados quedan exentos del pago de los servicios de almacenaje
durante el primer día, a contar desde la fecha de su entrega al
servicio aduanero, si fuere el caso.
ART. 66º- A los fines de lo previsto en el artículo 502
del Código Aduanero, el plazo será el aplicable para la
permanencia de la mercadería bajo destinación suspensiva
de depósitos de almacenamiento, según la vía de
transporte que se utilizare, cuando los efectos llegaren con anterioridad
al arribo del viajero. En cualquier caso, durante el primer día
de permanencia en depósito, los efectos quedan exentos del pago
de los servicios de almacenaje. Los efectos declarados en tránsito
gozan del análoga franquicia durante el plazo de Un (1) mes.
ART. 67º- A los fines de lo previsto en el artículo 504
del Código Aduanero, fíjase el plazo en Dieciocho (18)
meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los
respectivos efectos a plaza.
ART. 68º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 511
de Código Aduanero, exceptuase de presentar la solicitud para
cargar mercadería con destino a rancho, provisiones de a bordo
o suministros, en un medio de transporte nacional o extranjero, cuando
estos estuvieren afectados, exclusivamente, al transporte de removido.
No obstante, cuando se tratare de un medio de transporte extranjero, éste
deberá contar con autorización expresa de la autoridad
competente para habitar el removido. 2. A los efectos previstos en el
apartado 1 de este artículo, la Administración Nacional
de Aduanas instrumentara las medidas de control que estimare oportunas
en resguardo de la renta fiscal.
ART. 69º- A los fines de lo previsto en el artículo 515,
inciso b), del Código Aduanero: 1. La Administración Nacional
de Aduanas autorizará, con exención del pago de los tributos
que gravaren la importación para consumo, el despacho de los repuestos,
accesorios y elementos que fueren necesarios para la reparación,
conservación y mantenimiento de medios de Transportes extranjeros
que se encontraren en forma transitoria en el territorio aduanero, siempre
que llegaren destinados a los mismos y consignados a quienes ejercieren
la representación de los transportistas. 2. La Administración
Nacional de Aduanas instrumentará las normas necesarias para el
resguardo de los intereses fiscales.
ART. 70º- A los fines de lo previsto en el artículo 516
del Código Aduanero, podrán almacenarse en los depósitos
especiales: a) provisiones de a bordo y suministros, en las condiciones
del artículo 514 del código que, a tal efecto, gozaran
de exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo; b) lubricantes, en las condiciones del artículo
515, inciso a), del código; c) Repuestos, en las condiciones del
artículo 515, inciso b), del código.
ART. 71º- A los fines de lo previsto en el art 525 del Código
Aduanero: 1. Los tripulantes podrán introducir como pacotilla,
con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo, los efectos en uso enumerados en los incisos a), b), c)
y d) del apartado 1 del artículo 58 de este decreto. 2. Los tripulantes
de medios de transporte nacionales que efectuaren viajes al extranjero,
podrán introducir, además de lo previsto en el apartado
1 de este artículo, los efectos nuevos, o bien con un uso tal
que permitiere considerarlos nuevos, enumerados en el apartado 1 del
artículo 58 de este decreto, con exención de los tributos
que gravaren la importación para consumo, siempre que su valor
no excediere de: a) Cien (100) dólares estadounidences, cuando
realizaren viajes a países limítrofes. El exceso de esta
franquicia, y hasta un valor de Tresceintos (300) dólares estadounidences
más, quedará sujeto al pago de los tributos correspondientes.
En cuanto a los productos que se detallan a continuación, regirán
además las siguientes limitaciones: 1º) bebidas alcohólicas:
hasta Un (1) litro; 2º) cigarrillos: hasta Doscientos (200) unidades;
3º) cigarros: hasta Veinte (20) unidades; 4º) comestibles:
hasta Dos (2) kilos. b) Trescientos (300) dólares estadounidences,
cuando realizaren viajes a países limítrofes. El exceso
de esta franquicia, y hasta un valor de Seiscientos (600) dólares
estadounidences más, quedará sujeto al pago de los tributos
correspondientes. En cuanto a los productos que se detallan a continuación,
regirán además las siguientes limitaciones: 1º) bebidas
alcohólicas: hasta Dos (2) litros; 2º) cigarrillos: hasta
Cuatrocentas (400) unidades; 3º) cigarros: hasta Cincuenta (50)
unidades; 4º) comestibles: hasta Cinco (5) kilos. 3. El Ministerio
de economía queda facultado para modificar los valores máximos
de las franquicias, aumentándolas en hasta un Cincuenta (50%)
por ciento de los importes previstos en este artículo, cuando
existieren circunstancias que lo justifiquen. 4. Los tripulantes podrán
beneficiarse solamente una vez por año calendario con la exención
de los tributos que gravaren la importación para consumo con relación
a los efectos nuevos, pudiendo fraccionarse el valor total de la franquicia
pero los montos no utilizados dentro del año no podrán
acumularse para el siguiente. A tal fin, en todas las estaciones aéreas,
terrestres, marítimas y fluviales en oportunidad de despacharse
la pacotilla, se tomará razón de los valores utilizado
en las respectivas libretas de pacotilla o en la documentación
que habilitare al efecto la Administración Nacional de Aduanas,
en la forma que la misma estableciere. En caso de extravío o sustracción
de la libreta de pacotilla o, en su caso, del documento aduanero que
se hubiere habilitado a tal fin, la Administración Nacional de
Aduanas podrá, según las circunstancias del caso, considerar
cancelada la exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo a que se refiere el presente régimen. En caso de
reemplazo de la libreta de pacotilla o del documento que a tal fin se
hubiere habilitado por la Administración Nacional de Aduanas,
los interesados en invocar la franquicia, deberán hacer establecer
en el nuevo documento, por intermedio de la autoridad competente, las
constancias aduaneras que se hubieren efectuado en la libreta de pacotilla
o documento que lo reemplace o, en su caso, la inexistencia de las mismas.
5. La Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar
la introducción temporaria de los efectos de origen extranjero
de los tripulantes con sujeción a los requisitos y formalidades
que la misma estableciere, siempre que hubieren de ser reexportados en
el próximo viaje. Cuando los efectos de que se trata fueren de
origen nacional podrán ser introducidos temporariamente sin necesidad
de cumplir formalidad alguna. 6. Se halla exenta del pago de los tributos
que la gravaren, la exportación para consumo de efectos que en
concepto de pacotilla llevaren consigo los tripulantes de los medios
de transporte que salieren al exterior, siempre que por su cantidad,
calidad, variedad y valor no hicieren presumir fines comerciales o industriales.
ART. 72º- A los fines de lo previsto en el artículo 526
del Código Aduanero, facultase a la Administración Nacional
de Aduanas para establecer valores tipo para los efectos que constituyeren
pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán tanto los valores
máximos de los montos de las franquicias que se acuerdan por este
Decreto, como también la base imponible sobre la cual se liquidarán
los tributos que deban abonarse cuando proceda el pago de los mismos.
Dichos valores serán determinados sobre la base de un promedio
de precios para la venta o para la oferta de venta al público
en el extranjero, para mercadería idéntica o similar, y
tendrán una vigencia no superior a Un (1) año, contado
a partir de la publicación de la norma respectiva en el boletín
de la repartición aduanera. Los valores fijados en la forma establecida
precedentemente tendrán carácter supletorio y regirán
cuando le tripulante, en el momento del despacho, no acreditare en forma
suficiente con la respectiva factura comercial la identidad de los efectos
y los precios abonados.
ART. 73º- A los fines de lo previsto en el artículo 527
del Código Aduanero, fíjase el plazo de Dieciocho (18)
meses, contado a partir de la fecha de la introducción de los
respectivos efectos a plaza.
ART. 74º- A los fines de lo previsto en el artículo 530
del Código Aduanero: 1. Los beneficios deberán presentar
las solicitudes relativas a la mercadería que pretendieren importar
o exportar bajo el régimen de franquicias diplomáticas
juntamente con la documentación complementaria que correspondiere,
con la firma del interesado y del jefe de misión o representación
correspondiente, ante la Dirección Nacional de Ceremonial, la
cual, previa intervención, la cursara a la Administración
Nacional de Aduanas. 2. La recepción de la solicitud en la Administración
Nacional de Aduanas, con la documentación complementaria que correspondiere,
constituirá formalmente la documentación de destinación
aduanera y estará sujeta en el supuesto de ilicitud a las disposiciones
penales previstas en el código.
ART. 75º- A los fines de lo previsto en el artículo 538
del Código Aduanero: 1. El equipaje no acompañado deberá:
a) arribar al territorio aduanero dentro del plazo de los Cien (100)
días anteriores a Doscientos (200) días posteriores a la
fecha de llegada al país de las personas indicadas en los artículos
530, 532 y 533 del código; b) salir del territorio aduanero dentro
del plazo de los Cien (100) días anteriores o Doscientos (200)
días posteriores a la fecha del egreso de esas persona. 2. La
Administración Nacional de Aduanas, en casos debidamente justificados,
podrá conceder, con carácter de excepción una prórroga
a los plazos establecidos, la que no podrá exceder de los fijados
originariamente.
ART. 76º- A los fines de lo previsto en el artículo 540,
apartado 2 del Código Aduanero: 1. La Administración Nacional
de Aduanas informará oficialmente a la Dirección Nacional
de Ceremonial, notificando el hecho e indicando lugar, día y hora
en que se practicará la verificación de estilo. La Dirección
Nacional de Ceremonial notificará inmediatamente al interesado,
por intermedio del jefe de misión o representación respectiva
para que concurra a ese acto o designe un representante que lo haga en
su nombre. Asimismo, esa Dirección Nacional designará un
funcionario para que también asista a la inspección. En
el día y hora determinados, se constituirán en el lugar
indicado los funcionarios del servicio aduanero y de la referida Dirección
Nacional de Ceremonial simultáneamente con el interesado o su
representante. La presencia del interesado o de su representante y de
los funcionarios aduaneros será suficiente para proceder a la
inspección. En el caso de renuncia hábil y expresa a la
excepción de inspección notificada a la Administración
Nacional de Aduanas por intermedio de la Dirección Nacional de
Ceremonial, la inspección podrá efectuarse con la sola
presencia de los funcionarios aduaneros. La no concurrencia del interesado
o de su representante sin causa justificada o por aviso de que no autoriza
la inspección, determinará que la Administración
Nacional de Aduanas oficie a la Dirección Nacional de Ceremonial
solicitándole se sirva informar del hecho al jefe de misión
o representación respectiva, indicando nueva fecha y para que
en caso de que el beneficiario de la franquicia no accediere a concurrir,
le requiera la renuncia de la excepción de inspección.
Efectuada la inspección, se labrará acta de estilo a los
fines legales pertinentes, que suscribirán los presentes que desearen
hacerlo, siendo obligatoria la firma de un funcionario aduanero. De existir
mercadería en presunta infracción, se determinara el despacho
de esta a los fines que correspondiere, dejando al interesado disponer
libremente de la que hubiere resultado conforme. 2. Cuando no se pudiere
realizar la verificación por ausencia del interesado o de su representante
y de no operarse la renuncia a la excepción de inspección,
la Administración Nacional de Aduanas, a pedido del interesado,
autorizará el reembarco en caso de importación o la devolución
a plaza en caso de exportación, informando de lo sucedido al Ministerio
de Economía para que efectñe la gestión que estimare
conveniente. 3. Cuando los beneficiarios de la franquicia diplomática,
en el momento de su entrada o salida personal del país, no permitieren
la verificación en los supuestos que correspondiere, podrán
retirar los bultos de equipaje que no merecieren observación por
parte del servicio aduanero, quedando los bultos cuestionados en custodia
de este, pudiendo optar el interesado por dejarlos en dicha custodia
o retirarlos de jurisdicción aduanera a plaza, esto último
en el supuesto de equipaje de exportación. Cuando los bultos quedaren
en custodia del servicio aduanero, se procederá del mismo modo
que con los equipajes no acompañados.
ART. 77º- A los fines de lo previsto en el artículo 541
del Código Aduanero: 1. Los beneficiarios del régimen reglado
por los artículos 529 y siguientes del código deberán
destinar la mercadería de que se tratare en el plazo de Sesenta
(60) días, contado a partir del ingresó al país
del interesado y siempre que tal arribo se produjere dentro de los Cien
(100) días de ingresada la mercadería a deposito provisorio.
Vencido éste último plazo, el servicio aduanero proceder
con arreglo a lo establecido en el artículo 419 y siguientes del
código. 2. La Administración Nacional de Aduanas, en casos
debidamente justificados, podrá conceder, con carácter
de excepción, una prórroga a los plazos establecidos, la
que no podrá exceder a los originarios previstos en el apartado
1 de este artículo.
ART. 78º- A los fines de lo previsto en el artículo 543
del código aduanero, la Administración Nacional de Aduanas
adoptar a idéntico procedimiento que el determinado en la presente
reglamentación para el apartado 2 del artículo 540 del
código.
ART. 79º- 1. A los fines de lo previsto en el artículo 544,
apartado 1, del código aduanero, fíjase el plazo de Dos
(2) años contados a partir de la fecha de la introducción
de los respectivos efectos a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad
al vencimiento del plazo y siempre que la pertinente solicitud se hubiere
formulado antes de la transferencia, la Administración Nacional
de Aduanas podrá autorizar: a) la libre circulación de
los efectos en cuestión, previo pago de los derechos de importación
dispensados, siempre que no existieren prohibiciones a la importación
aplicables al momento de la transferencia; b) la transferencia dentro
del país a otro beneficiario de franquicia diplomática
que no hubiere hecho uso de la propia, a cuyo cargo quedará el
cumplimiento del plazo pendiente; c) la transferencia al exterior para
su reexportación; d) el abandono a una compañía
aseguradora, en caso de siniestro producido por caso fortuito o fuerza
mayor, probados a satisfacción de la Administración Nacional
de Aduanas, siempre que la mercadería resultante no pudiera afectarse
a un destino o finalidad comercial o industrial. 2. A los fines de lo
previsto en el artículo 544, apartado 2, del Código Aduanero,
los plazos y condiciones para las transferencias son los establecidos
por el Decreto Nº 25-70.
ART. 80º- A los fines de lo previsto en el artículo 557
del Código Aduanero: 1. Cuando se trate de importación
de envíos postales, al momento de presentarse el destinatario,
su representante autorizado o despachante designado para efectuar el
trámite de retiro del envío, al agente aduanero deberá:
a) acreditar la identidad del destinatario o la de su representante autorizado,
y si se tratare de un despachante deberá exhibir el Poder respectivo;
b) abrir el envío en presencia del interesado y verificar y determinar
al régimen legal que a la mercadería correspondiente; c)
despachar con exención de los tributos que gravaren la importación
para consumo en el régimen general, con excepción de las
tasas retributivas de servicios, siempre que su valor no supere el equivalente
de Veinticinco (25) dólares estadounidense, por persona y por
una sola vez en el año calendario. Si el envío sobrepare
el valor establecido precedentemente, se procederá a la liquidación
de los tributos correspondientes por el exceso de ese valor, confeccionándose
la documentación pertinente; d) requerir autorización previa
por escrito del titular de la Sección de Encomiendas Postales
Internacionales o, en las Aduanas del interior del país, la del
Administrador, cuando el envío excediese un valor equivalente
a Cien (100) dólares estadounidense y hasta un valor de Doscientos
(200) de igual moneda dólares estadounidense, como máximo.
Para los envíos superiores al equivalente de Doscientos (200)
dólares estadounidense deberá seguirse el procedimiento
que a tal efecto estableciere la Administración Nacional de Aduanas;
e) proceder a su devolución a la oficina de correos, dejando constancia
de ello hasta tanto se concretare su posterior tramitación. En
este supuesto deberá optarse por formalizar el correspondiente
despacho de importación para consumo con sujeción al régimen
general o su devolución definitiva al Correo, cuando el envío
llegare destinado como de carácter particular y sin fines comerciales
y de su verificación resultare su carácter comercial o
industrial; f) requerir la presentación del correspondiente recetario
médico, intervenido por la autoridad sanitaria nacional, cuando
se tratare de especialidades medicinales que fueren destinadas para uso
exclusivo del destinatario. Cuando no existiere en el lugar dicha autoridad,
deberá intervenir la autoridad provincial o municipal, según
fuere el caso; g) proceder con arreglo a lo dispuesto en el Manual de
Alimentos, cuando el envío contuviere vegetales; h) exigir que
el envío arribe a la jurisdicción aduanera con el certificado
de desinfección emitido en el país de procedencia cuando
se tratare de ropa usada. A falta de dicho certificado se solicitará la
intervención de la autoridad sanitaria para su desinfección,
a cargo del interesado; i) proceder con le personal del Correo a labrar
un acta, a los fines de deslindar las responsabilidades del caso cuando
el envío fuere reembalado como consecuencia de pérdidas
o roturas y el destinatario reclamare en el momento de la verificación
acerca de su contenido; j) proceder a su devolución al Correo
al finalizar cada labor diaria, bajo constancia, cuando el envío
no fuere retirado por el interesado. 2. Cuando se trate de exportación
de envíos postales destinados a ayuda familiar u obsequio personal,
constituidos, entre otros, por ropa usada o productos promocionales,
con o sin uso, de origen nacional, el envío será abierto,
verificado y cerrado en presencia del servicio aduanero. Estos envíos
sólo podrán efectuarse por mes y por persona, siempre que
el valor de cada envío no excediere el equivalente de Diez Mil
(10.000) dólares estadounidenses, no siendo necesario negociar
las divisas, pudiendo no obstante el Banco Central de la República
Argentina modificar dicho importe, y debiendo el servicio aduanero proceder
a: a) verificar la existencia del correspondiente certificado de desinfección
expedido por la autoridad sanitaria correspondiente, cuando se trate
de ropa usada; b) controlar que haya tomado intervención la autoridad
competente para fiscalizar la salud pública en el orden nacional,
cuando se tratare de especialidades medicinales; c) exigir que se realicen
en envases denominadas bolsines cuyo material transparente permita observar
su interior sin necesidad de abrir el envío y, eventualmente,
en paquetes cerrados, cuando se tratare de correspondencia agrupada mediante
documentación comercial o papeles de negocio, excluidos los que
presupongan fines comerciales, mediante el servicio puerta a puerta.
La Administración Nacional de Aduanas deberá coordinar
el procedimiento de control de los usuarios inscriptos en este sistema.
3. La Administración Nacional de Aduanas dictara las normas complementarias
relativas a los efectos especiales exigidos por este artículo,
pudiendo establecer así mismo el cumplimiento de otros que pudieren
ser fiscal necesarios para el control en interés de la renta.
ART. 81º- A los fines de los previsto en el artículo 561,
incisos a) y b), respectivamente, del Código Aduanero: 1. Fíjase
en Cien (100) dólares estadounidenses el valor máximo de
la mercadería en Aduana cuando se tratare de importación
y de Veinte Mil (20.000) dólares estadounidenses cuando se tratare
de importación, en ambos casos por cada libramiento. Estos valores
regirán a partir de los Seis (6) meses de la vigencia del presente
decreto, en cuyo plazo la Administración Nacional de Aduanas instrumentará un
sistema de control en resguardo de la renta fiscal. 2. El Ministerio
de Economía queda facultado para reducir los valores máximos
establecidos en el apartado 1 de este artículo, cuando existieren
circunstancias que lo justifiquen. 3. La Administración de Aduanas
considerara asimismo incluida dentro del concepto de muestra, a toda
parte, porción, unidad o ejemplar, que sirve o permitiere mostrar
la calidad o utilidad de una mercadería ya fuere por reconocimiento,
físico, analítico u otro procedimiento idóneo. No
obstante no se entenderá comprendida a la mercadería importada
por una misma persona o exportada a un mismo destinatario, en cantidad
de tal que, considerada globalmente y teniendo en cuenta las circunstancias
del caso, pudiere configurar una importación o exportación
ordinaria.
ART. 82º- A los fines de lo previsto en el artículo 564
del Código Aduanero, fíjase le plazo de Dieciocho (18)
meses, contado a partir de la introducción de los respectivos
a plaza. Sin perjuicio de ello, con anterioridad la vencimiento de dicho
plazo, la Administración Nacional de Aduanas, previo pago de los
tributos que graven la importación para consumo dispensados, podrá autorizar
la libre circulación de los efectos en cuestión, siempre
que la pertinente solicitud se hubiere formulado antes de su transferencia.
ART. 83º- A los fines de lo previsto en el artículo 566
del Código Aduanero y en el concepto de estímulo a las
exportaciones, procederá también la devolución
de los tributos que hubieran gravado la exportación para el consumo
y que hubieran sido oportunamente por la mercadería. El importe
a reintegrar ser ajustado en la moneda de pago que corresponda a la operación
de exportación. Este beneficio únicamente se acordara en
aquellos supuestos en los que la reimportación tiene por causa
la imposibilidad de cumplir la finalidad perseguida al exportador debido
a razones coercitivas y discriminatorias aplicadas en perjuicio de la
Nación.
ART. 84.- A los fines de lo previsto en el artículo 566 el Código
Aduanero: 1. En el supuesto contemplado en el inciso C, los que pretendieren
beneficiarse con la exención deberán aportar información
los daños, deterioro, mermas o roturas sufridas por la mercadería
en el exterior, así como comprobantes sobre los gastos efectuados
para la reparación, sin perjuicio de los demás medios probatorios
que pudiere exigir el servicio aduanero para tener por cumplida la condición.
2. A los efectos de inciso e), fíjanse lo siguientes plazos: a)
Un (1) año, para mercadería consumible y para toda mercadería
de origen extranjero hubiese sido librada al consumo de plaza con anterioridad
a su exportación; b) Cinco (5) años, cuando se trate de
aparatos, máquinas motores o similares, que tuvieren una vida útil
no inferior a dicho plazo y habitualmente se comercializa con garantías
técnicas superiores a Tres (3) años; c) Tres (3) años
para la demás mercadería. La Administración Nacional
de Aduanas, en casos debidamente justificados, podrá conceder
una prórroga al plazo previsto por el inciso a), de este apartado
2, la que no podrá exceder al originario. 3. A los efectos del
inciso f), la Aduana tendrá por acreditado el reintegro de la
imposición interna no abonada o diferida con motivo de la exportación,
con la documentación que apruebe su pago expedida por el organismo
recaudador correspondiente. Del mismo modo deberá acreditarse
la devolución de los importes percibidos en carácter de
estímulo a las exportaciones. De la misma manera se comprobará el
reintegro de la diferencia de intereses por financiación prefinanciación
a la exportación, en los supuestos y condición establecida
con carácter general por el Banco Central de la República
Argentina. La Administración Nacional de Aduanas podrá establecer
otros requisitos y formalidades a los efectos de dar cumplimiento a las
exigencias establecidas en éste apartado.
ART. 85º- A los fines de lo provisto en los artículo 573,
574 y 577 del código aduanero y sin perjuicio de lo previsto en
regímenes especiales, cuyos beneficios acumularse con los del
presente: 1. La importación o exportación de mercadería
que estuviere destinada a sustituir a la que anteriormente hubiese sido
importada o exportada con deficiencias de material o de fabricación,
podrá ser autorizada directamente por el servicio aduanero, siempre
que se compruebe, a su entera satisfacción: a) que la mercadería
defectuosa no se conforma a las cláusulas del contrato suscripto
entre el comprador y el vendedor en cuando a naturaleza, característica
o estado, en grado tal que la torne inutilizable para el uso o destino
para el cual fue adquirida; b) que la mercadería a importador
o exportar en sustitución, es efectivamente idéntico o
similar, salvo el defecto, a aquella. 2. Análogos requisitos que
los previstos en el apartado 1 de este artículo se exigirán
cuando se trate de la importación o exportación de la mercadería
defectuosa. 3. Podrán autorizarse bajo el régimen de garantía,
en las condiciones previstas en el artículo 454 del código,
las operaciones que pretendieren efectuarse quedando algún recaudo
pendiente de cumplir al momento del libramiento de la mercadería,
en los supuestos en que fuere posible diferirlo sin afectar los intereses
fiscales. 4. La solicitud deberá efectuarla el interesado ante
el servicio aduanero acompañando el contrato donde conste la obligación
de sustitución por razones de garantía técnica y
demás antecedentes que pudieren justificar la operación.
La tramitación debe promoverse ante la misma oficina aduanera
que haya invertido en la operación originaria. Esta solicitud
reviste el carácter de declaración aduanera y queda sujeta
a las sanciones previstas para los casos de ilicitud. La solicitud puede
ser presentada con anterioridad o en forma simultánea a la correspondiente
destinación aduanera. 5. No se autoriza petición cuando
no se acreditare fehacientemente a satisfacción de la Administración
Nacional de Aduanas la obligación de garantía técnica
establecida en el contrato, siempre que la misma guarde debida relación
con las cláusulas de comercio usuales y que no hubiera caducado
al momento de presentarse la solicitud mencionada en el apartado 4 de
este artículo. 6) La Administración Nacional de Aduanas
podrá autorizar, a pedido del interesado, que la mercadería
defectuosa a importar o a exportar sea destruída de bajo control
del servicio aduanero. No obstante, cuando se trate de la obligación
de reexportar la mercadería defectuosa y se optare por su destrucción,
los desperdicios o deshechos utilizables después de la destrucción,
quedan sujetos al pago de los tributos que gravaren la importación
para consumo, de conformidad a las disposiciones arancelarias aplicables
a su estado y condición, pudiéndose adoptar un sistema
de Despacho simplificado a este fin.
ART. 86º- A los fines de lo previsto en el artículo 581
del Código Aduanero, el servicio aduanero autorizará la
correspondiente destinación aduanera, siempre que los envíos
fueren efectuados con intervención de la dependencia u organismo
oficial en el orden nacional con competencia para acordar el tipo de
asistencia de que se tratare.
ART. 87º- A los fines previsto en el artículo 583 del Código
Aduanero, fíjase el plazo de Dieciocho (18) meses, contado a partir
del libramiento de la mercadería.
ART. 88º- A los fines de lo previsto en el artículo 589
del Código Aduanero, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes
especiales: 1. Las operaciones contempladas en el artículo 585
del código se regirán por las normas generales del código
y las del presente decreto relativas a la destinación definitiva
de exportación, para consumo. 2. Las operaciones contempladas
en el artículo 586 del código quedan exentas de toda formalidad
aduanera cuando los medios de transporte que condujeren la mercadería
no hubieren tocado en su expedición lugares sometidos a jurisdicción
extranjera ni hubieren realizado trasbordo alguno, salvo las medidas
de control que pudiere establecer la Administración Nacional de
Aduanas. Cuando no se cumplieran tales condiciones, las operaciones quedan
sujetas a previa intervención aduanera. 3. Las operaciones contempladas
en el artículo 587 del código serán autorizadas
por la Administración Nacional de Aduanas mediante un sistema
simplificado. 4. Lo previsto en los apartados 1 2 y 3 no exime de la
intervención que pudiere corresponder, según la índole
de la mercadería, a otros organismos oficiales competentes. 5.
La Administración Nacional de Aduanas instrumentará las
normas complementarias que fueren necesarias, cuidando de no entorpecer
las actividades que se desarrollaren en los respectivos ámbitos.
ART. 89º- A los fines de lo previsto en el artículo 619
del Código Aduanero, fíjanse los siguientes plazos: a)
Noventa (90) días, cuando se tratare de mercadería expedidas
por vía acuática con destino final al territorio aduanero
y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte; b) Treinta
(30) días, cuando se tratare de mercadería expedida por
vía terrestre o aérea con destino final al territorio aduanero
y estuviere cargada en el respectivo medio de transporte. c) Quince (15)
días, cuando tratare de mercadería que se encontrare en
zona primaria aduanera, por haber arribado al territorio aduanero con
anterioridad a la entrada en vigor de la medida.
ART. 90.- A los fines de lo previsto en el artículo 740 del Código
Aduanero: 1. El servicio aduanero admitirá los descuentos o bonificaciones
en la compraventa en función de la cantidad vendida, aún
cuando se tratare de mercadería a exportar mediante envíos
sucesivos o escalonados o de despachos fraccionados, siempre que correspondieren
a una misma venta, que el precio unitario final resulte normal en operaciones
usuales y que exista compromiso en firme de exportar el total de la mercadería
dentro de los Seis (6) meses, contados a partir de la fecha de cumplido
el primer embarque. 2. La Administración Nacional de Aduanas,
en casos debidamente justificados, autorizará la extensión
del plazo mencionado en el apartado 1 de este artículo, previa
consulta a los organismos oficiales, cuando lo estimare conveniente.
3. Para acogerse a estos beneficios el exportador deberá comunicarlo
en tiempo y forma al servicio aduanero y cumplir las formalidades que
la Administración Nacional de Aduanas fijare al efecto.
ART. 91º- A los fines de lo previsto en el artículo 783
del Código Aduanero: 1. Las primera inscripción que se
efectuare en los registros nacionales de la propiedad de automotores,
buques o aeronaves, de los automotores, buques o aeronaves registrables,
que se importan y fueren de origen extranjero, requerirá, con
carácter previo, la certificación expedida por el servicio
aduanero de los tributos que se adeudarán con motivo de dicha
importación o, en su caso, la constancia de que los mismos se
encuentran satisfechos. 2. En los certificados que los Registros de la
Propiedad expidan sobre las condiciones de dominio, deberá hacerse
constar si se adeudan tributos aduaneros. 3. Los bienes registrables
sujetos al régimen previsto en el apartado 2 del artículo
783 del código son los automotores, buques o aeronaves que fueren
registrables de acuerdo a las disposiciones que regulan la constitución
y modificación de derechos reales sobre dichos bienes.
ART. 92º- A los fines de lo previsto en el artículo 824
del Código Aduanero: 1. Fíjase el plazo de Treinta y Un
31 días, contado a partir del día del registro de la destinación
de exportación para consumo. 2. La Administración Nacional
de Aduanas cuando mediaren causas debidamente justificadas, podrá acordar
una prórroga por un plazo no mayor al originario.
ART. 93º- A los fines de lo previsto en el artículo 830
del Código Aduanero, el tipo de cambio será determinado
de conformidad con las disposiciones del régimen especial reglamento
vigente al momento del registro de la declaración de destinación
aduanera de exportación para consumo.
ART. 94º- A los fines de lo previsto en el artículo 832
del Código Aduanero: 1. Fíjase el plazo de Treinta y Un
(31) días, contado a partir del día del registro de la
destinación de la exportación para consumo. 2. La Administración
Nacional de Aduanas, cuando mediaren causas debidamente justificadas,
podrá acordar una prórroga por un plazo no mayor al originario.
ART. 95º- A los fines de lo previsto en el artículo 835
del Código Aduanero, el exportador o su representante deberá adjuntar
copia de la documentación que acredite el embarque de la mercadería,
certificada por la autoridad aduanera interviniente en la operación,
dentro del plazo de Cinco (5) días contado de la fecha de finalizada
la carga.
ART. 96º- A los fines de lo previsto en el artículo 836
del Código Aduanero: 1. El servicio aduanero, con el objeto de
hacer efectivos los importes correspondientes a estímulos a la
exportación, procederá a pagar, acreditar o hará llegar
al banco interviniente, o al que designaren los titulares, la documentación
pertinente, dentro de los Veinte (20) días, contados a partir
de la fecha de finalización de la carga. 2. Dicha documentación
podrá ser previamente controlada por el sistema de procesamiento
electrónico de datos existente en la repartición aduanera
y deberá contener en letras y números el importe del beneficiario
en pesos, establecido y rubricado por el exportador, certificada por
la Administración Nacional de Aduanas y acompañada por
el listado confeccionado por el Centro de Computación de Datos,
donde constará el importe del beneficio resultante de la adquisición.
ART. 97º- A los fines de lo previsto en el artículo 959,
inciso c), del Código Aduanero: 1. Cuando se tratare de mercadería
sólida, liquida o gaseosa que, en razón de sus condiciones
intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible
de aumentar a disminuir su cantidad, se admitirá hasta un Cuatro
(4%) por ciento de diferencia sobre la base de la unidad la medida, dicha
diferencia se elevara al Seis (6%) por ciento, cuando se tratare de corcho
en planchas. 2. Facúltase al Ministerio de Economía, para
aumentar o disminuir los porcentajes a que se refiere el apartado 1 de
este artículo, dentro de los límites fijados por el artículo
959 del Código Aduanero.
ART. 98º- A los fines de lo previsto en el Código Aduanero
y su reglamentación y sin perjuicio de las atribuciones asignadas
al Administrador Nacional de Aduanas, los agentes del servicio aduanero
no podrán dejar en suspenso la aplicación de las disposiciones
en vigor, bajo pretexto de pedir aclaración de sus términos
o la espera del resultado de las gestiones que se hubieren deducido.
ART. 99º- Deróganse los decretos números: 285/33;
14.668/38; 15.341/38; 41.347/39; 138.706/42; 138.829/42; 141.677/43;
21.544/44; 396/50; 2.235/50; 3.264/50; 12.448/50; 13.698/50; 18.910/50;
2.406/52; 13.800/52; 10.726/54; 16.565/54; 21.563/54; 934/55; 7.813/55;
6.709/56; 10.511/61; 9.312/62; 604/65;