Tít. I - Generalidades
Artículo 1.- Este código rige la aeronáutica
civil en el territorio de la República Argentina, sus aguas
jurisdiccionales y el espacio aéreo que los cubre.
A los efectos de este código, aeronáutica civil es el
conjunto de actividades vinculadas con el empleo de aeronaves privadas
y públicas, excluidas las militares. Sin embargo, las normas
relativas a circulación aérea, responsabilidad y búsqueda,
asistencia y salvamento, son aplicables también a las aeronaves
militares.
Cuando en virtud de sus funciones específicas las aeronaves
públicas, incluidas las militares, deban apartarse de las normas
referentes a circulación aérea, se comunicara dicha circunstancia
con la anticipación necesaria a la autoridad aeronáutica,
a fin de que sean adoptadas las medidas de seguridad que corresponda.
Nota: 1.- Se refunden los textos de los arts. 1 y 2 de la ley 14. 307
para precisar debidamente el ámbito de aplicación del
código.
Conc.: Ley 14307, art. 1 y 2; proyecto ley aeronáutica civil
1958, arts. 1 y 2; ley 17094, art. 3.
Las notas a pie de artículo pertenecen a los autores de la Comisión
redactora que integraron los doctores. Héctor r. Perucchi, Federico
M. Videla Escalada y Néstor Errecart.
Artículo 2.- Si una cuestión no estuviese
prevista en este código, se resolverá por los principios
generales del derecho aeronáutico y por los usos y costumbres
de la actividad aérea; y si aun la solución fuese dudosa,
por las leyes análogas o por los principios generales del caso.
Las normas del libro primero del código penal se aplicaran a
las faltas del libro primero del código penal se aplicaran a
las faltas y los delitos previstos en este código, en cuanto
sean compatibles.
Nota: 2.- Se ha juzgado necesario establecer una norma de solución
a las lagunas del derecho y a la aplicación de la ley supletoria.
El segundo párrafo, que concuerda con el art. 48 del decr. 2191/66
remite al libro 1 del código penal, en forma específica,
por contener este las normas generales que reglan la materia.
Conc.: Artículo nuevo.
Esta norma reviste especial importancia pues consagra la autonomía
científica del derecho aeronáutico, ello tiene influencia
en toda la estructura del código. En un plano estrictamente
legislativo reviste importancia en cuanto determina las normas supletorias.
Nuestra jurisprudencia ha recogido esta nueva solución legal
a través de algunos fallos.
Ver los dictados por la Cam. Nac. Ap. En lo civil y com. Fed. Sala
III en autos "chaim moscowics y kasia lachman de moskowics c/Lloyd
aéreo boliviano s/cobro de pesos". E. D., T. 93, pag. 79
y autos "vaya, Luis Ramón Fernando c/ valarche, Osvaldo
Martín y otros s/daños y perjuicios". Causa 0062
registro n. 33 bis y recientemente la universal Cía. Arg. De
seguros c/lufthansa, L. A. E. D. T. 166, pag. 620, s. C. (365).
Tít. II - Circulación aérea
Cap. I - Principios generales
Artículo 3.- El despegue, la circulación
y el aterrizaje de aeronaves espacio aéreo que los cubre, en
cuanto no fueren limitados por la legislación vigente.
El tránsito será regulado de manera que posibilite el
movimiento seguro y ordenado de las aeronaves. A tal efecto, la autoridad
aeronáutica establecerá las normas generales relativas
a circulación aérea.
Las disposiciones relativas al aterrizaje se aplican al acuatizaje.
Nota: 3.- El 2 párrafo se incluye para completar al texto anterior,
con una disposición expresa que permita la emisión de
normas administrativas, necesarias para regular la circulación
aérea y garantizar la seguridad del vuelo.
Por la misma razón se ha modificado también el primer
párrafo de este artículo.
Conc; ley 14007 art. 3; prov. 1958, art. 3.
Artículo 4.- Las aeronaves deben partir de
o aterrizar en aeródromos públicos o privados. No rige
esta obligación en caso de fuerza mayor o de tratarse de aeronaves
públicas en ejercicio de sus funciones, ni en casos de búsqueda,
asistencia y salvamento, o de aeronaves en funciones sanitarias.
Las aeronaves privadas que no estén destinadas a servicio de
transporte aéreo regular o las que realicen transporte exclusivamente
postal, pueden ser disposiciones que establezca la reglamentación.
Nota: 4.- Se ha cambiado la ubicación del texto, por tratarse
de normas propias de circulación aérea, reuniéndoselas
en un solo artículo por referirse a una misma cuestión.
En el segundo párrafo de ha modificado la terminología
a fin de aclarar debidamente el concepto.
Conc.: Ley 14307, arts. 26 y 27; proy 1958, art. 4.
Artículo 5.- Excepto en caso de fuerza mayor,
ninguna aeronave debe aterrizar en aeródromos privados sin autorización
de su propietario.
El aterrizaje en propiedades privadas no autoriza al propietario a
impedir la continuación del vuelo.
Nota: 5.- Como en el caso anterior se lo ha pasado a este lugar por
razones meteorológicas.
La última parte del texto de la ley 14307, fue suprimida por
considerarse excesiva la obligación contenida en ella.
Conc.: Ley 14307, art. 28; prov. 1958, art. 5.
Artículo 6.- Nadie puede, en razón de
un derecho de propiedad, oponerse al paso de una aeronave. Se le produjese
perjuicio, tendrá derecho a indemnización.
Nota: 6.- Conc.: Ley 14307, art. 4; proy. 1958, art. 6.
Artículo 7.- Cuando se considere comprometida
la defensa nacional, el Poder Ejecutivo podrá prohibir o restringir
la circulación aérea sobre el territorio argentino.
Nota: 7.- Se reemplaza "guerra y conmoción interior",
por un concepto más amplio, que comprende ambos casos. La última
parte del art. 5 de la ley 14307, se suprime por ser redundante.
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 13.
Ver ley 23399 que incorpora como "artículo 3 bis" un
nuevo texto al convenio sobre aviación civil internacional.
Artículo 8.- La actividad aérea en determinadas
zonas del territorio argentino, puede ser prohibida o restringida por
razones de defensa nacional, interés público o seguridad
de vuelo.
Nota: 8.- Las modificaciones introducidas tienden a hacer más
concreta la norma.
En cambio, se reemplazo el término "vuelo" por "actividad
aérea", porque la seguridad no puede ser limitada al primer
concepto.
Conc.: Ley 14307, arts. 5 y 6; proy. 1958, art. 7.
Artículo 9.- El transporte de cosas que importe
un peligro para la seguridad de vuelo, será reglamentado por
la autoridad aeronáutica.
En ningún caso se autorizara el transporte de elementos peligrosos
en aeronaves que conduzcan pasajeros, salvo el material radiactivo,
que podrá ser transportado conforme a las reglamentaciones que
dicte la autoridad competente y sujeto a su fiscalización.
Nota: 9.- La modificación introducida tiene por objeto evitar
que el código contenga enunciaciones propias de una reglamentación.
Se establece como excepción el transporte del material radiactivo
por vía aérea porque el mismo es cada vez mas frecuente
y su adecuado embalaje y fiscalización eliminan prácticamente
toda peligrosidad.
Conc.: Ley 14307, art. 7; proy. 1958, art. 8.
Artículo 10.- Ninguna aeronave volara sin estar
provista de certificados de matriculación y aeronavegabilidad
y de los libros de a bordo que establezca la reglamentación
respectiva.
Las aeronaves que se construyan, reparen o sufran modificaciones, no
efectuaran vuelos sin haber sido previamente inspeccionadas y los trabajos
aprobados por la autoridad aeronáutica o por técnicos
expresamente autorizados por esta. Igual procedimiento se seguirá cuando
haya vencido el certificado de aeronavegabilidad de las aeronaves.
Nota: 10.- Se los ubica aquí, reunidos en un solo artículo,
por tratarse de una norma propia de circulación aérea.
Se elimina la última parte del art. 9, porque la anotación
de los actos y contratos se realiza en el Registro Nacional de aeronaves.
En el último párrafo se incluyen las aeronaves en construcción
y se contempla también la hipótesis de vencimiento del
certificado de aeronavegabilidad por el mero transcurso del tiempo.
Conc.: Ley 14307, arts. 16, 89 y 90; proy. 1958, arts. 9 y 12.
Artículo 11.- Las aeronaves deben estar equipadas
con aparatos radioeléctricos para comunicaciones y estos poseer
licencia expedida por la autoridad competente. La autoridad aeronáutica
determinara que aeronaves podrán ser exceptuadas de poseer dicho
equipo.
Nota: 11.- Se reemplaza "Poder Ejecutivo" por "autoridad
aeronáutica" por tratarse de una facultad propia de esta.
Conc.: Ley 14307, art. 8; proy. 1958, art. 10.
Artículo 12.- La autoridad competente podrá
practicar las verificaciones relativas a las personas, aeronaves, tripulaciones
y cosas transportadas antes de la partida, durante el vuelo, en el
aterrizaje o en su estacionamiento y tomar las medidas adecuadas
para la seguridad de vuelo.
Nota: 12.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 12, proy. 1958, art. 11.
Cap. II - Protección al vuelo
Artículo 13.- Los servicios de protección
al vuelo serán prestado en forma exclusiva por el Estado Nacional.
La planificación, habitación, contralor y ejecución
de los servicios, estarán a cargo exclusivo de la autoridad
aeronáutica. Sin embargo, ésta podrá, por razones
de utilidad pública, efectuar convenios con empresas privadas
para la realización de aspectos parciales de aquellos.
Los servicios estarán sujetos al pago de tasas que abonaran
los usuarios. El Poder Ejecutivo determinara estos servicios y los
importes a satisfacer por su prestación.
Nota: 13.- Los textos de ambos artículos de la ley 14307 se
refieren a un mismo tema.
Además, se ha adoptado el criterio mas moderno de ampliar la
protección a la totalidad del espacio aéreo y, por la
misma razón, no enumerar los servicios a fin de no restringir
su evolución futura.
La reglamentación de los servicios y los importes a abonar por
la prestación de los mismos son atribuidos del Poder Ejecutivo
dada la naturaleza de éstos.
Conc.: Ley 14307, arts. 13 y 14; proy. 1958, art. 14.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo podrá acordar
la conexión y coordinación de los servicios de protección
al vuelo con otros países.
Nota: 14.- Las enmiendas introducidas tienden a evitar limitaciones
innecesarias, como en el caso del artículo anterior.
Conc.: Ley 14307, art. 15; proy. 1958, art. 15.
Cap. III - Entrada y salida de aeronaves del territorio
argentino
Artículo 15.- El ingresó al país
de aeronaves públicas extranjeras, salvo los casos previstos
en el art. 17, está supeditado a la autorización previa
del Poder ejecutivo. Las aeronaves extranjeras necesitan permiso previo
de la autoridad aeronáutica.
Nota: 15.- Tiene modificaciones de forma; además se suprime
la mención del aeródromo y ruta de entrada, por ser un
requisito al que deben ajustarse las aeronaves tanto nacionales como
extranjeras.
Conc.: Ley 14037, art. 11; proy. 1958, art. 16; decr.-Ley 22157/56;
(ley 14467).
Artículo 16.- La entrada al territorio argentino
de aeronaves públicas o privadas, pertenecientes a países
vinculados a la República por acuerdos sobre la materia, se
ajustaran a las cláusulas de dichos acuerdos.
Nota: 16.- Tiene modificaciones de forma y ha sido ubicado en este
capítulo por razones metodológicas.
Conc.: Ley 14037, art. 93; proy. 1958, art. 17.
Artículo 17.- La autoridad aeronáutica
podrá
disponer excepciones al régimen de ingreso de aeronaves extranjeras,
privadas o públicas, cuando se trate de operaciones de búsqueda,
asistencia y salvamento o de vuelos que respondan a razones sanitarias
o humanitarias.
Nota: 17.- Tiene su origen en la necesidad de implementar las normas
que sobre la materia contiene el anexo 12 al convenio de aviación
civil internacional, previéndose además su extensión
a los vuelos con fines sanitarios o humanitarios.
Conc.: Nuevo; proy. 1958, art. 18.
Artículo 18.- Para realizar actividad aérea
en territorio argentino, las aeronaves deben estar provistas de certificados
de matriculación y aeronavegabilidad, libros de a bordo y licencia
del equipo radioeléctrico, en su caso. Cuando existan acuerdos
sobre la materia, regirán las cláusulas de éstos.
Nota: 18.- Tiene modificaciones de forma y ha sido complementado con
una norma similar a la del art. 16.
Conc.: Ley 14037, art. 92; proy. 1958, art. 19.
Artículo 19.- Las personas que desempeñen
funciones aeronáuticas a bordo de aeronaves extranjeras deben
poseer, para el ejercicio de las mismas, certificados de idoneidad
aceptados por la autoridad aeronáutica argentina o expedidos
de conformidad con los acuerdos internacionales en que la Nación
sea parte.
Nota: 19.- La ley 14307 carece de esta norma pues su art. 7 1 se refiere
únicamente al personal que cumple funciones aeronáuticas
a bordo de aeronaves de matrícula Argentina.
Conc.: Nuevo; proy. 1958, art. 20.
Artículo 20.- Las aeronaves que lleguen del
exterior o salgan del país deben hacerlo por las rutas fijadas
a tal fin y aterrizar en o partir de un aeródromo o aeropuerto
internacional o de una aeródromo o aeropuerto especialmente
designado por la autoridad aeronáutica donde se cumplan las
formalidades de fiscalización.
Salvo caso de fuerza mayor, las aeronaves no aterrizaran entre la frontera
y el aeródromo o aeropuerto internacional, antes o después
de cumplir con los requisitos de fiscalización.
Nota: 20.- Tiene modificaciones de forma y se reúnen los dos
artículos de la ley 14307 en uno solo, por tratarse de una misma
materia.
Conc.: Ley 14307, arts. 17 y 18; proy. 1958, art. 21.
Artículo 21.- Las aeronaves privadas que no
se destinen a servicios de transporte aéreo, deberán
cumplir los requisitos de fiscalización en el aeródromo
o aeropuerto internacional más próximo a la frontera.
Excepcionalmente y en cada caso, podrán ser dispensadas de esta
obligación por la autoridad aeronáutica, la que indicara
ruta a seguir y aeródromo de fiscalización.
Nota: 21.- Contiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 19; proy. 1958, art. 22.
Artículo 22.- Cuando por razones de fuerza
mayor una aeronave hubiese aterrizado fuera de un aeródromo
o aeropuerto internacional o del aeródromo o aeropuerto designado
en el caso del artículo anterior, el comandante o en defecto
de este cualquier otro miembro de la tripulación, estará obligado
a comunicarlo de inmediato a la autoridad más próxima.
No podrá efectuarse el desplazamiento de la aeronave sino en
caso de necesidad para asegurar el salvamento o cuando lo determine
la autoridad competente.
Sin permiso de la autoridad competente, no se removerán del
lugar del aterrizaje las mercancías, equipaje y suministros,
a menos que sea necesario removerlos para evitar su pérdida
o destrucción.
Nota: 22.- Contiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, arts. 20 y 21; proy. 1958, art. 23.
Artículo 23.- Las aeronaves autorizadas para
circular sobre el territorio argentino sin hacer escala, no estarán
sometidas a formalidad deberán seguir la ruta aérea fijada
y cumplir con las disposiciones correspondientes.
En caso de aterrizaje por razones de fuerza mayor, deberá procederse
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
Nota: 23.- Contiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14037, art. 22; proy. 1958, art. 24.
Artículo 24.- Si una aeronave pública
extranjera hubiese penetrado en territorio argentino sin autorización
previa o hubiese violado las prescripciones relativas a la circulación
aérea, podrá ser obligada a aterrizar y detenida hasta
que se hayan producido las aclaraciones del caso.
Nota: 24.- Contiene modificaciones de forma y ha sido incluida en este
capítulo por razones metodológicas.
Conc.: Ley 14037, art. 186; proy. 1958, art. 184.
Tít. III - Infraestructura
Cap. I - Aeródromos
Ver decr. 92/70.
Artículo 25.- Los aeródromos son públicos
o privados. Son aeródromos públicos lo que están
destinados al uso público; los demás son privados. La
condición del propietario del inmueble no califica a un aeródromo
como público o privado.
Nota: 25.- Con modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 23, proy. 1958, art. 25.
Artículo 26.- Son aeropuertos aquellos aeródromos
públicos que cuentan con servicios o intensidad de movimiento
aéreo que justifiquen tal denominación. Aquellos aeródromos
provenientes del o con destino al extranjero, donde se presten servicios
de Sanidad, aduana, migraciones y otros, se denominan aeródromos
o aeropuertos internacionales.
La reglamentación determinara los requisitos a que deberán
ajustarse para que sean considerados como tales.
Nota: 26.- Contiene modificaciones de forma, introducida una de ellas
para precisar el concepto de aeropuerto.
Conc.; Ley 14307, art. 24; proy. 1958, art. 26.
Artículo 27.- Todo aeródromo deberá
ser habilitado por la autoridad aeronáutica, a cuyo fin ésta
se ajustara a las normas generales que al efecto determine el Poder
ejecutivo.
La autoridad aeronáutica fijara el régimen t las condiciones
de funcionamiento, en cada caso.
Nota: 27.- El texto de la ley 14307 es complementado con dos disposiciones
tendientes a determinar las autoridades que habilitan y fijan el régimen
de funcionamiento de los aeródromos.
Conc.: Ley 14307, art. 25; proy. 1958 art. 27.
Artículo 28.- Los servicios y prestaciones
que no sean los del artículo 13, vinculados al uso de aeródromos
públicos estarán sujetos a derechos que abonaran los
usuarios, cuya determinación e importes a satisfacer serán
fijados por el Poder Ejecutivo.
Nota: 28.- El texto de la ley 14037 ha sido modificado, por cuanto
contempla sólo un caso especifico, que no es el único
ni el más importante en la explotación de los aeródromos.
Debe tenerse en cuenta que los servicios aquí referidos no son
los de protección al vuelo, regulados en el art. 13 de este
código.
Conc.: Ley 14037, art. 29; proy. 1958, art. 28.
Véase Pluna c/Gobierno Nacional. L. L., 1983, D, pag. 436.
Artículo 29.- Es obligación del propietario
o del usuario, comunicar a la autoridad aeronáutica la existencia
de todo lugar apto para la actividad aérea que sea utilizado
habitual o periódicamente, para este fin.
Nota: 29.- Su inclusión obedece a la necesidad de conocer y
controlar todo lugar que eventualmente puede ser utilizado para las
actividades aeronáuticas.
Conc.: Nuevo.
Cap. II - Limitaciones al dominio
Artículo 30.- A los fines de este código,
denominase superficies de despeje de obstáculos, a las áreas
imaginarias, oblicuas y horizontales, que se extienden sobre cada aeródromo
y sus inmediaciones, tendientes a limitar la altura de los obstáculos
a la circulación aérea.
Nota: 30.- La seguridad del vuelo exige fijar disposiciones que limiten
la altura de los obstáculos a la circulación aérea
ubicados en las proximidades de los aeródromos. El anexo 14
al convenio de aviación civil internacional, del que la República
Argentina es país adherente, establece el sistema para determinar
la limitación de las alturas de dichos obstáculos, que
son comprendidos debajo de superficies imaginarias. Este procedimiento
ha sido adoptado por el código definiéndose además
las superficies de despeje de obstáculos.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 29.
Artículo 31.- En las áreas cubiertas
por la proyección vertical de las superficies de despeje de
obstáculos de los aeródromos públicos y sus inmediaciones,
las construcciones, plantaciones, estructuras e instalaciones de cualquier
naturaleza no podrán tener una altura mayor que la limitada
por dichas superficies, ni constituir un peligro para la circulación
aérea.
Nota: 31.- Se establece la obligación de limitar la altura de
los obstáculos, de la que resulta el procedimiento del art.
34.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 30.
Artículo 32.- La autoridad aeronáutica
determinara las superficies de despeje de obstáculos de cada
aeródromo publico existente o que se construya, así como
de sus modificaciones posteriores.
Nota: 32.- Cada aeródromo tiene sus propias particularidades
y características; por lo tanto, la altura máxima que
podrán tener las construcciones, plantaciones, obras, etc.,
Debe establecerse para cada caso con el fin de asegurar los derechos
de los propietarios.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 31.
Artículo 33.- La habilitación de todo
aeródromo estará supeditada a la eliminación previa
de las construcciones, plantaciones o estructuras de cualquier naturaleza
que se erijan a una altura mayor que la limitada por las superficies
de despeje de obstáculos determinadas para dicho aeródromo.
Nota: 33.- Tiene por objeto impedir la apertura al uso de los aeródromos,
mientras subsista el peligro que los obstáculos representen
para la navegación aérea.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 32.
Artículo 34.- Si con posterioridad a la aprobación
de las superficies de despeje de obstáculos en un aeródromo
publico se comprobase una infracción a la norma a que se refieren
los arts. 30 y 31 de este código, el propietario del aeródromo
intimara al infractor la eliminación del obstáculo y,
en su caso, requerirá judicialmente su demolición o supresión,
lo que no dará derecho a indemnización.
Los gastos que demande la supresión del obstáculo serán
a cargo de quien lo hubiese creado.
Si el propietario no requiriese la demolición o supresión
del obstáculo dentro del término de 30 días, la
autoridad aeronáutica intimara su cumplimiento; en su defecto
podrá
proceder por si, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Nota: 34.- Se prevén las infracciones a las normas relativas
a las limitaciones de altura de los obstáculos de aeródromos
públicos y se establece el procedimiento a seguir en tales casos.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 33.
Artículo 35.- Es obligatorio en todo el territorio
de la República el señalamiento de los obstáculos
que constituyen peligro para la circulación aérea estando
a cargo del propietario los gastos de instalación y funcionamiento
de las marcas, señales o luces que corresponda.
El señalamiento se hará de acuerdo con la reglamentación
respectiva.
Nota: 35.- Tiene algunas variantes de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 34; proy. 1958, art. 34.
Tít. IV - Aeronaves
Cap. I - Concepto
Artículo 36.- Se consideran aeronaves los aparatos
o mecanismos que puedan circular en el espacio aéreo y que sean
aptos para transportar personas o cosas.
Nota: 36.- Con una modificación introducida por ser más
correcto el concepto de "espacio aéreo".
Conc.: Ley 14307, art. 35; proy. 1958, art. 35.
Si bien se mantiene una definición del principal objeto de derechos
de esta ley, que es muy similar a la anterior, a posteriori a la sanción
de este código han aparecido, incluso en nuestro país,
aeronaves no conocidas antes, que han sido objeto de decisiones por
parte de autoridades aeronáuticas. Nos referimos a las denominadas "ultralivianos",
al respecto consideramos ilustrativo el dictamen producido por el Departamento
de asesoría jurídica de la fuerza aérea Argentina
que considera a los "ultralivianos" o "microlivianos" como
aeronaves.
Cap. II - Clasificación
Artículo 37.- Las aeronaves son públicas
o privadas. Son aeronaves públicas las destinadas al servicio
del poder público.
Las demás aeronaves son privadas, aunque pertenezcan al estado.
Nota: 37.- Se mantiene el sistema de la ley 14307, eliminándose
la enunciación contenida en el 2do. Párrafo.
La norma adopta el sistema objetivo o funcional, para clasificar a
una aeronave como pública o privada. En consecuencia una aeronave
es pública solo cuando está destinada al servicio del
Poder ejecutivo, como las militares, de policía o aduana.
Fuera de ellas, no existen otras aeronaves públicas, aunque
sean propiedad del estado, pues no es la calidad del propietario lo
que determina la clasificación de las aeronaves, sino el fin
específico a que se la destina.
No obstante, ha existido una confusión en cuanto al sentido
de esta clasificación y se ha interpretado que una aeronave
es pública por el solo hecho de pertenecer al estado, creándose
así una colisión entre la norma legal y la realidad,
en cuanto ésta se refleja en la matriculación de las
aeronaves.
Sin embargo, se ha estimado conveniente mantener la clasificación
de la ley 14307 por ser la correcta y por adaptarse a una eficaz delimitación
del ámbito de la aviación civil.
Conc.: Ley 14307, art. 36; proy. 1958, art. 36.
Cap. III - Inscripción, matriculación
y nacionalidad
Artículo 38.- La inscripción de una
aeronave en el Registro Nacional de aeronaves, le confiere nacionalidad
Argentina y cancela toda matricula anterior, sin perjuicio de la validez
de los actos jurídicos realizados con anterioridad.
Nota: 38.- La reunión de parte de los tres artículos
de la ley 14307 obedece a razones metodológicas.
Se suprime la mención del "propietario" pues debe
protegerse todo acto jurídico valido, aun no realizado por el
propietario.
Conc.: Ley 14037, art. 37, 39 y 46; proy. 1958, art. 37.
Ver decr. Ley 12359/57 ratificado por la ley 14467 convenio relativo
al reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves (Ginebra
1948) pag. 278.
Artículo 39.- Toda aeronave inscripta en el
Registro Nacional de aeronaves pierde la nacionalidad Argentina al
ser inscripta en un estado extranjero.
Nota: 39.- Tiene modificaciones de forma, tendientes a adecuar su terminología.
Conc.: Ley 14307, art. 46, 2 parte; proy. 1958, art. 38.
Artículo 40.- A las aeronaves inscriptas en
el Registro Nacional de aeronaves se les asignaran marcas distintivas
de la nacionalidad Argentina y de matriculación, conforme con
la reglamentación, que se dicte. Dichas marchas marcas deberán
ostentarse en el exterior de las aeronaves. Las marcas de las aeronaves
públicas deben tener características especiales que faciliten
su identificación.
Nota: 40.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 47; proy. 1958, art. 39.
Artículo 41.- Los motores de aeronaves podrán
ser inscriptos en el Registro Nacional de Aeronaves. También
podrán inscribirse en dicho registro las aeronaves en construcción.
Nota: 41.- Se limita la enumeración de la ley 14307 exclusivamente
a los motores, debiendo entenderse que se trata de los que integran
el grupo motopropulsor de la aeronave.
Asimismo se incluye una norma que permita la inscripción de
aeronaves en construcción;
debe tenerse presente que esta inscripción no implica matriculación.
Conc: ley 14307, art. 37; proy. 1958, art. 40.
Artículo 42.- Podrá inscribirse de manera
provisoria a nombre del comprador, y sujeta a las restricciones del
respectivo contrato, toda aeronave de más de 6 toneladas de
peso máximo autorizado por certificado de aeronavegabilidad,
adquirida mediante un contrato de compraventa, sometido a condición
o a crédito u otros contratos celebrados en el extranjero, por
los cuales el vendedor se reserva el título de propiedad de
la aeronave hasta el pago total del precio de venta o hasta el cumplimiento
de la respectiva condición.
Para ello se requiere que:
1.- El contrato se ajuste a la legislación del país de
procedencia de la aeronave y se lo inscriba en el Registro Nacional
de aeronaves;
2.- El contrato se formalice mientras la aeronave no posea matricula
argentina;
3.- Se llenen los recaudos exigidos por este código para ser
propietarios de una aeronave Argentina.
Las aeronaves de menor peso del indicado, podrán igualmente
ser sometidas a este régimen, cuando sean destinadas a la prestación
de servicios regulares de transporte aéreo.
Nota: 42.- Conc.: Proy. 1958, art. 45; ley 17118, arts. 1 y 2 Se comienza
aquí a regular sobre el régimen de inscripción
provisoria que no estaba contemplado en el código reemplazado
y cuya aplicación comenzó con la ley 17743.
Artículo 43.- También podrán
ser inscriptas provisoriamente, a nombre de sus compradores, que deberán
cumplir los requisitos exigidos por el art. 48, las aeronaves argentinas
adquiridas en el país por contrato de compra y venta con pacto
de reserva de dominio, cuyo régimen legal será el de
la condición resolutoria.
Nota: 43.- Posibilita a los propietarios de aeronaves argentinas, que
deseen enajenarlas, beneficiarse con la garantía de la reserva
del dominio de aquellas hasta el íntegro pago de su precio.
La sujeción al régimen de la venta bajo condición
resolutoria resuelve las dudas planteadas por la redacción del
art. 1376 del código civil, cuyas disposiciones deben aplicarse
supletoriamente.
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 44.- La matriculación de la
aeronave a nombre del adquirente y la inscripción de los gravámenes
o restricciones resultantes del contrato de adquisición, se
registraran simultáneamente.
Cancelados los gravámenes o restricciones y perfeccionada definitivamente
la transferencia a su favor, el adquirente deberá solicitar
su inscripción y, en su caso, la matriculación y nacionalización
definitiva.
Nota: 44.- Se establece el procedimiento para efectuar la inscripción
provisoria y su consecuente transformación en definitiva.
Conc.: Ley 17118, art. 3.
Cap. IV - Registro Nacional de Aeronaves
(Ver ley 17743 y decr. 4907/73)
Artículo 45.- En el Registro Nacional de aeronaves
se anotaran:
1.- Los actos, contratos o resoluciones que acrediten la propiedad
de la aeronave, la transfieran, modifiquen o extingan;
2.- Las hipotecas sobre aeronaves y sobre motores;
3.- Los embargos, medidas precautorias e interdicciones que pesan sobre
las aeronaves o se decretan contra ellas;
4.- Las matrículas con las especificaciones adecuadas para individualizar
las aeronaves y los certificados de aeronavegabilidad;
5.- La cesación de actividades, la inutilización o la
pérdida de las aeronaves y las modificaciones substanciales
que se hagan en ellas;
6.- Los contratos de locación de aeronaves;
7.- El estatuto o contrato social y sus modificaciones, así como
el nombre y domicilio de los directores o administradores y mandatarios
de las sociedades propietarias de aeronaves argentinas;
8.- En general, cualquier hecho o acto jurídico que pueda alterar
o se vincule a la situación jurídica de la aeronave.
Nota: 45.- Tiene modificaciones de fondo y de forma. El inc. 1 se eliminan
las palabras "todo documento" por tratarse del medio probatorio
de los actos y resoluciones; en el 2 se incluye la mención a
los motores, cuyo régimen hipotecario se organiza en este código;
en el 6 se reduce la exigencia de inscripciones a los contratos de
locación de aeronaves por cuanto transmiten el carácter
de explotador y en el inc. 7 se elimina el requisito de la nacionalidad,
para seguir el principio del domicilio en el art. 48 de este código
para ser propietario de una aeronave Argentina.
Conc.: Ley 14307, art. 38; proy. 1958, art. 41.
Artículo 46.- La reglamentación de este
código determinara los requisitos a que deberá ajustarse
la inscripción de las aeronaves, así como el procedimiento
para su registro y cancelación.
La cesación o pérdida de los requisitos exigidos por
el art. 48 de este código, producirá de oficio la cancelación
de su matrícula.
Igualmente se operara la cancelación cuando la autoridad aeronáutica
establezca la pérdida de la individualidad de la aeronave.
Nota: 46.- Se reúnen en un solo artículo, los dos textos
de la ley 14307 por razones metodológicas, agregándose
el caso de pérdida de individualidad de la aeronave.
Conc.: Ley 14307, arts. 40 y 46; prov. 1958, art. 42.
Artículo 47.- El Registro Nacional de aeronaves
es público.
Todo interesado podrá obtener copia certificada de las anotaciones
de ese Registro solicitándola a la autoridad encargada del mismo.
Nota: 47.- Conc.: Ley 14307, art. 41; prov. 1958, art. 43.
Cap. V - Propiedad de aeronaves
Artículo 48.- Para ser propietario de una aeronave
Argentina se requiere:
1.- Si se trata de una persona física, tener su domicilio real
en la República;
2.- Si se trata de varios copropietarios, la mayoría cuyos derechos
excedan de la mitad del valor de la aeronave, deben mantener su domicilio
real en la República;
3.- Si se trata de una sociedad de personas, de capitales o asociaciones,
estar constituida conforme a las leyes argentinas y tener su domicilio
legal en la república.
Nota: 48.- Por razones de método se reúnen los diferentes
textos en una sola norma la ley 14307 no adopta un criterio uniforme,
ya que mientras los arts. 42, 43, 44 exigían el requisito del
domicilio, el art. 45 agregaba el de la nacionalidad. Esta diferencia
se hizo, probablemente, teniendo exclusivamente en cuenta la Constitución
de sociedades para la explotación de servicios de transporte
aéreo, excluyéndose-injustificadamente- empresas dedicadas
a otras actividades no aeronáuticas; por ello, se suprime el
requisito de la nacionalidad en el inc. 3, para lograr un criterio
uniforme con respecto a las calidades exigibles para ser propietario
de aeronaves argentinas, cuestión ajena al destino o uso al
que estas pueden ser afectadas.
En el código anteriormente vigente se incurría en el
grave error de emplear dos sistemas jurídicos distintos: el
del domicilio y el de la nacionalidad. En el nuevo texto se utiliza únicamente
el del domicilio, que es más ajustado a la tradición
jurídica nacional. Con precisión metodológica
y de fondo, se reserva el sistema de la nacionalidad para la explotación
de aeronaves bajo bandera Nacional.
En cuanto a los recaudos a llenar para explotar servicios de transporte
aéreo, ellos son establecidos en el título VI de este
código.
Además se reemplaza "sede social real efectiva" por "domicilio
real" para adaptar la terminología a los principios del
código civil previniéndose también el caso de
las asociaciones.
Conc.: Ley 14307, arts. 42, 43, 44 y 45; proy. 1958, art. 44.
Artículo 49.- Las aeronaves son cosas muebles
registrables. Sólo podrán inscribirse en el Registro
Nacional de aeronaves los actos jurídicos realizados por medio
de instrumento público o privado debidamente autenticado.
Nota: 49.- Se ha considerado necesario establecer la naturaleza de
las aeronaves como bienes muebles registrables. El requisito de la
autenticación del documento privado se establece ahora para
efectuar la inscripción en el registro, a diferencia del texto
anterior que lo exigía para la validez del acto.
El art. 45 por otra parte establece la lista de actos que obligatoriamente
deberían anotarse en el registro.
Conc.: Ley 14307, art. 48; proy. 1958, art. 46.
Artículo 50,- la trasferencia de dominio de
las aeronaves, así como todo acto jurídico relacionado
con las mismas previsto en el art. 45, inc. 1, 2, 6 y 8, no producirán
efectos contra terceros si no van seguidos de la inscripción
en el Registro Nacional de aeronaves.
Nota: 50.- Se liberaliza el régimen, eliminándose el
requisito de la inscripción en el registro para que los contratos
se consideren perfeccionados entre las partes, puesto que en la práctica
esta exigencia se reveló inoficiosa.
Con ello se vuelve a la verdadera finalidad del Registro, es decir
la publicidad con miras a resguardar los intereses de terceros.
Conc.: Ley 14307, art. 49; proy. 1958, art. 47.
Artículo 51.- Los actos y contratos mencionados
en el art. 45 incs. 1, 2, 6 y 8, realizados en el extranjero y destinados
a producir efectos en la república, deberán ser hechos
por escritura pública o ante autoridad consular Argentina.
Nota 51.- Se elimina la obligación de la autoridad consular
de remitir testimonio de actos o contratos realizados en el extranjero,
por ser ello de interés para las partes a los efectos previstos
en el art. 50 de este código.
Conc.: Ley 14307, art. 50; prov. 1958, art. 48.
Ver decr. 4907/73, art. 5, fallo Cam. Nac. De Ap. En lo civil y com.
Fed., Sala III, 24/2/81, "Somma, Luis h. C. /Cygnus S. A. ",
E.D., T. 93, pag. 356.
Cap. VI - Hipoteca
Artículo 52.- Las aeronaves pueden ser hipotecadas
en todo o en sus partes indivisas y aun cuando estén en construcción.
También pueden hipotecarse los motores inscriptos conforme al
art. 41 de este código.
Ni las aeronaves ni los motores son susceptibles de afectación
de prenda con registro.
No podrá ser hipotecada ni afectada como garantía real
de ningún crédito, la aeronave inscripta conforme a los
arts. 42 y 43 de este código, hasta tanto se proceda a su inscripción
y matriculación definitivas.
Cuando los bienes hipotecados sean motores, el deudor deberá notificar
al acreedor en que aeronave serán instalados y el uso que se
haga de aquellos. La hipoteca de motores mantiene sus efectos aun cuando
ellos se instalen en una aeronave hipotecada a distinto acreedor.
Nota: 52.- Se establece el alcance de la institución, regulándose
los requisitos formales en el artículo siguiente. Se incluye
la prohibición de afectar aeronaves y motores con prenda con
registro, establecida ya para aquellas, por el decr.-Ley 6817/63, con
el fin de crear un régimen
único y uniforme de garantías, evitando la anómala
situación anterior que permitía la inscripción
simultánea sobre una misma aeronave, de hipotecas aeronáuticas
y de prenda con registro. El principio contenido en el tercer párrafo
del artículo es consecuencia del carácter provisorio
que tiene la inscripción de aeronaves adquiridas bajo el régimen
de venta condicional.
El cuarto párrafo se refiere en especial a la hipoteca de motores,
figura usada última mente y prevista en algunas legislaciones
modernas. Se han tratado de normativizar dos problemas que en la práctica
pueden crear complicaciones y quitar seriedad a la institución.
El propósito de la solución es: a) que el acreedor este
perfectamente informado de la ubicación y del uso de los motores
y b) que no exista colisión entre los intereses del acreedor
hipotecario de la aeronave y los del acreedor del motor ubicado en
ella. La hipoteca de aeronaves se extiende a todas las partes de la
misma en el momento de la Constitución del derecho real, pero
los contratantes pueden también convenir el recambio de aquellas
dentro del mismo gravamen.
Conc.: Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49.
Artículo 53.- La hipoteca deberá constituirse
por instrumento público o privado debidamente autenticado e
inscribirse en el Registro Nacional de Aeronaves. La inscripción
confiere al acreedor de un derecho de preferencia según el orden
en que se ha efectuado.
En el instrumento deberá constar:
1.- Nombre y domicilio de las partes contratantes;
2.- Matricula y número de serie de la aeronave y sus partes
componentes;
3.- Seguros que cubren el bien hipotecario;
4.- Monto del crédito garantizado, intereses, plazo de contrato
y lugar de pago convenidos;
5.- Si la aeronave está en construcción, además
de los recaudos de los incs. 1 y 4, se la individualizara de acuerdo
al contrato de construcción y se indicara la etapa en que la
misma se encuentre;
6.- Si se tratase de hipoteca de motores; estos deberán estar
previamente inscripción y debidamente individualizados.
Nota: 53.- Los requisitos formales que se introducen tienden a precisar
la identificación del bien objeto del gravamen, en defensa de
los intereses de terceros. Se prevé además expresamente,
el caso de la hipoteca de aeronaves en construcción y el de
hipotecas de motores, teniendo en cuenta las características
propias de éstos actos.
Conc.: Ley 14307, art. 51; proy. 1958, art. 49.
Artículo 54.- El privilegio del acreedor hipotecario
se extiende a la indemnización del seguro por pérdida
o avería del bien hipotecado y a las indemnizaciones debidas
al propietario por daños causados al mismo por un tercero, así como
a sus accesorios, salvo estipulación expresa en contrario.
A los efectos establecidos en este artículo, los acreedores
hipotecarios podrán notificar a los aseguradores, por acto auténtico,
la existencia del gravamen.
Nota: 54.- Se establece la trasferencia de la garantía a los
seguros que cubren la aeronave y sus accesorios, lográndose
así una más amplia seguridad para los derechos del acreedor,
aun en el caso que desaparezca el bien hipotecado. La notificación
a los aseguradores tiene por objeto impedir la contestación
por parte de terceros, de cesión de la indemnización
a favor de los acreedores hipotecarios.
Conc.: Ley 14307, art. 52; prov. 1958, art. 50.
Artículo 55.- En caso de destrucción
o inutilización del bien hipotecado, los acreedores hipotecarios
podrán ejercer su derecho sobre los materiales y efectos recuperados
o sobre su producido.
Nota: 55.- Artículo nuevo. La norma tiene por objetó garantizar,
hasta sus últimas consecuencias, los intereses del acreedor
hipotecario, con la salvedad establecida en el art. 57.
Artículo 56.- La hipoteca se extingue de pleno
derecho a los 7 años de la fecha de su inscripción, si ésta
no fuese renovada.
Nota: 56.- El plazo establecido en este artículo se amplía
a siete años, teniendo en cuenta el término normal de
amortización de las aeronaves.
Conc.: Ley 14307, art. 54; proy. 1958, art. 53.
Artículo 57.- La hipoteca debidamente constituida,
toma grado inmediatamente después de los créditos privilegiados
establecidos en este código.
Con excepción de éstos, es preferida a cualquier otro
crédito con privilegio general o especial.
Nota: 57.- Artículo nuevo. La norma determina la colocación
del acreedor hipotecario con relación al privilegio que poseen
para el cobro de su crédito; inmediatamente después de
los acreedores enumerados en el art. 61 y antes de cualquier otro,
privilegiado o quirografario.
Cap. VII - Privilegios
Artículo 58.- Los privilegios establecidos
por el presente capítulo son preferidos a cualquier otro privilegio
general o especial. El acreedor no podrá valer su privilegio
sobre la aeronave, si no lo hubiese inscripto en el Registro Nacional
de aeronaves dentro del plazo de 3 meses a partir de la fecha del término
de las operaciones, actos o servicios que lo han originado.
Nota: 58.- Artículo nuevo. Se establece la prioridad absoluta
de
éstos créditos adoptándose en el segundo párrafo
la solución dada por el art. 4 del convenio de Ginebra de 1948,
sobre el reconocimiento internacional de derechos sobre aeronaves.
Artículo 59.- En caso de destrucción
o inutilización del bien objeto del privilegio, este será ejercitado
sobre los materiales o efectos recuperados o sobre su producido.
Nota: 59.- Artículo nuevo; se trata del mismo principio establecido
en el art. 55.
Artículo 60.- Tendrán privilegio sobre
la aeronave:
1.- Los créditos por gastos causídicos que beneficien
al acreedor hipotecario.
2.- Los créditos por derechos de utilización de aeródromos
o de servicios accesorios o complementarios de la aeronavegación,
limitándose al período de 1 año anterior a la
fecha del reclamo del privilegio.
3.- Los créditos provenientes de la búsqueda, asistencia
o salvamento de la aeronave.
4.- Los créditos por aprovisionamiento y reparaciones hechas
sobre el carácter especial del privilegio aeronáutico
ver fallo
"Gobierno Nacional c/
crédito austral Buenos Aires", e. D., T. (76, pag. 313.
Fuera del punto de destino, para continuar el viaje.
5.- Los emolumentos de la tripulación por el último mes
de trabajo.
Nota: 60.- La modificación del inc. 5 se debe a que, en el transporte
aéreo, el contrato de ajuste usual se efectúa por períodos
mensuales y no por viaje.
El resto del artículo tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 53; proy. 1958, art. 52.
Artículo 61.- Los créditos que se refieren
a un mismo viaje son privilegiados en el orden que se establece en
el artículo anterior.
Cuando se trate de privilegios de igual categoría, los créditos
se cobraran a prorrata.
Los créditos privilegiados del último son preferidos
a los de los viajes precedentes.
Nota: 61.- Artículo nuevo. Establece una serie de principios
generales, algunos de ellos contenidos en el convenio de Ginebra de
1948, que tienen por objeto asegurar una adecuada prelación
entre privilegios de categoría equivalente.
Artículo 62.- Los privilegios se ejercen únicamente
sobre la aeronave y sus partes componentes.
La carga y el flete se verán afectados por ellos sólo
en el caso de que los gastos previstos en el inc. 3 del art. 60 los
hayan beneficiado directamente.
Nota: 62.- Artículo nuevo. El principio general debe ser que
los privilegios se establezcan tomando como asiento a la aeronave y
a sus accesorios, pero es justo extender su alcance a la carga y al
flete cuando ellos se beneficien con motivo del socorro prestado.
Artículo 63.- los privilegios se extinguen:
1.- Por la extinción de la obligación principal.
2.- Por el vencimiento del plazo del plazo de 1 año desde su
inscripción si ésta no fuese renovada.
3.- Por la venta judicial de la aeronave, después de satisfechos
los créditos privilegios de mejor grado inscriptos conforme
en art. 58 de este código.
Nota: 63.- Artículo nuevo. Se determinan taxativamente las causas
de extinción de los privilegios, consagrándose en el
inc. 1 la solución general de derecho común y en el inc.
2 un plazo que contempla el interés y la necesidad de dar estabilidad
a las relaciones jurídicas.
El inc. 3 recepciona el principio establecido en el art. 7 inc. 4,
del convenio de Ginebra de 1948.
Artículo 64.- Los privilegios sobre la carga
se extinguen si la acción no se ejercita dentro de los 15 días
siguientes a su descarga. El término comienza a correr desde
el momento en que las operaciones estén terminadas. Este privilegio
no requiere inscripción.
Nota: 64.- Artículo nuevo. La brevedad de los términos
tiene por objeto no tratar la circulación de los bienes de que
se trate; parece oportuno exceptuar de la inscripción a estos
créditos en razón de su naturaleza y del breve tiempo
de extinción.
Ver ley 12359 ratificante del convenio de Ginebra de 1948 que trata
el régimen internacional de los privilegios aeronáuticos.
Cap. VIII - Explotador
Artículo 65.- Este código denomina explotador
de la aeronave, a la persona que la utiliza legítimamente por
cuenta propia, aun sin fines de lucro.
Nota: 65.- Se mantiene básicamente la redacción del art.
58 del código vigente, pero se ha fijado el concepto en un artículo
separado, dada la importancia que reviste la figura del explotador.
Asimismo, se ha agregado el requisito de la legitimidad en la utilización,
para precisar el sentido jurídico del derecho del explotador,
por cuanto quien, sin derecho, se apropiara de una aeronave también
la utilizaría y no podría ser considerado explotador
de aquélla.
Conc.: Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art. 56.
En la época de la redacción final de este texto, se concretaron
una importante cantidad de apoderamientos ilegítimos de aeronaves
por lo que resultó de gran importancia agregar a la figura del
explotador de aeronaves el concepto de "legitimidad" que
aquí se ha incorporado.
Artículo 66.- El propietario es el explotador
de la aeronave salvo cuando hubiese transferido ese carácter
por contrato debidamente inscripto en el Registro Nacional de aeronaves.
Nota: 66.- La protección de la seguridad jurídica aconseja
determinar, en todos los casos, la persona de explotador de la aeronave.
El propietario lo es originariamente, como consecuencia directa de
su derecho o dominio sobre la aeronave y conforme a la simple aplicación
de los principios generales del derecho civil, los cuales adquieren
nueva relevancia en materia aeronáutica por las características
de la actividad regulada.
Conc.: Convenio de Roma de 1933, art. 2, inc. 3; convenio de Roma de
1952, art. 2, inc. 3.
Artículo 67.- La inscripción del contrato
mencionado en el artículo anterior, libera al propietario de
las responsabilidades inherentes al explotador, las cuales quedaran
a cargo exclusivo de la otra parte contratante.
En caso de no haberse inscripto el Contrato, el propietario y el explotador
serán responsables solidariamente de cualquier infracción
o daños que se produjesen por causa de la aeronave.
Nota: 67.- Se reúnen ambas normas de la ley 14307 en un solo
artículo, porque ambas se refieren a las consecuencias de la
inscripción. En el primer párrafo se han eliminado las
excepciones mencionadas en el art. 60 de la ley 14307, porque ellas
deben ser establecidas por ley Conc.: Le y 60.
Cap. IX - Locación de aeronaves
Artículo 68.- El contrato de locación
de aeronaves produce la trasferencia del carácter de explotador
del locador al locatario.
El Contrato deberá constar por escrito y ser inscripto en el
Registro Nacional de aeronaves, a los fines de los arts. 66 y 67 de
este código.
Nota: 68.- El artículo tipifica el contrato de locación
de aeronaves, por la importancia que tiene la trasferencia del carácter
de explotador en lo relativo a la responsabilidad.
Si bien los contratos de utilización, a pesar de haber sido
objeto de estudios intensivos en los últimos tiempos, no han
llegado a alcanzar una tipificacion lo suficientemente precisa para
proceder a su reglamentación en el texto legislativo, desde
la sanción de la ley 14307, se ha avanzado bastante para justificar
la inclusión de disposiciones relativas a la locación,
contrato cuya importancia en derecho aeronáutico nace de su
influencia sobre la persona del explotador de la aeronave.
Conc.: Convenio de Roma de 1933, art. 2, inc. 3; convenio de Roma de
1952, art. 2, inc. 3.
Sobre la diferencia entre la locación y el contrato de "leasing",
así como los contratos calificados como de "locación-venta"
por el derecho anglosajón, véase el fallo "Trafe
s. A. S/ quiebra", e. D., T. 98, pag. 553.
Artículo 69.- El locador podrá obligarse
a entregar la aeronave armada y equipada, siempre que la conducción
técnica de aquella y la dirección de la tripulación
se transfieran al locatario.
En caso en que el locador de la aeronave tomase a su cargo equiparla
y tripularla, su obligación se reduce a hacer entrega de la
aeronave, en el lugar y tiempo convenidos, provista de la documentación
necesaria para su utilización.
En todos los casos, la obligación del locador comprende también
la de mantener la aeronave en condiciones de aeronavegabilidad hasta
el fin de la vigencia del contrato, obligación que cesa si mediase
culpa del locatario.
* Deberá leerse "locatario" según resulta del
artículo y de la nota del codificador.
Nota: 69.- De acuerdo a las costumbres vigentes en materia de aviación,
existe la posibilidad de contratar una locación de aeronaves
a casco desnudo o bien equipada y tripulada;
en ambos casos, se cumplen los requisitos fundamentales del contrato,
cuya regulación supletoria está dada por las disposiciones
del código civil.
Sin embargo, el régimen legal de las obligaciones del locador
varía en una y otra hipótesis, conforme surge de la redacción
del artículo.
Conc.: Ley 14307, art. 58; proy. 1958, art. 57.
Artículo 70.- No podrá cederse la locación
de una aeronave ni subarrendarla sin consentimiento del locador.
Nota: 70.- Las características particulares de la aeronave y
su elevado valor imponen la prohibición de la cesión
o sublocación, salvo consentimiento del locador. Por lo demás,
es la norma generalmente contenida en la ley 14307 para todos los contratos
de utilización.
Conc.: Ley 14307, art. 62; proy. 1958, art. 61.
En doctrina, la locación integra junto con el fletamento y el
intercambio de aeronaves los "contratos de utilización
de aeronaves".
Cap. X - Embargos - (Ver ley 23111)
Artículo 71.- Todas las aeronaves son susceptibles
de embargo, con excepción de las públicas.
Nota: 71.- Tiene una modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 64; proy. 1958, art. 63.
La ley 23111 aprueba la "convención para la unificación
de ciertas reglas relativas al embargo preventivo de aeronaves" adoptada
en Roma el 29 de mayo de 1933.
Artículo 72.- La anotación del embargo
en el Registro Nacional de aeronaves confiere a su titular la preferencia
de ser pagado antes que otros acreedores, con excepción de los
de mejor derecho.
Nota: 72.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 65; proy. 1958, art. 64.
Artículo 73.- El embargo traerá aparejada
la inmovilización de la aeronave en los siguientes casos:
1.- Cuando haya sido ordenado en virtud de una ejecución de
sentencia;
2.- Cuando se trate de un crédito acordado para la realización
del viaje y aun cuando la aeronave este lista para partir;
3.- Cuando se trate de un crédito del vendedor de la aeronave
por incumplimiento del contrato de compraventa, inclusive los contratos
celebrados de conformidad con los arts. 42 y 43 de este código.
Nota: 73.- Tiene modificaciones de forma y se modifica el inc. 3, para
complementar la institución establecida en los arts. 42 y 43.
Conc.: Ley 14307, art. 66; proy. 1958, art. 65.
Ver código aduanero (ley 22415), art. 876, inc. B, cuando habla
del comiso del medio de transporte y demás instrumentos empleados
para la Comisión del delito (de contrabando).
Asimismo la ley 22439 de migraciones y fomento de la inmigración,
en su art. 67, habla de la "interdicción provisoria de
salida del medio de transporte correspondiente".
Cap. XI - Abandono de aeronaves - (Ver decr. 5764/67)
Artículo 74.- Las aeronaves de bandera Nacional
o extranjera, accidentadas o inmovilizadas de hecho en territorio argentino
o sus aguas jurisdiccionales y sus partes o despojos, se reputarán
abandonadas a favor del Estado Nacional, cuando su dueño o explotador
no se presentase a reclamarlas y retirarlas dentro del término
de 6 meses de producida la notificación del accidente o inmovilización.
El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y procedimiento para efectuar
la notificación del accidente o inmovilización al propietario
o explotador y la intimación para que remueva la aeronave, sus
partes o despojos.
Nota: 74.- Artículo nuevo. La existencia de numerosas aeronaves,
accidentadas o no, cuyos dueños las han abandonado en la practica,
hace necesario crear un instrumento que permita a la autoridad aeronáutica
disponer de ellas, eliminando el peligro potencial que en algunos casos
significan o evitando su deterioro en otros. Para ello, la norma hace
de aplicación a las aeronaves los principios del código
civil, estableciendo una presunción "iuris et de iure" de
abandono a favor del Estado Nacional. El plazo para remover la aeronave,
también tomado del código civil, tiene por objeto proteger
los intereses del propietario o explotador.
La inmovilización de hecho que menciona el artículo consiste
simplemente en la no realización de ningún tipo de actividad,
por razones distintas a la inmovilización emergente del embargo
en los casos previstos en el art. 73 de este código.
Artículo 75.- Cuando la aeronave, sus partes
o despojos representen un peligro para la navegación aérea,
la infraestructura o los medios de comunicación o cuando la
permanencia en el lugar del accidente o inmovilización pueda
producir un deterioro del bien, la autoridad aeronáutica podrá proceder
a su inmediata remoción.
Los gastos de remoción, reparación y conservación
de la aeronave son a cargo de su propietario o explotador y están
amparados por el privilegio establecido en el art. 60 inc. 3 de este
código.
Nota: 75.- Artículo nuevo. Crea una excepción a la norma
anterior, cuando razones se seguridad e interés general exijan
la remoción inmediata de la aeronave sin perjuicio de los derechos
del propietario o explotador, los gastos de remoción, reposición
y conservación de la aeronave deben estar a cargo de quien puede
beneficiarse con ellos; por esto los créditos provenientes de
esos gastos son privilegiados. Nadie puede, por otra parte, entorpecer
la navegación aérea ni la operación de los aeródromos.
Tít. V - Personal aeronáutico - (Ver
decr. 1954/77, p. 141)
se hace notar que este conjunto de normas impone la "certificación
de idoneidad" para todas las funciones aeronáuticas sin
referirse a las distintas figuras específicas, para la mayoría
de las cuales las denominaciones no son uniformes. También cabe
consignar que en nuestro país no existe una patente específica
de "comandante de aeronave"
Artículo 76.- Las personas que realicen funciones
aeronáuticas a bordo de aeronaves de matrícula Argentina,
así como las que desempeñan funciones aeronáuticas
en la superficie, deben poseer la certificación de su idoneidad
expedida por la autoridad aeronáutica.
La denominación de los certificados de idoneidad, las facultades
que estos confieren y los requisitos para su obtención, serán
determinados por la reglamentación respectiva.
Nota: 76.- Las modificaciones de forma introducidas tienen por objeto
hacer más concreta la norma e incluir en ella a todo el personal
que interviene en la realización de actividades aéreas.
Se precisa, además, cual es la autoridad que otorga las habilitaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 71; proy. 1958, art. 66.
Artículo 77.- La revalida o convalidación
de los certificados de idoneidad aeronáutica expedidos por un
estado extranjero, se regirá por los acuerdos suscritos entre
ese Estado y la Nación Argentina.
En los casos en que no existiesen acuerdos, dichos certificados podrán
ser revalidados en las condiciones que establezca la reglamentación
respectiva y sujetos al principio de la reciprocidad.
Nota: 77.- El cambio de ubicación obedece a razones de método;
tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 82; proy. 1958, art. 67.
Artículo 78.- La autoridad aeronáutica
determinara la integración mínima de la tripulación
de vuelo de las aeronaves destinadas al servicio de transporte aéreo.
Cuando lo considere necesario para la seguridad de vuelo, hará extensivo
este requisito a las demás aeronaves.
Nota: 78.- Se mantiene, como principio general, la exigencia respecto
a las aeronaves dedicadas al transporte dada la trascendencia de este
servicio; se incorpora la facultad, aunque potestativa, de que la autoridad
extienda su control a otras actividades aeronáuticas cuando
razones de seguridad de vuelo hagan inconveniente que esta materia
quede librada al criterio del explotador.
Conc.: Ley 14307, art. 75; proy. 1958, art. 68.
Artículo 79.- Toda aeronave debe tener a bordo
un piloto habilitado para conducirla, investido de las funciones de
comandante. Su designación corresponde al explotador, de quien
será representante.
Cuando no exista persona específicamente designada, se presumirá
que el piloto al mando es el comandante de la aeronave.
Nota: 79.- De hecho, toda aeronave en vuelo tiene un comandante. Por
otra parte, razones de orden técnico y legal, entre otras, indican
la necesidad que la norma no se circunscriba solo a las aeronaves dedicadas
al transporte; esa es también la razón de la presunción
incorporada en la última parte del artículo.
Conc.: Ley 14307, arts. 72 y 73; proy, 1958, art. 69.
Artículo 80.- En las aeronaves destinadas al
servicio de transporte aéreo el nombre de la persona investida
de las funciones de comandante y los poderes especiales que le hayan
sido conferidos, deben constar en la documentación de a bordo.
La reglamentación establecerá los requisitos para desempeñarse
en el cargo.
Nota: 80.- Tiene modificaciones de forma impuestas por la norma establecida
en el artículo anterior.
Conc.: Ley 14307, art. 74; proy. 1958, art. 70.
Artículo 81.- El comandante de la aeronave
tiene, durante el viaje, poder de disciplina sobre la tripulación
y de autoridad sobre los pasajeros. Debe velar por la seguridad de
los mismos, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin tomar las medidas
correspondientes para su seguridad.
Nota: 81.- Se sustituye "personal navegante" porque excluye
a miembros de la tripulación no comprendidos por el concepto
suprimido y la facultad disciplinaria del comandante debe extenderse
a todo el personal que de el depende.
Se agrega "durante el viaje" para precisar el sentido de
la norma; la referencia a la circulación aérea se suprime
porque nada agrega a las facultades del comandante.
Conc.: Ley 14307, art. 76; proy. 1958, art. 71.
Artículo 82.- En caso de peligro el comandante
de la aeronave está obligado a permanecer en su puesto hasta
tanto haya tomado las medidas útiles para salvar a los pasajeros,
la tripulación y los bienes que se encuentran a bordo y para
evitar daños en la superficie.
Nota: 82.- Sin modificaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 77; proy. 1958, art. 72.
Artículo 83.- El comandante de la aeronave
tiene derecho, aun sin mandato especial, a efectuar compras y hacer
los gastos necesarios para el viaje y para salvaguardar los pasajeros,
equipajes, mercancías y carga postal transportados.
Nota: 83.- Sin modificaciones salvo en la redacción.
Conc.: Ley 14307, art. 78; proy. 1958, art. 73.
Artículo 84.- El comandante tiene la obligación
de asegurarse antes de la partida, de la eficiencia de la aeronave
y de las condiciones de seguridad del vuelo a realizar, pudiendo disponer
su suspensión bajo su responsabilidad. Durante el vuelo y en
caso de necesidad, el comandante podrá adoptar toda medida tendiente
a dar mayor seguridad al mismo.
Nota: 84.- Con modificaciones de forma para precisar el concepto. El
2 párrafo tiene por objeto complementar al primero que solo
se refiere al momento previo al vuelo.
Conc.: Ley 14037, art. 79; proy. 1958, art. 74.
Artículo 85.- El comandante de la aeronave
registrara en los libros correspondientes los nacimientos, defunciones,
matrimonios y testamentos, ocurridos, celebrados o extendidos a bordo
y remitirá
copia autenticada a la autoridad competente.
En caso de muerte de un pasajero o un miembro de la tripulación,
deberá tomar medidas de seguridad con respecto a los efectos
que pertenezcan al fallecido, entregándolos bajo inventario
a la autoridad competente en la primera escala. Si dicha escala fuese
realizada en el exterior del país dará intervención
al Cónsul argentino.
Nota: 85.- La modificación introducida tiende a dar un alcance
mayor al texto, dado que el anterior sólo se refería
a hechos ocurridos en vuelo en el extranjero.
Con.: Ley 14307, art. 80; proy. 1958, art. 75.
Artículo 86.- El comandante de la aeronave
tiene el derecho de arrojar, durante el vuelo, las mercancías
o equipajes si lo considera indispensable para la seguridad de la aeronave.
Nota: 86.- La sustitución de "trayecto" por "vuelo"
tiene por objeto precisar el momento en que la echazon debe efectuarse,
la supresión del último párrafo del art. 81 de
la ley 14307 obedece a la inoperancia que tiene dicha cláusula
en la práctica.
Conc.: Ley 14307, art. 81; proy. 1958, art. 76.
A ese respecto ver la regulación establecida en el decreto-ley
16130/46, la que comprende solamente al personal de a bordo. Asimismo
el fallo plenario de la Cam. Nac. Del trabajo de la Capital Federal,
23/2/82, en autos "Galeano, Angela c/aerotransportes entre Ríos
s. R. L. ", E. D., T. 98, pag. 342, asimismo sobre la inconstitucionalidad
del art. 35 del decreto 16130/46, ver s. C., 18/10/84, autos "Dardanelli
de coower, Ana i.M. C/Aerolíneas Argentinas s. A. ", E.
D. T. 112, pag. 344.
Artículo 87.- La regulación de las relaciones
laborales del personal aeronáutico será regida por las
leyes de la materia.
Nota: 87.- La remisión se hace a las leyes laborales en general,
ya que el personal aeronáutico no está sometido en dicho
sentido a un régimen especial.
Conc.: Ley 14307, art. 83; proy. 1958, art. 77.
Artículo 88.- En todo aeródromo publico
habrá
un jefe que será la autoridad superior del mismo en lo que respecta
a su dirección, coordinación y régimen interno,
quien será designado por la autoridad aeronáutica.
La reglamentación respectiva determinara los requisitos necesarios
para desempeñarse en el cargo.
Nota: 88.- Tiene modificaciones de forma, precisándose la autoridad
facultada par su designación, pues el control de los aeródromos
debe estar directamente en manos de la autoridad aeronáutica,
como un recaudo tendiente a lograr su perfecto funcionamiento y alcanzar
el mayor grado de seguridad en las actividades que se realicen en ellos.
Conc.: Ley 14307, art. 84; proy. 1958, art. 78.
Artículo 89.- La autoridad aeronáutica
reglamentara las facultades y obligaciones de jefe y demás personal
aeronáutico que se desempeñe en los aeródromos
públicos.
Nota: 89.- Sigue el artículo anterior por la relación
que guarda con el mismo. Se determina la autoridad encargada de dictar
la reglamentación.
Con.: Ley 14307, art. 86; proy. 1958, art. 79.
Artículo 90.- En los aeródromos probados
habrá un encargado, pudiendo dicha función estar a cargo
del propietario o tenedor del campo, o de otra persona designada por
este. El nombre, domicilio y fecha de designación del encargado
serán comunicados a la autoridad aeronáutica.
Nota: 90.- La inclusión del tenedor del campo tiene por objeto
que la norma comprenda todas las hipótesis posibles.
Conc.: Ley 14307, art. 85; proy. 1958, art. 80.
Tít. VI - Aeronáutica comercial
Cap. I - Generalidades - (Ver ley 19030 y decr. 6875/71)
Artículo 91.- El concepto aeronáutica
comercial comprende los servicios de transporte aéreo y los
de trabajo aéreo.
Nota: 91.- Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 2; proy. 1958, art. 81.
Artículo 92.- Se considera servicio de transporte
aéreo a toda serie de actos destinados a trasladar en aeronave
a personas o cosas, de un aeródromo a otro.
El trabajo aéreo comprende toda actividad comercial aérea
con excepción del transporte.
Nota: 92.- Se ha definido el servicio de transporte aéreo, lo
que permite dar por exclusión el concepto de trabajo aéreo,
partiendo del supuesto que el transporte, sea aéreo o no, responde
a la noción del art. 162 del código de Comercio. Por
otra parte, la definición de trabajo aéreo en sentido
positivo parece imposible, teniendo en cuenta la variedad de actividades
comprendidas en la expresión, tal como surge del documento 8337/944,
denominado "estudios generales del empleo de al aviación
civil para trabajos aéreos", preparados por la o. A. C.
I.
Con.: Artículo 1 del anexo 1, del decr. 4832 del 2 de mayo de
1960.
Artículo 93.- El concepto servicio de transporte
aéreo se aplica a los servicios de transporte aéreo regular
y no regular.
Se entiende por servicio de transporte aéreo regular el que
se realiza con sujeción a itinerario y horario prefijados. Se
entiende por servicio de transporte aéreo no regular el que
se realiza sin sujeción a itinerario y horario prefijados.
Nota: 93.- La definición toma los dos elementos primordiales
que caracterizan el transporte regular, omitiendo mencionar la frecuencia
porque ella resulta del horario y las tarifas porque ellas no califican
al transporte de regular o no regular siendo prevista, por otra parte,
su aprobación por la autoridad aeronáutica en el art.
109.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 2; proy. 1958, art. 82.
Artículo 94.- Se considera interno el transporte
aéreo realizado entre 2 o mas puntos de la república.
Se considera internacional el transporte aéreo realizado entre
el territorio de la república y el de un estado extranjero o
entre 2 puntos de la república, cuando se hubiese pactado un
aterrizaje intermedio en el territorio de un estado extranjero.
Nota: 94.- Se complementa el texto de la ley 14307 con el concepto
de transporte aéreo interno y se ajusta el de transporte aéreo
internacional al convenio de Varsovia de 1929 (ley 14111).
Conc.: Ley 14307, art. 26; proy. 1958, art. 84.
Artículo 95.- La explotación de toda
actividad comercial aérea requiere concesión o autorización
previa, conforme a las prescripciones de este código y su reglamentación.
Nota: 95.- Fija el principio de la intervención administrativa
previa a la realización de toda.
Actividad comercial aérea.
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 96.- Las concesiones o autorizaciones
no podrán ser cedidas.
Excepcionalmente se podrá autorizar la cesión después
de comprobarse que los servicios funcionan en debida forma y que el
beneficiario de la trasferencia reúne los requisitos establecidos
por este código para ser titular de ella.
Nota: 96.- Tiene modificaciones de forma. Se lo incluye aquí por
razones de método.
Conc.: Ley 14307, art. 104; decr.-Ley 1256/57, art. 26; proy. 1958,
art. 96.
Cap. II - Sección de transporte aéreo
interno
Sección "A" - Explotación
Artículo 97.- La explotación de servicios
de transporte aéreo interno será realizada por personas
físicas o sociedades comerciales que se ajusten a las prescripciones
de este código. Las sociedades mixtas y las empresas del estado
quedan sujetas a dichas normas en cuanto les sean aplicables.
Las empresas aéreas extranjeras no podrán tomar pasajeros,
carga o correspondencia en la República Argentina, para su transporte
a otro punto del país. Sin embargo, el Poder Ejecutivo, por
motivos de interés general, podrá autorizar a dichas
empresas a realizar tales servicios bajo condición de reciprocidad.
Nota: 97.- La modificación introducida en la primera parte de
este artículo permite la participación del capital privado
en la explotación de servicios comerciales aéreos internos,
tal como se prevé para lo internacional en el art. 128.
La reserva del tráfico aéreo de cabotaje, establecida
en la segunda parte del artículo a favor de las empresas nacionales,
sigue la orientación fijada invariablemente por nuestro país
y es concordante con la prescripción del art. 7 del convenio
de Chicago.
En su redacción, no obstante, se ha vuelto al criterio y texto
del art. 100 de la ley 14037 con ligeras modificaciones exclusividad
fijada en el art. 4 del decr.-Ley 12507/56 (ley 14467) podría
afectar futuras integraciones regionales o impedir que nuestro país
pudiese, bajo condición de reciprocidad, otorgar tales derechos
a empresas de países vecinos o no, pero que hiciera a los intereses
generales de la Nación negociar el intercambio de tales derechos.
En tal sentido el texto del artículo modifica el art. 4 del
decr.-Ley 129507/56.
Con.; Ley 14307, arts. 98, 100 y 101; decr.-Ley 1256/57, arts. 1 y
3; proy. 1958, art. 86.
Artículo 98.- Las personas físicas que
exploten servicios de transporte aéreo interno deben ser argentinas
y mantener su domicilio real en la república.
Nota: 98.- Se ratifica el principio de que los servicios de transporte
aéreo internos deben estar en manos de empresarios argentinos.
Con.: Decr.-Ley 1256/57, art. 5, inc. C.
Artículo 99.- Las sociedades se constituirán
en cualquiera de las formas que autoricen las leyes, condicionadas
en particular a las siguientes exigencias:
1.- El domicilio de la Empresa debe estar en la república.
2.- El control y la dirección de la Empresa deben estar en manos
de personas con domicilio real en la república.
3.- Si se trata de una sociedad de personas, la mitad mas uno, por
lo menos, de los socios deben ser argentinos con domicilio en la república
y poseer la mayoría del capital social.
4.- Si se trata de una sociedad de capitales, la mayoría de
las acciones, a la cual corresponda la mayoría de votos computables,
deberán ser nominales y pertenecer en propiedad a argentinos
con domicilio real en la república. La trasferencia de estas
acciones sólo podrá
efectuarse con autorización del directorio, el cual comunicara
a la autoridad aeronáutica, dentro de los 8 días de producidas
la trasferencia, los detalles de la autorización acordada.
5.- El presidente del directorio o consejo de administración,
los gerentes y por lo menos dos tercios de los directores o administradores
deberán ser argentinos.
Nota: 99.- En el inc. 3 se ha eliminado "solidariamente responsable"
por cuanto el concepto excluía a las sociedades de responsabilidad
Limitada.
El tercer párrafo del inc. E del art. 5 del decr.-Ley 1256/57
fue suprimido por ser innecesario.
Se amplió el plazo del inc. 4, por estimarse más razonable.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 5.
Artículo 100.- Las sociedades podrán
establecerse exclusivamente para la explotación de servicios
de transporte aéreo o desarrollar esas actividad como principal
o accesoria, dentro de un rubro más general. En este caso, se
constituirán de acuerdo con las normas establecidas en este
código y la discriminación de los negocios se hará en
forma de delimitar la gestión correspondiente a los servicios
de Transportes aéreo y mostrar claramente sus resultados.
Nota: 100.- Se han reunido ambos artículos por razones metodológicas.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, arts. 6 y 11.
Artículo 101.- El Poder Ejecutivo reglamentara
los requisitos a llenar para los registros contables, la duración
de los ejercicios financieros y la forma de presentación de
la memoria, balance general y cuadro demostrativo de ganancias y perdidas.
Las empresas llevaran, además de los exigidos por el código
de Comercio y leyes vigentes, los libros y registros auxiliares que
determine la autoridad aeronáutica.
Asimismo, la autoridad aeronáutica podrá efectuar las
verificaciones y requerir los informes necesarios para determinar,
en un momento dado, el origen y distribución del capital social.
Nota: 101.- Se establecen los conceptos de fondo contenidos en las
normas citadas en las concordancias, dejándose librada a la
reglamentación de fijación de los aspectos formales.
La facultad de designar inspectores-que no son los agentes fiscalizadores
del art. 342 del código de Comercio- autorizada en el art. 13
del decr.-Ley 1256/57, resulta redundante, frente a las normas que
sobre inspección contiene el art. 178 del código vigente,
que se reproducen en el art. 133 del presente.
La facultad de determinar en un momento dado el origen y distribución
del capital social de las empresas que explotan servicios aéreos
comerciales, otorgada en la última parte del artículo,
es habitual en otras legislaciones extranjeras y posibilita un exacto
contralor de las obligaciones que sobre el particular contiene el capítulo.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, arts. 8, 9, 10, 12 y 13; proy. 1958, art.
90.
Artículo 102.- Los servicios de transporte
aéreo serán realizados mediante concesión otorgada
por el Poder ejecutivo si se trata de servicios regulares, o mediante
autorización otorgada por el Poder Ejecutivo o la autoridad
aeronáutica, según corresponda, en el caso de transporte
aéreo no regular. El procedimiento para la tramitación
de las concesiones o autorizaciones será
fijado por el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen
de audiencia pública para analizar la convivencia, necesidad
y utilidad general de los servicios, pudiéndose exceptuar de
dicho régimen los servicios a realizar con aeronaves de reducido
porte.
(Ver decr. 642/75)
Nota: 102.- Se precisa el objeto de la audiencia pública.
La exclusión prevista en la última parte del artículo
tiene por finalidad acelerar el tramite la autorización para
los servicios que se prestan con aeronaves pequeñas, dada la
reducida posibilidad de competencia respecto de los servicios troncales;
por ello la excepción comprende también a los servicios
regulares.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, arts. 23, 27 y 29; proy. 1958, art. 91.
Artículo 103.- Las concesiones serán
otorgadas con relación a rutas determinadas por un período
que no excederá
de 15 años. Sin embargo, si subsistiesen las razones de interés
público que motivaron la concesión, ésta podrá
ser prorrogada por lapsos no mayores al citado a requerimiento de la
Empresa.
La solicitud de prórroga deberá ser presentada con una
anticipación no menor de 1 año antes del vencimiento
de la concesión en vigor.
Nota: 103.- Se efectuaron modificaciones de forma.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 24; proy. 1958, art. 92.
Artículo 104.- La concesión para operar
en una ruta no importa exclusividad.
Nota: 104.- Se mantiene el principio del art. 25 del decr.-Ley 1256/57,
eliminándose su segunda parte, donde se establecería
una excepción que en la práctica desvirtuaba el principio.
Por otra parte, la necesidad de asegurar el servicio público
implica una discrecionalidad del poder concedente, que no puede ser
sometido a limitaciones.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 25; proy. 1958, art. 93.
Artículo 105.- No se otorgara concesión
o autorización alguna sin la comprobación previa de la
capacidad técnica y económico-financiera del explotador
y de la posibilidad de utilizar en forma adecuada los aeródromos,
servicios auxiliares y material de vuelo a emplear.
Nota: 105.- Se incluyen las concesiones.
Conc.: Ley 14307, art. 103; proy. 1958, art. 95.
Artículo 106.- En los servicios de transporte
aéreo el personal que desempeña funciones aeronáuticas
a bordo deberá
ser argentino.
Por razones técnicas la autoridad aeronáutica podrá
autorizar, excepcionalmente, un porcentaje de personal extranjero por
un lapso que no excederá de 2 años a contar desde la
fecha de dicha autorización, estableciéndose un procedimiento,
gradual de reemplazo del personal extranjero por personal argentino.
Nota: 106.- Se amplía la excepción, refiriéndola
a todo tipo de razones técnica, pues estas pueden aparecer al
comienzo de la explotación o en cualquier otro período.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 15; proy. 1958, art. 97.
Artículo 107.- Las aeronaves afectadas a los
servicios deberán tener matrículas Argentina. Sin embargo,
excepcionalmente, a fin de asegurar la prestación de los mismos
o por razones de conveniencia nacional, la autoridad aeronáutica
podrá permitir la utilización de aeronaves de matrícula
extranjera.
Nota:107.- Se ha aplicado la facultad de permitir la utilización
de aeronaves de matrícula extranjera, actualmente limitada a
los casos de "urgencia técnica" por cuanto son las
necesidades del servicio y la propia conveniencia nacional, las que
deben fundamentar la excepción a conceder por la autoridad aeronáutica,
como lo ha demostrado la práctica en la aplicación del
art. 18 del decr.-Ley 1256/57.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 18; proy. 1958, art. 98.
Artículo 108.- La autoridad aeronáutica
establecerá
las normas operativas a las que se sujetaran los servicios de transporte
aéreo.
Nota: 108.- Hay una modificación de forma.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 21; proy. 1958, art. 99.
Artículo 109.- Los itinerarios, frecuencias,
capacidad y horarios correspondientes a los servicios de transporte
aéreo regular y las tarifas en todos los casos, serán
sometidos a aprobación previa de la autoridad aeronáutica.
Nota: 109.- Hay modificaciones de forma, ya que las escalas están
incluidas en el concepto de "itinerario" y el flete es una "tarifa".
Se incluye el concepto de "capacidad" por ser uno de los
elementos básicos a tener en cuenta para el otorgamiento de
servicios de transporte aéreo.
Las tarifas son aprobadas tanto para los servicios regulares como para
los no regulares.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 22; proy. 1958, art. 100.
Artículo 110.- Los acuerdos que impliquen arreglos
de pool, conexión, consolidación o fusión de servicios
o negocios, deberán someterse a la aprobación previa
de la autoridad aeronáutica. Si ésta no formulase objeciones
dentro de los noventa días, el acuerdo se considerara aprobado.
Nota: 110.- No están en esta disposición ni requieren
aprobación por la autoridad aeronáutica, los acuerdos
de intercambio de sus aeronaves celebrados entre las empresas aerocomerciales.
Tales contratos solo requerirán su inscripción en el
Registro Nacional de aeronaves cuando produzcan la trasferencia del
carácter explotador.
Conc.: Ley 14307, art. 95; decr.-Ley 1256/57, art. 14; proy. 1958,
art. 101.
Artículo 111.- A la expiración normal
o anticipada de las actividades de la empresa, el Estado nacional tendrá derecho
a adquirir directamente, en totalidad o en parte, las aeronaves, repuestos,
accesorios, talleres e instalaciones, a un precio fijado por tasadores
designados uno por cada parte.
Si el Poder Ejecutivo no hiciese uso de ese derecho dentro de los 90
días de recibida la pertinente comunicación, los bienes
enumerados en el párrafo anterior serán ofrecidos en
venta en el país, tomando como base los precios de la plaza
internacional. Si no surgiese comprador domiciliado en la República
se autorizara su exportación.
Nota: 111.- Hay modificaciones de forma.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 20; proy. 1958, art. 102.
Artículo 112.- Toda empresa a la que se hubiese
otorgado una concesión o autorización deberá depositar,
como garantía del cumplimiento de sus obligaciones y dentro
de los 15 días de notificada, una suma equivalente al 2 por
ciento de su capital social en efectivo, en títulos nacionales
de renta o garantía bancaria equivalente.
Dicho depósito se efectuara en el Banco de la Nación
Argentina y a la orden de la autoridad aeronáutica.
La caución se extingue en un 50 por ciento cuando haya comenzado
la explotación de la totalidad de los servicios concedidos o
autorizados y el resto una vez transcurrido 1 año a partir del
momento indicado, siempre que la concesionaria o autorizada haya cumplido
eficientemente sus obligaciones.
El incumplimiento de las obligaciones que establece la concesión
o autorización dará lugar a la pérdida de la caución
a que se refiere este artículo y su monto ingresara al fondo
permanente para el fomento de la aviación civil.
Nota: 112.- En el caso de las sociedades anónimas, el capital
sobre el que se calculara la caución es el suscrito.
El segundo párrafo del artículo se agrega teniendo en
cuenta la función específica que debe cumplir la caución.
El tercer párrafo fija el destino a dar a la caución,
en caso de incumplimiento por parte de la Empresa.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 30; proy. 1958, art. 103.
Sección "B" - Transporte de pasajeros
Artículo 113- El contrato de transporte de
pasajeros debe ser probado por escrito. Cuando se trate de transporte
efectuado por servicios regulares, dicho contrato se prueba con el
billete de pasaje.
Nota: 113.- Tiene una modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 105; proy. 1958, art. 104.
Artículo 114.- La ausencia, irregularidad o
pérdida del billete de pasaje, no perjudica la existencia ni
la validez del contrato de transporte que quedara sujeto a las disposiciones
de este código.
Si el transportador acepta pasajeros sin expedir el billete de pasaje,
no podrá ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad.
Nota: 114.- Se elimina la mención "exclusión de
responsabilidad"
siguiendo el principio del art. 3 del protocolo de la haya de 1955,
porque cuando exista causa que pueda excluir la responsabilidad es
de aplicación el art. 143 de este código.
Conc.: Ley 14307, art. 108; proy. 1958, art. 106.
Artículo 115.- El billete de pasaje debe indicar:
1.- El número de orden;
2.- Lugar y fecha de emisión;
3.- Punto de partida y de destino;
4.- Nombre y domicilio del transportador.
Nota: 115.- Sin modificaciones.
Conc.: Ley 14307 art. 107; proy. 1958, art. 108.
Sección "C" - Transporte de equipajes
Artículo 116.- El transporte de equipaje registrados,
se prueba con el talón de equipaje que el transportador deberá
expedir en doble ejemplar; uno de éstos será entregado
al pasajero y el otro lo conservara el transportador.
No se incluirá en el talón los objetos personales que
el pasajero conserve bajo su custodia.
Nota: 116.- Se sustituye el término "guía" por
el de "talón de equipaje", por ser esté el
adoptado por el protocolo de la haya de 1955 debe señalarse
que el contrato de transporte de equipaje registrado no es autónomo,
sino que es siempre accesorio de un contrato de transporte de pasajeros.
Conc.: Ley 14307, art. 112; proy. 1958, art. 108.
Artículo 117.- El talón de equipajes
debe indicar:
1.- Numeración del billete de pasaje;
2.- Punto de partida y de destino;
3.- Peso y cantidad de los bultos;
4.- Monto del valor declarado en su caso.
Nota: 117.- Se simplifican las formalidades que debe contener el talón
de equipaje, teniendo en cuenta su carácter accesorio con respecto
al billete de pasaje. Por otra parte, es el sistema seguido-en líneas
generales- por el protocolo de la haya de 1955.
Conc.: Ley 14307, art. 113; proy. 1958, art. 109.
Artículo 118.- El transporte no podrá ampararse
en las disposiciones del presente código que limitan su responsabilidad,
si aceptase el equipaje sin entregar el talón o si éste
no contuviese la indicación del número del billete de
pasaje y del peso y cantidad de los bultos, sin perjuicio de la validez
del contrato.
Nota: 118.- Se ha modificado la redacción de este artículo
por razones de claridad y precisión.
Conc.: Ley 14307, art. 114; proy. 1958, art. 110.
Sección "D" - Transporte de mercancías
Artículo 119.- La carta de porte es el título
legal del contrato entre remitente y transportador. Debe expresar que
se trata de transporte aéreo.
Nota: 119.- Sin modificaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 115; proy. 1958, art. 111.
Artículo 120.- La carta de porte será extendida
en triple ejemplar uno para el transportador, con la firma del remitente;
otro para el destinatario, con la del transportador y del remitente;
y otro para el remitente, con la del transportador.
Nota: 120.- Sin modificaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 116; proy. 1958, art. 112.
Artículo 121.- La carta de porte debe indicar:
1.- Lugar y fecha de emisión;
2.- Punto de partida y de destino;
3.- Nombre y domicilio del remitente;
4.- Nombre y domicilio del transportador;
5.- Nombre y domicilio del destinatario, en su caso;
6.- Clase de embalaje, marcas y numeración de los bultos;
7.- Peso y dimensiones de la mercancía o bultos;
8.- Estado aparente de la mercadería y el embalaje;
9.- Precio de la mercancía y gastos, si el envío se hace
contra reembolso;
10.- Importe del valor declarado, en su caso;
11.- Los documentos remitidos al transportador con la carta de porte;
12.- Plazo para el transporte e indicación de ruta, si se hubiese
convenido.
Nota: 121.- Con modificaciones de forma, habiéndose eliminado
algunos requisitos por considerarse superfluos.
Conc.: Ley 1430m, art. 117; proy. 1958, art. 113.
Artículo 122.- Si el transportador aceptase
la mercancía, sin que se hubiese extendido la carta de porte
o si ésta no contuviese las indicaciones que expresan los incs.
1 a 7 del artículo precedente, el transportador no tendrá derecho
a ampararse en las disposiciones que limitan su responsabilidad, sin
perjuicio de la validez del contrato.
Nota: 122.- Ver nota al art. 114.
Conc.: Ley 14307, art. 118; proy. 1958, art. 114.
Artículo 123.- La carta de porte hace fe, salvo
prueba en contrario, del perfeccionamiento del contrato, de la recepción
de la mercancía por el transportador y de las condiciones del
transporte.
Nota: 123.- Tiene una modificación de forma.
Conc.: Artículo 14307, art. 119; proy. 1958, art. 115.
Artículo 124.- La carta de porte puede ser
extendida al portador, a la orden o nominativamente.
Nota: 124.- Tiene modificaciones de forma y se elimina la remisión
al código de Comercio, por cuanto ella surge del art. 2.
Conc.: Ley 14307, art. 120; proy. 1958, art. 116.
Sección "E" - Transporte de carga
postal
Artículo 125.- Los explotadores de servicios
de transporte aéreo regular están obligados a transportar
la carga postal que se les asigne, dentro de la capacidad que la autoridad
aeronáutica fije para cada tipo de aeronave.
El transporte de la carga postal cederá únicamente prioridad
al transporte de pasajeros.
Nota: 125.- Se limita la obligatoriedad del transporte de carga postal
a los servicios de transporte aéreo regular.
Conc.: Ley 14307, art. 124; proy. 1958, art. 117.
Artículo 126.- Los explotadores de servicios
de transporte aéreo regular, podrán ser autorizados a
realizar servicios de transporte aéreo regular exclusivamente
para carga postal. Cuando el servicio no pueda ser prestado por explotadores
de servicios de Transportes aéreos regular, la autoridad aeronáutica
podrá
autorizar su prestación por explotadores de servicios de transporte
aéreo no regular.
Nota: 126.- Reúne las prescripciones de los dos artículos
citados, modificando su redacción.
Conc.: Decr. 6667/63, arts. 4 y 7.
Artículo 127.- Las tarifas para el transporte
de carga postal serán aprobadas por el Poder ejecutivo, con
intervención de las autoridades aeronáutica y postal.
La legislación postal se aplicara al transporte aéreo
de carga postal, en lo que fuese pertinente.
Nota: 127.- Como toda tarifa de servicio público, éstas
deben ser establecidas por el Poder Ejecutivo.
Conc.: Ley 14307, art. 123; decr. 6667/63, art. 18.
Cap. III - Servicio de transporte aéreo internacional
Artículo 128.- Las normas fijadas por este
código para la Constitución y funcionamiento de empresas
dedicadas a la explotación de servicios de transporte aéreo
interno, serán aplicables a las empresas argentinas que efectúen
servicios al exterior del país.
Nota: 128.- Se suprime la última parte del texto legal citado,
por ser superflua, pues son facultades propias del Poder ejecutivo.
Conc.: Decr.-Ley 1256/57, art. 38; proy. 1958, art. 119.
Artículo 129.- Las empresas extranjeras podrán
realizar servicios de transporte aéreo internacional, de conformidad
con las convenciones o acuerdos internacionales en que la Nación
sea parte, o mediante autorización previa del Poder ejecutivo.
El procedimiento para tramitar las solicitudes será fijado por
el Poder Ejecutivo quien establecerá un régimen de audiencia
pública para analizar la conveniencia, necesidad y utilidad
general de los servicios cuando corresponda.
La autoridad aeronáutica establecerá las normas operativas
a las que se ajustaran los servicios de transporte aéreo internacional
que exploten las empresas extranjeras. Los itinerarios, capacidad,
frecuencias y horarios correspondientes a los servicios de transporte
aéreo internacional regular y las tarifas en todos los casos,
serán sometidas a aprobación previa de la autoridad aeronáutica.
Nota: 129.- Se sustituye "aeronaves", para referir las obligaciones
al verdadero sujeto de derecho.
Los dos últimos párrafos se agregan fijándose
en ellos obligaciones equivalentes a las de las empresas argentinas;
pero permitiéndose exceptuar del régimen de audiencia
pública a las empresas designadas en virtud de las normas de
un acuerdo de transporte aéreo.
Conc.: Ley 14307, art. 98; proy. 1958, art. 120.
Artículo 130.- En el transporte internacional,
el transportador no deberá embarcar pasajeros sin la verificación
previa de que están provistos de los documentos necesarios para
desembarcar en el punto de destino.
Nota: 130.- Se incluye en éste lugar por razones de método.
Conc.: Ley 1430m, art. 110; proy. 1958, art. 107.
Cap. IV - Trabajo aéreo - (Ver decr. 2836/71)
Artículo 131.- Para realizar trabajo aéreo
en cualquiera de sus especialidades, las personas o empresas deberán
obtener autorización previa de la autoridad aeronáutica
sujeta a los siguientes recaudos:
1.- Reunir los requisitos establecidos en el art. 48 para ser propietario
de aeronave;
2.- Poseer capacidad técnica y económica de acuerdo a
la especialidad de que se trate;
3.- Operar con aeronaves de matrícula Argentina.
Excepcionalmente y en cada caso la autoridad aeronáutica podrá
disponer del cumplimiento de las exigencias de los incs. 1 y 3 precedentes,
cuando no existiesen en el país empresas o aeronaves capacitadas
para la realización de una determinada especialidad de trabajo
aéreo.
Nota: 131.- Se liberaliza el sistema del decr. 4832/60, por ser necesaria
la promoción de este tipo de actividad y por no tener las implicancias
de orden público que tiene el transporte aéreo.
Conc.: Decr. 4832/60, art. 4; proy. 1958, art. 121.
Artículo 132.- El Poder Ejecutivo establecerá
las normas a las que deberá ajustarse el trabajo aéreo
conforme a sus diversas especialidades y el régimen de su autorización.
Nota: 132.- Establecidos los principios básicos, la reglamentación
de la actividad, inclusive el régimen de autorización,
es facultad del Poder Ejecutivo.
Conc.: Proy. 1958, art. 122.
Cap. V - Fiscalización (Rúbrica según
ley 22390)
Artículo 133.- (según ley 22390).- Las
actividades aeronáuticas comerciales están sujetas a
fiscalización por la autoridad aeronáutica.
Al efecto le corresponde:
1.- Exigir el cumplimiento de las obligaciones previstas en las concesiones
o autorizaciones otorgadas, así cono las contenidas en el presente
código, leyes, reglamentaciones y demás normas que en
consecuencia se dicten.
2.- Ejercer la fiscalización técnica-operativa, económica
y financiera del explotador.
3.- Suspender las actividades cuando considere que no estén
cumplidas las condiciones de seguridad requeridas o cuando no estén
asegurados los riesgos cuya cobertura sea legalmente obligatoria, y
autorizar su reanudación, una vez subsanadas tales deficiencias
o requisitos, siempre que no resultare de ellos causales que traigan
aparejada la caducidad o retiro de la concesión o autorización.
4.- Autorizar la interrupción y la reanudación de los
servicios solicitados por los prestatarios, cuando a su juicio, no
se consideren afectadas las razones de necesidad o utilidad general
que determinaron el otorgamiento de la concesión o autorización,
o la continuidad de los servicios.
5.- Prohibir el empleo de material de vuelo que no ofrezca seguridad.
6.- Exigir que el personal aeronáutico llene las condiciones
requeridas por las disposiciones vigentes.
7.- Fiscalizar todo tipo de promoción y comercialización
de billetes de pasaje, fletes y toda otra venta de capacidad de transporte
aéreo llevado a cabo por los transportadores, sus representantes
o agentes y por terceros, con el objeto de impedir el desvío
o encaminamiento no autorizado de tráficos y de hacer cumplir
las tarifas vigentes en sus condiciones y exigencias.
8.- Autorizar y supervisar el funcionamiento de las representaciones
y agencias de las empresas extranjeras de transporte aéreo internacional
que no operen en el territorio nacional y se establezcan en el país,
sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que imponen las
demás normas legales respecto de empresas extranjeras.
9.- Calificar, conforme la ley vigente en materia de política
aérea, la aptitud de las aeronaves destinadas al transporte
comercial de pasajeros y carga, en función de los servicios
a prestar para determinar la conveniencia de su incorporación
a tales servicios y autorizar la afectación de las aeronaves
a la flota de transportadores de bandera Argentina. Intervenir en el
trámite de autorización para su ingresó al país.
10.- Desempeñar todas las otras funciones de fiscalización
que confiere el poder ejecutivo Nacional.
Nota: 133.- Tiene modificaciones de forma, suprimiéndose algunos
incisos, para evitar repeticiones.
Con.: Ley 143078 art. 175; proy. 1958, art. 123.
Artículo 134.- Los transpor no debe limitarse únicamente
al transporte de mercancías o equipajes.
Conc.: 14307, art. 140; proy. 1958, art. 135.
Artículo 147.- El transportador no tendrá
derecho a ampararse en las prescripciones de este capítulo que
limitan su responsabilidad, cuando el daño provenga de su dolo,
o del dolo de algunas de las personas bajo su dependencia, actuando
en ejercicio de sus funciones.
Nota: 147.- Se eliminó el término "excluyen",
para adecuarlo al sentido de protocolo de la haya, porque su art. 25
se refiere solo a los límites de la responsabilidad.
En cambio, se ha considerado inconveniente adoptar el resto del texto
del citado artículo de la haya, manteniendo solamente la causal
de dolo como la única que puede privar al transportador de las
limitaciones, porque las demás causales son extrañas
a nuestro régimen jurídico.
Conc.: Ley 14307, art. 141; proy. 1958, art. 136.
Artículo 148.- La recepción de equipajes
y mercancías sin protesta por el destinatario, hará presumir
que fueron entregados en buen estado y conforme al título del
transporte, salvo prueba en contrario.
Nota: 148.- Tiene modificaciones de forma.
Con.: Ley 14307, art. 142; proy. 1958, art. 137.
La institución de la protesta ha sido materia de muchos estudios,
entre los que debemos mencionar los que motivaron entre otros los siguientes
fallos de la Cam. Nac. De Ap. En lo civil y com. Fed. De la Ciudad
de Buenos Aires: "la territorial Cía. De seguros c/Varig
s. A. ", L. L., 27/1/82; (el sol de Buenos Aires Cía. De
seguros s. A. C/Braniff international", e. D., I. 100, pag. 504
asimismo ver la opinión de la c. S. Publicada en L. L., 21/1/85,
e. D., T. 113, pag. 121, autos
"la agrícola Cía. De seguros s. A. C/Lan Chile"
y "la agrícola Cía. De seguros S. A. C/Aerolíneas
Argentinas).
Artículo 149.- En caso de avería, el
destinatario debe dirigir al transportador su protesta dentro de un
plazo de 3 días para los equipajes y de 10 días para
las mercancías, a contar desde la fecha de entrega.
En caso de pérdida, destrucción o retardo, la protesta
deberá
ser hecha dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que
el equipaje o la mercancía debieron ser puesto a la disposición
del destinatario.
La protesta deberá hacerse por reserva consignada en el documento
de transporte o por escrito, dentro de los plazos previstos en los
párrafos anteriores.
La falta de protesta en los plazos previstos hace inadmisible toda
acción contra el transportador, salvo el caso de fraude de este.
Nota: 149.- En su segundo párrafo se han incluido los casos
de pérdida o destrucción de equipaje o mercancías
puesto que la situación es idéntica a la prevista para
el caso de retardo.
Conc.: Ley 14307, art. 143; proy. 1958, art. 138.
Independientemente de lo que ellos resuelven es preciso tener en cuenta,
en cuanto a la brevedad de los tiempos para efectuar protesta, que
también en derecho, los tiempos son relativos y que la celeridad
de la actividad aeronáutica tiene considerable influencia en
el derecho que la rige.
Artículo 150.- Si el viaje previsto hubiese
sido interrumpido o no se hubiese realizado, el pasajero tiene derecho
al reembolso de la parte proporcional del precio del pasaje por el
trayecto no realizado y el pago de los gastos ordinarios de desplazamiento
y estada, desde el lugar de aterrizaje al lugar más próximo
para poder continuar el viaje, en el primer caso, y a la devolución
del precio del pasaje, en el último.
El pasajero que no se presentase o que llegase con atraso a participar
del vuelo para el cual se le haya expedido el billete de pasaje o interrumpiese
el viaje, no tendrá derecho a exigir la devolución total
o parcial del importe. Sin embargo, si la aeronave partiese a con todas
las plazas ocupadas, el transportador deberá reintegrar el ochenta
por ciento del precio del billete de pasaje.
Nota: 150.- La disposición determina que si el transportador
ha logrado que se ocupe el asiento del pasajero, no sufre perjuicio
con la conducta de este. Además la ley debe precisar concretamente
la devolución a efectuarse y, en ese sentido, se estima que
lo mas adecuado es fijar un tanto por ciento como reintegro.
Conc.: Ley 14307, art. 144; proy. 1958, art. 140.
Artículo 151.- El transporte que haya de ejecutarse
por varios transportadores por vía aérea, sucesivamente,
se juzgara como transporte único cuando haya sido considerado
por las partes como una sola operación, ya sea que se formalice
por medio de un solo contrato o por una serie de ellos.
En este caso, el pasajero no podrá accionar sino contra el transportador
que haya efectuado el transporte en el curso del cual se hubiese producido
el accidente o el retraso, salvo que el primer transportador hubiese
asumido expresamente la responsabilidad por todo el viaje.
Si se trata de transporte de equipaje o mercancías, el expedidor
podrá accionar contra el primer transportador, y el destinatario,
o quien tenga derecho a la entrega, contra el último;
ambos podrán además accionar contra el transportador
que hubiese efectuado el transporte en el curso del cual se haya producido
la destrucción, perdida, averías o retraso.
Dichos transportadores serán solidariamente responsables ante
el expedidor, el destinatario o quien tenga derecho a la entrega.
Nota: 151.- Se ha adecuado al solución a lo dispuesto en el
convenio de Varsovia de 1929 y el protocolo de la haya de 1955.
Conc.: Ley 14307, art. 145; proy. 1958, art. 140.
Artículo 152.- En caso de Transportes sucesivos
o combinados efectuados en parte por aeronaves y en parte por cualquier
otro medio de transporte, las disposiciones del presente código
se aplican solamente al transporte aéreo. Las condiciones relativas
a los otros medios de transportes podrán convenirse especialmente.
Nota: 152.- Se han unido los dos textos pertinentes de la ley 14307
por tratarse de una misma cuestión.
Conc.: Ley 14307, arts. 146 y 147; proy. 1958 art. 141.
Artículo 153.- Si el transporte aéreo
fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad
de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el
transporte, será regida por las disposiciones del presente capítulo.
El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató
como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán
solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin
perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos.
La protesta prevista en el art. 149 podrá ser dirigida a cualquiera
de los transportadores.
Nota: 153.- Su inclusión implica incorporar al código
las soluciones del convenio de Guadalajara del 18 de septiembre de
1961, complementario del de Varsovia, en cuanto a la regulación,
en el ámbito del transporte internacional, de los casos en que
es ejecutado por un transportador que no es el mismo que celebró el
respectivo contrato con el pasajero o expedidor.
Conc.: Artículo nuevo.
Ver en apéndice convenio de Guadalajara de 1961 pag. 274.
Artículo 154.- La pérdida sufrida en
caso de echazon, así como la resultante de cualquier otro daño
o gasto extraordinario producido intencional y razonablemente por orden
del comandante de la aeronave durante el vuelo, para conjurar los efectos
de un peligro inminente o atenuar sus consecuencias para la seguridad
de la aeronave, personas o cosas, constituirá una avería
común y será soportada por la aeronave, el flete, al
carga y el equipaje registrado, en relación al resultado útil
obtenido y en proporción al valor de las cosas salvadas.
Nota: 154.- Se ha modificado substancialmente el texto de la ley 14307
para concretar debidamente su ámbito de aplicación; por
otra parte, se trata solamente de los conceptos de los arts. 1314,
2 párrafo, y 1316 del código de Comercio.
Conc.: Ley 14307, art. 148; proy. 19588 art. 142.
Cap. II - Daños causados a terceros en la superficie
Artículo 155.- La persona que sufra daños
en la superficie tiene derecho a reparación en las condiciones
fijadas en este capítulo, con sólo probar que los daños
provienen de una aeronave en vuelo o de una persona o cosa caída
o arrojada de la misma o del ruido anormal de aquélla. Sin embargo,
no habrá
lugar a reparación si los daños no son consecuencias
directa del acontecimiento que los ha originado.
Nota: 155.- El artículo contempla la reparación, mediante
al aplicación de los principios de la responsabilidad objetiva,
de todos los daños, que sufren los terceros en la superficie,
incluidos los que provengan del ruido anormal de las aeronaves. Esto
implica una innovación en relación con las soluciones
del convenio de Roma de 1952, pero se ajusta al espíritu que
presidio las deliberaciones de la resolución del subcomité celebrada
en oxford, en marzo y abril de 1966, donde, de acuerdo al cambio de
las circunstancias, por el advenimiento de los aviones supersónicos,
se señaló la necesidad de modificar el convenio para
consagrar el principio de la indemnización de los daños
originados por el ruido inaceptable para el superficiario.
Es indudable que existen serias dificultades técnicas para precisar
las consecuencias exactas del ruido, especialmente en lo relativo a
la superación de la barrera del sonido, pero no cabe desconocer
que puede haber personas damnificadas por la onda sonora de las aeronaves,
que revisten el carácter de terceros en la superficie, totalmente
ajenos a la actividad aeronáutica y que, por tal motivo, deben
ser protegidos muy especialmente, lo cual se logra mediante la aplicación
del régimen de responsabilidad objetiva, que constituye una
de las más típicas manifestaciones del derecho aeronáutico.
Por otra parte, por tratarse de un sistema complementado con la adopción
de limitaciones de responsabilidad, los explotadores de aeronaves podrán
cubrir sus obligaciones sin mayores erogaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 149; proy. 1958, art. 143.
Artículo 156.- A los fines del artículo
anterior, se considera que una aeronave se encuentra en vuelo desde
que se aplica la fuerza motriz para despegar hasta que termina el recorrido
de aterrizaje.
Nota: 156.- Se adopta también aquí el texto del convenio
de Roma de 1952.
Conc.: Ley 14307, art. 149, 2da. Parte; proy. 19588 art. 143, 2da parte.
Artículo 157.- La responsabilidad que establece
el art. 155 incumbe al explotador de la aeronave.
Nota: 157.- La segunda parte del texto de la ley 14307 se ha eliminado,
por cuanto es el principio establecido en el 2do. Párrafo del
art. 69 de este código.
Conc.: Ley 14307, art. 150; proy. 1958, art. 144.
Artículo 158.- El que sin tener la disposición
de la aeronave, la usa sin consentimiento del explotador, responde
del daño causado.
El explotador será responsable solidariamente salvo que pruebe
que ha tomado las medidas adecuadas para evitar el uso ilegítimo
de la aeronave.
Nota: 158.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 151; proy. 1958, Arg. 145.
Artículo 159.- La responsabilidad del explotador
por daños a terceros en la superficie podrá ser atenuada
o eximida, si prueba que el damnificado los ha causado o ha contribuido
a causarlos.
Nota: 159.- Tiene modificaciones de forma, adaptándolo al criterio
seguido en el art. 143 de este código, que es además
el mismo del convenio de Roma de 1952.
Conc.: Ley 143078 art. 152; proy. 1958, art. 146.
Artículo 160.- (Según la ley 22390).
El explotador es responsable por cada accidente hasta el límite
de la suma equivalente en pesos al número de argentinos oro
que resulta de la escala siguiente, de acuerdo a la cotización
que éstos tengan en el momento de ocurrir el hecho generador
de la responsabilidad:
1.- 2000 argentinos oro para aeronaves cuyo peso no exceda de 1000
kilogramos;
2.- 2000 argentinos oro mas 1 1/2 argentino oro por cada kilogramo
que exceda de los 1000, para aeronaves que pesan más de 1000
y no excedan de 6000 kilogramos;
3.- 10400 argentinos oro mas un argentino oro por cada kilogramo que
exceda de los 6000, para aeronaves que pesan más de 6000 y no
excedan de 20000 kilogramos;
4.- 25000 argentinos oro mas 1/2 argentino oro por cada kilogramo que
exceda de los 20000 para aeronaves que pesan más de 20000 y
no excedan de los 50000 kilogramos;
5.- 43600 argentinos oro mas 0, 37 de argentino oro por cada kilogramo
que exceda de los 50000 kilogramos, para aeronaves que pesan más
de 50000.
La indemnización en caso de muerto o lesiones no excederá
de 2000 argentinos oro por persona fallecida o lesionada.
En caso de concurrencia de daños a persona y bienes la mitad
de la cantidad a distribuir se destinaran preferentemente a indemnizar
los daños causados a las personas. El remanente de la cantidad
total a distribuir se prorrateara entre las indemnizaciones relativas
a daños a los bienes y a la parte no cubierta de las demás
indemnizaciones.
A los fines de este artículo, peso significa el peso máximo
autorizado por el certificado de aeronavegabilidad de la aeronave.
Nota: 160.- El texto se ajusta a los principios del art. 11 del convenio
de Roma de 1952.
El procedimiento para la determinación de los montos de indemnización
es similar al explicado en la nota al art. 144 en cuanto a los montos
de los límites han sido fijados en la mitad de los establecidos
en el convenio referido, teniendo en cuenta la relación con
los determinados para la responsabilidad hacia los pasajeros y cosas
transportadas y con los valores medios resueltos por la jurisprudencia
Nacional.
Conc.: Ley 14307, arts. 153 y 154; proy. 1958, art. 147.
Artículo 161.- Si existiesen varios damnificado
en un mismo accidente y la suma global a pagar excediese de los límites
previstos en el artículo anterior, debe procederse a la reducción
proporcional límites antedichos.
Nota: 161.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 154; proy. 1958, art. 148.
Artículo 162.- El explotador no tendrá derecho
a ampararse en las disposiciones de este capítulo que limitan
su responsabilidad, si el daño proviene de su dolo o del dolo
de personas bajo su dependencia, actuando en ejercicio de sus funciones.
Nota: 162.- Se modifica la última parte del texto de la ley
14307, para adaptarlo a los principios de la convención de Roma
de 1952.
Conc.: Ley 143078 art. 155; proy. 1958, art. 149.
Cap. III - Daños causados en transporte gratuito
Artículo 163.- En caso de transporte aéreo
gratuito de personas la responsabilidad del transportador será la
prevista en el Cap. I de este título.
Si el transporte aéreo gratuito de personas no se realiza en
un servicio de transporte aéreo gratuito de personas no se realiza
en un servicio de transporte aéreo, la responsabilidad del explotador
esta limitada por persona dañada, hasta 300 argentinos oro,
se acuerdo a la cotización que éstos tengan en le momento
de ocurrir el hecho generador de la responsabilidad.
Dicha responsabilidad puede eximirse o atenuarse por convenio expreso
entre las partes.
Nota: 163.- Se introducen modificaciones substanciales. El primer párrafo
tiene por finalidad llenar una laguna de la ley 143079 se han unido
dos artículos, por tratarse de una idéntica solución.
El procedimiento seguido para fijar el límite de la responsabilidad
es el indicado en la nota al art. 144.
Conc.: Ley 14307, arts. 156 y 157; proy. 1958, arts. 150 y 151.
Artículo 164.- El explotador no es responsable
si concurren las circunstancias previstas en el art. 142.
Nota: 164.- Ver nota al art. 142.
Conc.: Ley 14307, art. 158; proy. 1958, art. 152.
Cap. IV - Abordaje aéreo
Al cambiar el texto legal vigente, han cambiado también
los conceptos legales del abordaje aéreo. En efecto, en el nuevo
texto se pone especial énfasis sobre la "aeronave en movimiento",
determinándose con precisión su concepto.
Sección "A" - Concepto
Artículo 165.- Abordaje aéreo es toda
colisión entre dos o mas aeronaves en movimiento.
La aeronave está en movimiento:
1.- Cuando se encuentran en funcionamiento cualquiera de sus servicios
o equipos con la tripulación, pasaje o carga a bordo;
2.- Cuando se desplaza en la superficie por su propia fuerza motriz;
3.- Cuando se halla en vuelo.
La aeronave se halla en vuelo desde que se aplica la fuerza motriz
para despegar hasta que termina el recorrido del aterrizaje. Se consideran
también abordajes los casos en que se causen daños a
aeronaves en movimiento o a personas o bienes a bordo de las mismas
por otra aeronave en movimiento, aunque no haya verdadera colisión.
Nota: 165.- Se ha adoptado el criterio seguido en el proyecto sobre
abordaje aéreo, preparado por el comité jurídico
de la o. A. C. I., En Montreal en septiembre de 1954, por considerarlo
técnicamente mejor que el nuevo proyecto del mismo comité,
preparado durante su XV período de sesiones en Montreal en 1965.
Asimismo, se estima que aquel criterio es el que mas se ajusta a nuestro
país.
Las modificaciones del texto, especialmente las relativas a la determinación
de "aeronaves en movimiento", contemplan casos presentados
en la práctica y que constituyen, sin duda, abordajes aéreos.
Conc.: Ley 14307, art. 159; proy. 1958, art. 153.
Sección "B" - Daños causados
a aeronaves, personas y bienes embarcados
Artículo 166.- En casos de daños causados
a aeronaves o a personas y bienes a bordo de las mismas por abordaje
de dos o mas aeronaves en movimiento, si el abordaje se produjese por
culpa de una de las aeronaves, al responsabilidad por los daños
es a cargo del explotador de esta.
El explotador no será responsable si prueba que el y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o les fue imposible tomarlas.
El explotador no será responsable si prueba que el y sus dependientes
han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño
o le fue imposible tomarlas.
El explotador no tendrá derecho a ampararse en las prescripciones
de este titulo que limitan su responsabilidad, cuando el daño
provenga de su dolo, o del dolo de alguna de las personas bajo su dependencia,
actuando en ejercicio de sus funciones.
Nota: 166.- El párrafo contiene modificaciones para precisar
su ámbito de aplicación.
El segundo párrafo es concordante con el criterio sostenido
en el art. 142.
El tercero reproduce el principio del art. 147.
Conc.: Ley 143078 art. 160; proy. 1958, art. 154.
Artículo 167.- Si en el abordaje hay concurrencia
de culpa, la responsabilidad de los explotadores de cada una de las
aeronaves, por los daños a las mismas aeronaves, a las personas
y a los bienes a bordo, es proporcional a la gravedad de la falta.
Si no pudiera determinarse al proporcionalidad de la falta, la responsabilidad
corresponde por partes iguales.
Nota: 167.- Conc.: Ley 14307, art. 161; proy. 1958, art. 1559
Artículo 168.- La responsabilidad establecida
en el artículo procedente es solidaria, sin perjuicio del derecho
del que ha abonado una suma mayor de la que le corresponde, de repetir
contra el coautor del daño.
Nota: 168.- Conc.: Ley 14307, art. 162; proy. 1958, art. 156.
Artículo 169.- La responsabilidad del explotador
alcanza a los límites determinados en los arts. 144, 145 y 163
según se trate.
Nota: 169.- Conc.: Ley 14307, art. 160, 3er. Párrafo; proy.
1958, art. 157.
Sección "C" - Daños causados
a terceros en la superficie
Artículo 170.- En caso de daños causados
a terceros en la superficie por abordaje de dos o mas aeronaves en
vuelo, los explotadores de éstas responden solidariamente en
los términos de la sección precedente.
Nota: 170.- Tiene modificaciones, tendientes a determinar que los daños
indemnizables son únicamente los causados por aeronaves en vuelo.
Conc.: Ley 14307, art. 164; proy. 1958, art. 158.
Artículo 171.- Si el abordaje se produjo por
culpa de una de las aeronaves, el explotador de la aeronave inocente
tiene derecho a repetir el importe de las indemnizaciones que se hubiese
visto obligado a abonar a causa de la solidaridad. Si hubiese concurrencia
de culpa, quien como consecuencia de la solidaridad hubiese abonado
una suma mayor que la debida, tiene derecho a repetir el excedente.
Nota: 171.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 165; proy. 1958, art. 159.
Artículo 172.- Si el abordaje se ha producido
por caso fortuito o fuerza mayor, el explotador de cada una de las
aeronaves soporta la responsabilidad de los límites y en las
condiciones previstas en esta sección, teniendo, quien haya
abonado una suma mayor de la que le corresponde, derecho a repetir
el excedente.
Nota: 172.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 167; proy. 1958, art. 160.
Artículo 173.- El explotador demandado por
reparación del daño causado por el abordaje debe, dentro
del término de 6 meses contados desde la fecha de la notificación,
hacerlo saber la explotador contra el cual pretende ejercer el derecho
que le acuerdan los artículos precedentes. Vencido dicho plazo
no podrá ejercitar esta acción.
Nota: 173.- Tiene modificaciones en forma.
Conc.: Ley 14307, art. 166; proy. 1958, art. 161.
Artículo 174.- La responsabilidad del explotador
alcanza a los límites determinados en el art. 160.
Nota: 174.- Artículo nuevo. La ley 14307 carece de referencia
expresa a limitación de los montos por responsabilidad en los
casos legislados en esta sección, estimándose necesario
llenar esta laguna.
Conc.: Proy. 1958, art. 162.
Tít. VIII - Búsqueda, asistencia y salvamento
Artículo 175.- Los explotadores y comandantes
se aeronaves están obligados, en la medida de sus posibilidades,
a prestar colaboración en la búsqueda de aeronaves, a
requerimiento de la autoridad aeronáutica.
Nota: 175.- Tiene modificación tendiente a incluir al comandante,
pues es razonable que la obligación pese también sobre
el.
Conc.: Ley 14307, art. 125; proy. 1958, art. 163.
Artículo 176.- El comandante de una aeronave
está
obligado a prestar los siguientes socorros:
1.- Asistencia a otras aeronaves que se encuentren en situaciones de
peligro;
2.- Salvamento de personas que se encuentren a bordo de aeronaves en
peligro.
Nota: 176.- Se elimina "en vuelo" a fin de ampliar el concepto
de asistencia y salvamento, introduciéndose asimismo modificaciones
de forma.
Concs.: Ley 14307, art. 126; proy. 1958, art. 164.
Artículo 177.- No habrá obligación
de prestar socorro cuando éste asegurado en mejores condiciones,
o su prestación significase riesgos para las personas a bordo,
o no hubiesen posibilidades de prestar un socorro útil.
Nota: 177.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 127; proy. 1958, art. 165.
Artículo 178.- En los casos del artículo
anterior, quien prestase el socorro sólo tendrá derecho
a ser retribuido si ha salvado o contribuido a salvar alguna persona.
Nota: 178.- Hay modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 128; proy. 1958, art. 166.
En el código anterior la obligación de búsqueda
se hacía recaer impropiamente en el propietario de aeronave,
en el texto vigente con mucha mayor exactitud jurídica, recae
sobre el explotador y se incluye también al comandante, lo que
en ciertas hipótesis resulta apropiado.
Artículo 179.- Los explotadores de las aeronaves
que hayan prestado asistencia a otra, o que hayan colaborado en la
búsqueda de que trata el art. 175, o que hayan salvado a alguna
persona, tendrán derecho a ser indemnizados por los gastos y
daños emergentes de la operación o producidos como consecuencia
directa de esta.
Las indemnizaciones estarán a cargo del explotador de la aeronave
socorrida y no podrán exceder, en conjunto, el valor que tenía
la aeronave antes de producirse el hecho.
Nota: 179.- Se reúnen los dos textos de la ley 14307 por tratarse
de una misma cuestión.
Conc.: Ley 14307, arts. 129 y 130; proy. 1958, art. 167.
Artículo 180.- Los explotadores de las aeronaves
que hayan salvado bienes tendrán derecho a una remuneración
que será pagada teniendo en cuenta los riesgos corridos, los
gastos y las averías sufridas por el Salvador, las dificultades
del salvamento, el peligro corrido por el socorrido y el valor de los
bienes salvados.
La remuneración, que en ningún caso podrá ser
superior al valor de los bienes salvados, estará a cargo de
los propietarios de éstos en proporción al valor de los
mismos y el Salvador podrá reclamarla directamente al explotador
de la aeronave socorrida o a cada uno de los propietarios de los bienes
salvados.
Nota: 180.- Tiene modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 131; proy. 1958, art. 168.
Artículo 181.- Si han sido salvados al mismo
tiempo persona y bienes, el que ha salvado la persona tiene derecho
a una parte equitativa de la remuneración acordada al que ha
salvado los bienes, sin perjuicio de la indemnización que le
corresponda.
Nota: 181.- Conc.: Ley 14307, art. 132; proy. 1958, art. 169.
Artículo 182.- La indemnización y remuneración,
son debidas aunque se trate de aeronaves del mismo explotador.
Nota: 182.- Tiene modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 133; proy. 1958, art. 170.
Artículo 183.- Las obligaciones establecidas
en los arts. 175 y 176 alcanzan también a las aeronaves públicas.
En estos casos, queda a cargo del explotador de la aeronave socorrida
el pago de las indemnizaciones por los gastos y daños emergentes
de la operación o producidos como consecuencia directa de la
misma, con la limitación establecida en el segundo párrafo
del art. 179.
Nota: 183.- Nuevo, amplia la obligación del socorro a las aeronaves
públicas, pues no existe razón alguna para exceptuarlas
de un deber de orden humanitario y de solidaridad social.
La indemnización, en estos casos, solo debe comprender los gastos
y daños que derivan del socorro, sin fines de lucro.
Artículo 184.- Las disposiciones del presente
titulo serán de aplicación en los casos de búsqueda,
asistencia y salvamento de aeronaves realizados por medios terrestres
o marítimos.
Nota: 184.- Artículo nuevo. Tiene por objeto suplir una omisión
de la ley 14307.
Tít. IX - Investigación de accidentes
de aviación (Ver dec. 934/70)
Artículo 185.- Todo accidente de aviación
será investigado por la autoridad aeronáutica para determinar
sus causas y establecer las medidas tendientes a evitar su repetición.
Nota: 185.- Tiene modificaciones de forma. Se elimina la última
parte, pues la aplicación de sanciones es ajena-en si misma-
a la investigación de accidentes.
Conc.: Ley 14307, art. 208, 1er párrafo; proy. 1958, art. 171.
Artículo 186.- Toda persona que tomase conocimiento
de cualquier accidente de aviación o de la existencia de restos
o despojos de una aeronave, deberá comunicarlo a la autoridad
más próxima por el medio más rápido y en
el tiempo mínimo que las circunstancias permitan.
La autoridad que tenga conocimiento del hecho o intervenga en el, lo
comunicara de inmediato a la autoridad aeronáutica más
próxima al lugar, debiendo destacar o gestionar una guardia
hasta el arribo de esta.
Nota: 186.- El primer párrafo tiene modificaciones de forma
el segundo párrafo se agrega, pues el objeto del procedimiento
es permitir la más rápida intervención de la autoridad
aeronáutica, quien es responsable de la investigación
técnica del accidente.
Conc.: Ley 14307, art. 209; decreto 299/54, art. 7; proy. 1958, art.
172.
Artículo 187.- La autoridad responsable de
la vigilancia de los restos o despojos del accidente, evitara que en
los mismo y en las zonas donde puedan haberse dispersado, intervengan
personas no autorizadas.
La remoción o liberación de la aeronave, de los elementos
afectado y de los objetos que pudiesen haber concurrido a producir
el accidente sólo podrá practicarse con el consentimiento
de la autoridad aeronáutica.
La intervención de la autoridad aeronáutica no impide
la acción judicial ni la intervención policial en los
casos de accidentes vinculados con los hechos ilícitos, en que
habrá de actuarse conforme a las leyes de procedimiento penal,
o cuando deban practicarse operaciones de asistencia o salvamento.
Nota: 187.- Se establece el principio de la no remoción, a fin
de evitar la desaparición o destrucción de los elementos
de prueba.
El segundo párrafo hace una excepción al principio por
razones obvias.
Conc.: Decr. 299/54, arts. 9 y 10.
Artículo 188.- Toda persona está obligada
a declarar ante la autoridad aeronáutica, en todo cuanto se
relaciones con la investigación de accidentes de aviación.
Nota: 188.- Artículo nuevo. La carga que impone se justifica
por las razones de prevención y seguridad que persigue la investigación
de accidentes.
Conc.: Proy. 1958, art. 173.
Artículo 189.- Las autoridades, personas e
instituciones tendrán obligación de producir los informes
que les requiera la autoridad aeronáutica, así como permitir
a está
el examen de la documentación y de los antecedentes necesarios
a los fines de la investigación de accidentes de aviación.
Nota: 189.- Artículo nuevo. Ver nota al artículo precedente.
Concs.: Proy. 1958, art. 174.
Artículo 190.- Las aeronaves privadas extranjeras
que sufran accidentes en el territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales
y las aeronaves privadas argentinas que sufran accidentes en territorio
extranjero, quedaran sujetas a la investigación técnica
prevista en los convenios internacionales.
Nota: 190.- Tiene modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 208, 2do. Párrafo; proy. 1958, art. 175.
Tít. X - Seguros
(Ver ley 17336 y código de Comercio, ley 17418,
art. 157)
Artículo 191.- El explotador está obligado
a asegurar su personal, habitual u ocasionalmente con función
a bordo, contra los accidentes susceptible de producirse en el cumplimiento
del servicio, conforme a las leyes a que se refiere el art. 87.
Nota: 191.- Se eliminan los párrafos 2do. Y 3ro. Del texto de
la ley 14307 por ser ajenos a la materia de este código.
Conc.: Ley 14307, art. 170; proy. 1958, art. 176.
Artículo 192.- El explotador está obligado
a constituir u n seguro por los daños previstos en los límites
del título VII.
El seguro podrá ser sustituido por un depósito, en efectivo
o en títulos nacionales, o por una garantía bancaria.
Cuando se trate de explotadores nacionales, los seguros por accidentes
al personal contratado en la República o por daños producidos
con motivo del vuelo de sus aeronaves, a los pasajeros y mercancías
transportados o a terceros y sus bienes, deberán ser contratados
con aseguradores que reúnan los requisitos exigidos por la ley
respectiva.
Nota: 192.- Tiene modificaciones de forma, habiéndose eliminado
la mención de las empresas extranjeras, que es objeto de un
artículo especial que comprende a toda aeronave extranjera.
Conc.: Ley 14307, art. 171; proy. 1958, art. 177.
Artículo 193.- No se autorizara la circulación
en el espacio aéreo Nacional de ninguna aeronave extranjera
que no justifique tener asegurados los daños que pueda producir
a las personas o cosas transportadas o a terceros en la superficie,
en los límites fijados en este código. En los casos en
que la responsabilidad del explotador se rija por acuerdos o convenciones
internacionales, el seguro deberá cubrir los límites
de responsabilidad en ellos previstos.
El seguro podrá sustituido por otra garantía si la ley
de la nacionalidad de la aeronave así lo autoriza.
Nota: 193.- Artículo nuevo basado en el proyecto de al facultad
de derecho y ciencias sociales de la Universidad de Buenos Aires.
Artículo 194.- En los casos en que el explotador
de varias aeronaves cumpla con la obligación de constituir las
seguridades previstas en forma de depósito en efectivo o de
garantía bancaria, se considerara que la garantía es
suficiente para respaldar la responsabilidad que incumbe por todas
las aeronaves, si el depósito o la garantía alcanza a
los 2/3 del valor de cada aeronave si éstas son 2, o la mitad,
si se trata de 3 o mas.
Nota: 194.- Se elimina el último párrafo del texto de
la ley 14307 porque su inclusión puede convertir en ilusoria
la garantía.
Conc.: Ley 14307, art. 173; proy. 1958, art. 179.
Artículo 195.- No podrá ser excluido
de los contratos de seguros de vida o de incapacidad por accidentes
que se concierten en el país, el riesgo resultante de los vuelos
en servicios de transporte aéreo regular. Toda cláusula
que así lo establezca es nula.
Nota: 195.- Tiene modificaciones de forma. El último párrafo
establece al sanción para el caso de incumplimiento.
Conc.: Ley 143078 art. 174; proy. 1958, art. 180.
Artículo 196.- Los seguros obligatorios cuya
expiración se opere una vez iniciado el vuelo se consideraran
prorrogados hasta la terminación del mismo.
Nota: 196.- Artículo nuevo; tiene por objetó garantizar
una cobertura continuada de los riesgos de la navegación aérea.
Tít. XI - Ley aplicable, jurisdicción
y competencia
Artículo 197.- Declárese materia de
legislación nacional o concerniente a la regulación de:
1.- La circulación aérea en general, especialmente el
funcionamiento de aeródromos destinados a la navegación
aérea internacional o interprovincial o a servicios aéreos
conectados con estas.
2.- El otorgamiento de títulos habilitantes del personal aeronáutico,
así como la matriculación y certificación de aeronavegabilidad
de las aeronaves.
3.- El otorgamiento de los servicios comerciales aéreos.
Nota: 197.- tiene modificaciones de forma. Se agrega el último
inciso, porque la naturaleza de los servicios hace necesario que sean
legislados a nivel Nacional, evitándose la diversidad de regulaciones
en una actividad típicamente internacional.
Conc.: Ley 14307, art. 182.
Artículo 198.- Corresponde a la Corte Suprema
de justicia y a los tribunales inferiores de la Nación el conocimiento
y decisión de las causas que versen sobre navegación
aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que
puedan afectarlos.
Nota: 198.- Conc.: Ley 14307, art. 183 Constitución Nacional,
art. 100.
Artículo 199.- Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina
sobre territorio argentino, sus aguas jurisdiccionales o donde ningún
estado ejerza soberanía, están regidos por las leyes
de la Nación Argentina y serán juzgados por sus tribunales.
Corresponde igualmente la jurisdicción de los tribunales argentinos
y la aplicación de las leyes de la Nación, en el caso
de hechos ocurridos, actos realizados o delitos cometidos a bordo de
una aeronave privada Argentina, sobre territorio extranjero, si se
hubiese lesionado un interés legítimo del estado argentino
o de personas domiciliadas en el o se hubiese realizado en la República
el primer aterrizaje posterior al hecho, acto o delito.
Nota: 199.- Tiene modificaciones de forma, a fin de fijar debidamente
el principio.
Conc.: Ley 14307, art. 186; proy. 1958, art. 181.
Artículo 200.- En los hechos ocurridos, los
actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada extranjera
en vuelo sobre el territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales,
la jurisdicción de los tribunales argentinos y la aplicación
de las leyes de la Nación sólo corresponde en caso de:
1.- Que infrinjan leyes de seguridad pública militares o fiscales;
2.- Que infrinjan leyes o reglamentos de circulación aérea;
3.- Que comprometan la seguridad o el orden público o afecten
el interés del estado o de las personas domiciliadas en el,
o se hubiese realizado en la República el primer aterrizaje
posterior al hecho acto o delito si no mediase en éste último
caso pedido de extradición.
Nota: 200.- Tiene modificaciones de forma. En el inc. 3, se agregó
"domiciliadas en el", porque su ausencia hacia carecer de
sentido a la norma.
Conc.: Ley 14307, art. 187; proy. 1958, art. 182.
Artículo 201.- Los hechos ocurridos, los actos
realizados y los delitos cometidos en una aeronave pública extranjera
sobre territorio argentino o sus aguas jurisdiccionales están
regidos por la ley del pabellón y serán juzgados por
sus tribunales.
Nota: 201.- Conc.: Ley 14307, art. 184; proy. 1958, art. 183.
Sobre la interpretación de este artículo y el interesante
problema que se plantea de la relación jerárquica entre
tratado y ley véase el fallo de la c. S. Del 31/5/83 autos "la
aseguradora río de la Plata Cía. De seguros s. A. C/avión
vuelo 700/717", e. D., T. 105, pag. 702.
Tít. XII - Fiscalización y procedimiento
Artículo 202.- La fiscalización del
espacio aéreo, aeródromos y demás lugares aeronáuticos
en el territorio de la república y sus aguas jurisdiccionales,
será
ejercida por la autoridad aeronáutica, con excepción
de la que corresponda a la policía de seguridad y judicial que
estará
a cargo de las policías nacionales existentes.
La organización y funciones de la policía aeronáutica
serán establecidas por una ley especial que se dictara al efecto.
(Ver ley 21521)
Nota: 202.- Tiene modificaciones de forma, habiéndose unificado
los dos textos por razones metodológicas.
Conc.: Ley 14307, arts. 199 y 200; proy. 1958, art. 185.
Artículo 203.- Toda vez que se compruebe una
infracción a este código o a su reglamentación
o cuando una aeronave ocasione un daño, la autoridad aeronáutica
levantara acta con relación circunstanciada de los hechos, autores,
damnificados y demás elementos de juicio, remitiendo las actuaciones
a la autoridad judicial o administrativa que corresponda.
Cuando en caso de delito deba detenerse a miembros de la tripulación
de una aeronave que realice servicios de transporte aéreo, la
autoridad que efectúe el procedimiento deberá tomar de
inmediato las medidas para posibilitar la continuación del vuelo.
Nota: 203.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 201; proy. 1958, art. 186.
El régimen de infracciones o faltas aeronáuticas que
prevé
esta normativa, resulta muy superior a la reemplazada. Cabe hacer notar
que el régimen de faltas actualmente vigente es el previsto
por el decreto 2352/83.
Artículo 204.- Si durante el vuelo se cometiese
algún delito o infracción, el comandante de la aeronave
deberá
tomar las medidas necesarias para asegurar la persona del delincuente
o infractor, quien será puesto a disposición de la autoridad
competente del lugar del primer aterrizaje, levantándose acta
con las formalidades establecidas en el artículo anterior.
Nota: 204.- Tiene modificación de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 202; proy. 1958, art. 187.
Artículo 205.- La autoridad policial u otra
competente se incautara de los objetos mencionados en el art. 9 que
se encuentren a bordo de aeronaves sin la autorización especial
exigida. Si el comiso quedase firme, serán entregados a la autoridad
aeronáutica a su requerimiento.
Nota: 205.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 204; proy. 1958, art. 188.
Artículo 206.- En el ejercicio de las facultades
que le otorga este código la autoridad aeronáutica podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública y esta estará obligada
a prestarlo, para obtener la comparecencia de los presuntos infractores
o la inmovilización de las aeronaves que pusiesen en peligro
la seguridad pública o de las personas o cosas.
Nota: 206.- Artículo nuevo. La facultad que se otorga a la autoridad
aeronáutica reconoce su origen en la necesidad de facilitarse
los medios que le permitan cumplir sus tareas de prevención,
fiscalización y seguridad.
Artículo 207.- La autoridad judicial, policial
o de seguridad que intervenga en toda actuación o investigación
que tenga por objeto o este vinculada a una aeronave o a una operación
aérea, deberá proceder a comunicar de inmediato el hecho
a la autoridad aeronáutica.
En todo juicio en que deba disponerse la entrega, custodia o depósito
de una aeronave, éstas se efectuaran a favor de la autoridad
aeronáutica a su requerimiento, salvo los legítimos derechos
de terceros.
Nota: 207.- Artículo nuevo. El primer párrafo responde
al legítimo interés de la autoridad aeronáutica
en conocer la situación de las aeronaves que se encuentran en
el país.
El segundo tiene por objeto entregar las aeronaves en custodia a quien
se encuentra mas capacitado para ello, en cuanto a su preservación.
La norma asegura la protección de los derechos legítimos
de los terceros sobre la aeronave.
Tít. XIII - Faltas y delitos
Cap. I - Infracciones
(Ver decreto 2352/83 y res. F. A. 710/83)
Artículo 208.- (Según la ley 22390).
Las infracciones a las disposición de este código, las
leyes de política aérea y sus reglamentaciones, y demás
normas que dicte la autoridad aeronáutica, que no importen delito,
serán determinadas por el Poder Ejecutivo Nacional y sancionadas
con:
1.- Apercibimiento;
2.- Multa.
A) Para las infracciones en el transporte aéreo comercial: de
2 hasta 100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para
el itinerario comprendido en el billete de pasaje o documento de transporte
en infracción tarifaria o de 2 hasta 200 veces el valor de la
tarifa máxima que correspondiese a 100 kilogramos entre los
puntos de origen y destino de la carga cuyo transporte estuviera en
infracción tarifaria. Cuando la infracción cometida no
fuese de naturaleza tarifaria y si relacionada con el régimen
administrativo o general resultante de este código, las leyes
de política aérea, sus reglamentaciones y normas complementarias,
o las condiciones de otorgamiento de las concesiones, autorizaciones
o permisos, la multa tendrá como índice los de 2 hasta
100 veces el valor de la tarifa máxima vigente para pasajeros
o desde 2 hasta 200 veces la tarifa vigente para 100 kilogramos de
carga-según sea el caso- que correspondiese al mayor trayecto
contenido en el instrumento que confirió la concesión,
autorización o permiso de servicio o a falta de éste-
al trayecto desde el punto de origen del vuelo.
B) Para las restantes actividades aeronáuticas hasta la suma
de $ 100000000.
C) Para los titulares de certificados de idoneidad para el ejercicios
de funciones aeronáuticas hasta la suma de $ 4000000.
Los importes de los precedentes incs. B y c se consideraran automáticamente
modificados en función de la variación que se opere en
el
índice del nivel general de precios al por mayor elaborado por
el Instituto Nacional de estadística y censos o el organismo
que lo sustituyere, entre el 1 de diciembre de 1980 y el mes inmediato
anterior al de la Comisión de la infracción.
3.- Inhabilitación temporaria de hasta 4 años o definitiva,
de las facultades conferidas por los certificados de idoneidad aeronáutica.
4.- Suspensión temporaria de hasta 6 meses de las concesiones,
autorizantes o permisos otorgados para la explotación de los
servicios comerciales aéreos.
5.- Caducidad de las concesiones o retiro de autorizaciones o permisos
acordados para la explotación de servicios comerciales aéreos.
Ver decreto 326/82.
Artículo 209.- Las faltas previstas en este
código y su reglamentación, serán sancionadas
por la autoridad aeronáutica salvo cuando corresponda inhabilitación
definitiva, caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones
que sólo podrán ser dispuestas por el Poder ejecutivo.
Nota: 209.- Si bien las autorizaciones, en algunos supuestos, son otorgadas
por la autoridad aeronáutica, se ha estimado prudente que su
retiro sea decretado por el Poder ejecutivo, cuando reviste carácter
de sanción.
Conc.:Ley 14307, art. 191; proy. 1958, art. 190.
Artículo 210.- El procedimiento a seguir en
la comprobación de los hechos, la aplicación de las sanciones,
la determinación de la autoridad administrativa facultada para
imponerlas, así como para entender en los casos de apelación,
serán fijados por el Poder ejecutivo.
Dicho procedimiento será de carácter sumario y actuado,
asegurando la existencia de dos instancias y el derecho de defensa.
Nota: 210.- Se agrega el último párrafo, fijando los
principios básicos a que deberá ajustarse el procedimiento.
Conc.: Ley 14307, art. 192; proy. 1958, art. 198.
Artículo 211.- (Según la ley 22390).
Cuando el infractor no pague la multa dentro de los 5 días de
estar consentida o firme la resolución que la impuso, será compelido
por vía del cobro de créditos fiscales, siendo asimismo
aplicable el sistema de actualización y de intereses que corresponda
a tales créditos.
Si el infractor es titular del certificado de idoneidad aeronáutica,
podrá ser inhabilitado para el ejercicio de la función
respecto a la cual cometió infracción, en la forma que
determina la reglamentación.
Nota: 211.- Conc.: Decr. 2191/66, art. 13; proy. 1958, art. 199.
Artículo 212.- Podrá aplicarse inhabilitación
definitiva:
1- Cuando el infractor haya evidenciado su inadaptabilidad al medio
aeronáutico;
2- Cuando concurran las circunstancias indicadas en el art. 223 de
este código.
Nota: 212.- Conc.: Decr. 2191/66, art. 12.
Artículo 213.- Si el infractor fuese reincidente
y la falta cometida se considere grave, podrá imponérsele
multa y, como accesoria, inhabilitación temporaria o definitiva
o la caducidad de la concesión o retiro de la autorización,
según corresponda.
Nota: 213.- Conc.: Decr. 2191/66, art. 14; proy. 1958, art. 200.
Artículo 214.- Se considerara reincidente a
la persona que, dentro de los 4 últimos años anteriores
a la fecha de la falta, haya sido sancionada por otra falta.
Nota: 214.- Conc.: Decr. 2191/66, art., 15; proy. 1958, art. 201.
Artículo 215.-(según la ley 22390).
Serán recurribles ante la justicia Federal en lo contencioso
administrativo, una vez
agotada la vía administrativa, las sanciones de:
1- Multa superior a $500000 en el caso de transporte aéreo comercial,
cualquiera sea la naturaleza de la infracción.
2- Multa superior a $ 200 000 para el caso de las restantes actividades
aeronáuticas o de titulares de certificados de idoneidad para
el ejercicio de funciones aeronáuticas.
3- Inhabilitación definitiva.
4- Inhabilitación temporaria que supere los 15 días.
5- Suspensión temporaria de las concesiones, autorizaciones
o permisos para la explotación de servicios comerciales aéreos.
6- Caducidad de las concesiones o retiro de las autorizaciones o permisos
para la explotación de servicios comerciales aéreos.
Los montos previstos en los incs. 1 y 2 se actualizaran semestralmente
en función de la variación que se opere en el índice
del nivel general de precios al por mayor elaborado por el Instituto
Nacional de estadística y censos o el organismo que lo sustituyere,
a partir del 1 de diciembre de 1980.
El recurso deberá interponerse dentro de los 15 días
de notificado el acto administrativo.
Nota: 215.- Artículo nuevo. Establece los casos y procedimientos
para la apelación por la vía judicial.
Artículo 216.- El importe de las multas previstas
en este código y su reglamentación, ingresara al fondo
permanente para el fomento de la aviación civil.
Nota: 216.- Conc.: Ley 14307, art. 205; proy. 1958, art. 205.
Cap. II - Delitos
Capítulo derogado por ley 20509 ver arts. 190,
194, 198 y 199, código penal (t. O. Por decreto 3992/84).
Según la autorizada opinión de uno de los autores del
código aeronáutico Dr. Héctor A. Perucchi esta
vigente el capítulo correspondiente del código aeronáutico
anterior ley 14307.
Conc.: Convenio de Tokio, 1963, ratificado por ley 18730, pag. 301;
convenio de La Haya, 1970, ratificado por ley 19793, pag. 309; convenio
de Montreal, 1971, ratificado por ley 20411 pag. 312 y proyecto de
protocolo adicional al convenio de Montreal sobre represión
de actos ilícitos de violencia en los aeropuertos 24 de febrero
de 1988.
Artículo 217.- Será reprimido con reclusión
o prisión de 3 a 15 años el que:
1- Practicase algún acto de depredación o violencia contra
una aeronave o contra su tripulación, mientras se encuentre
el vuelo;
2- Por medio de fraude o violencia se apoderase de una aeronave o de
su carga o cambiase o hiciese cambiar de ruta a una aeronave en vuelo.
Será reprimido con la misma pena el que cometiese los hechos
previstos en los incisos anteriores, mientras se estén realizando
en la aeronave las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo.
Si tales actos produjesen accidentes o causasen lesión o muerte
a alguna persona, la pena será de 5 a 25 años de reclusión
o prisión.
Nota: 217.- Se contemplan en el artículo el caso de piratería
aérea en una disposición equivalente a la figura del
art. 198 del código penal, y una hipótesis específica
de dichos delitos:
la de "hijacking", que en forma mas generalizada fue ya prevista
en el convenio sobre infracciones y otros actos cometidos a bordo de
aeronaves, realizado en Tokio en 1963.
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 218.- Será reprimido con presión
de 1 a 6 años, el que ejecutase cualquier acto tendiente a poner
en peligro la seguridad de una aeronave, aeropuerto o aeródromo,
o a detener o entorpecer la circulación aérea.
Si el hecho produjese accidente, la pena será de 3 a 12 años
de reclusión o prisión.
Si el accidente causase lesión a alguna persona, la pena será
de 3 a 15 años de reclusión o prisión y si ocasionase
la muerte, de 10 a 25 años de reclusión o prisión.
Nota: 218.- Se ajusta su redacción al art. 194 del código
penal.
Conc.: Decr. 536/45, art. 37; proy. 1958, art. 206.
Artículo 219.- Será reprimido con prisión
de 1 mes a 2 años:
1- El que condujese una aeronave a la que no se hubiese extendido el
certificado de habilitación correspondiente;
2- El que condujese una aeronave, transcurridos 6 meses desde el vencimiento
de su certificado de aeronavegabilidad;
3- El que condujese una aeronave que se encontrase inhabilitada por
no reunir los requisitos mínimos de seguridad;
4- El que eliminase o adulterase las marcas de nacionalidad o de matriculación
de una aeronave y el que, a sabiendas, la condujese luego de su eliminación
o adulteración;
5- El que, a sabiendas transportase o hiciese transportar cosas peligrosas
en una aeronave, sin cumplir las disposiciones reglamentarias, y el
comandante o persona a cargo del contralor de los vuelos que, a sabiendas,
condujese una aeronave o autorizase el vuelo en dichas circunstancias.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente
se causase accidentes o daños, la pena será de 6 meses
a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona,
se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Iguales penas se impondrán al explotador que haya hecho volar
la aeronave en alguna de esas circunstancias.
Nota: 219.- Los diferentes delitos previstos en este artículo
se refieren directamente a la seguridad de la aeronave, a su individualización
y a sus condiciones de aeronavegabilidad dadas cualesquiera de las
condiciones previstas, en los incs. 1 a 5, las probabilidades de que
se produzca un evento dañoso son tan factibles, que la sola
posibilidad debe ser sancionada.
El resultado dañoso en si mismo, funciona solamente como agravante.
En el inc. 2, el lapso de seis meses se ha establecido teniendo en
cuenta que por múltiples razones el certificado de aeronavegabilidad
pudo no haber sido renovado, sin que la aeronave haya visto excusas
por haber omitido el cumplimiento de esa obligación y, por otra
parte, en ese período la aeronave habrá normalmente desarrollado
una actividad tal que permita suponer que sus condiciones de seguridad
han disminuido. No se ha considerado necesario agregar aquí una
disposición similar a la del art. 194, inc. 2, de la ley 14307
relativa al incumplimiento funcionarios, por encontrarse sancionado
ese delito en el código penal (arts. 248 y siguientes).
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 220.- Ser reprimido con prisión
del 1 mes a 2 años:
1- El que desempeñe una función aeronáutica habiendo
sido inhabilitado para el ejercicio de la misma.
2- El que desempeñe una función aeronáutica transcurridos
6 meses desde el vencimiento de su habilitación.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente
se causase accidente o daños, la pena será de 6 meses
a 4 años; si resultase lesión o muerte de alguna persona,
se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Nota: 220.- Artículo nuevo. Es paralelo al artículo anterior,
pero referido al personal navegante.
Sobre el inc. 2 cabe hacer la misma reflexión, guardando las
diferencias, que sobre el inc. 2 del art. 219.
Artículo 221.- Será reprimido con prisión
de 6 meses a 4 años:
1- El que efectuase funciones aeronáuticas, careciendo de habilitación.
2- El que, sin autorización, efectuase vuelos arriesgados poniendo
en peligro la vida o bienes de terceros;
3- El que efectuase vuelos estando bajo la acción de bebidas
alcohólicas, estimulantes o estupefacientes.
Si como consecuencia de cualquiera de los hechos previstos precedentemente
se causase accidente o daños, la pena será de 1 a 6 años;
si resultase lesión o muerte de alguna persona, se impondrá
prisión de 2 a 10 años.
Nota: 221.- Este artículo también se refiere al personal,
pero prevé una serie de casos de muy alta peligrosidad, que
la experiencia ha revelado como causas constantes de accidentes de
la mayor gravedad.
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 222.- Será reprimido con prisión
de 6 meses a 4 años el que condujese o hiciese conducir clandestinamente
una aeronave sobre zonas prohibidas.
Nota: 222.- Concs.: Ley 14307, art. 196; proy. 1958, art. 208.
Artículo 223.- Será reprimido con prisión
de 6 meses a 2 años el que con una aeronave atravesase clandestina
o maliciosamente la frontera por lugares distintos de los establecidos
por la autoridad aeronáutica o se desviase de las rutas aéreas
fijadas para entrar o salir del país.
Nota: 223.- Conc.: Ley 14307, art. 194; proy. 1958, art. 209.
Artículo 224.- Será reprimido con prisión
de 3 meses a 1 año el que no cumpliese con las obligaciones
prescriptas en el art. 176 de este código.
Nota: 224.- Con.: Ley 14307, art. 195; proy. 1958, art. 210.
Artículo 225.- Toda condena mayor de 6 meses
de prisión ira acompañada de inhabilitación por
un plazo de 1 a 4 años, a partir del cumplimiento de la pena,
para ejercer la función aeronáutica para la que el reo
se encuentre habilitado.
En caso de reincidencia la inhabilitación será definitiva.
Nota: 225.- Tiene modificaciones de forma.
Conc.: Ley 14307, art. 198; proy. 1958, art. 211.
Artículo 226.- La inhabilitación será
también definitiva
cuando en los casos previstos en el art. 217 el autor fuese miembro
de la tripulación de la aeronave.
Nota: 226.- Conc.: Artículo nuevo.
Tít. XIV - Prescripción
Artículo 227.- Prescriben a los 6 meses las
acciones contra el explotador por repetición de las sumas que
otro explotador se haya visto obligado a abonar, en los casos de los
arts. 171 y 172 si hubiere juicio, el plazo comenzara a contarse desde
la fecha de la sentencia firme o de la transacción judicial,
si no hubiere juicio el plazo comenzara a contarse desde la fecha de
pago, pero de todas maneras las acciones prescriben en un plazo máximo
de 18 meses contados desde la fecha en que se produjo el abordaje.
Nota: 227.- Se suprime la prescripción de los privilegios establecidos
en el art. 60, por cuanto la misma se ha establecido en los arts. 58
y 64 y se adecua la norma a lo dispuesto en el proyecto de Montreal
de 1954.
Conc.: Ley 14307, art. 179; proy. 1958, art., 212.
Artículo 228.- Prescriben el año:
1- La acción de indemnización por daños causados
a los pasajeros, equipajes o mercancías transportadas. El término
se cuenta desde la llegada al punto de destino o desde el día
en que la aeronave debiese haber llegado o desde la detención
del transporte o desde que la persona sea declarada ausente con presunción
de fallecimiento:
2- Las acciones de reparación por daños causados a terceros
en la superficie. El plazo empieza a correr desde el día de
hecho, si la persona lesionada no ha tenido conocimiento del daño
o de la identidad del responsable, la prescripción empieza a
correr desde el día en que pudo tener conocimiento pero no excediendo
en ningún caso los 3 años a partir del día en
que el daño fue causado;
3- Las acciones de reparación por daños en caso de abordaje.
El término se cuenta desde el día del hecho.
4-(Arg. Por ley 22390). Las demás acciones derivadas del contrato
de transporte aéreo que no tengan expresamente otro plazo.
El término se cuenta desde la fecha de vencimiento de la última
prestación pactada o de la utilización de los servicios
y a falta de éstos, desde la fecha en que se formalizó el
contrato de transporte.
Nota: 228.- Tiene modificaciones de forma introducidas para aclarar
el texto.
Conc.: Ley 14307, art. 180; proy. 1958, art. 213.
Artículo 229.- Prescriben a los 2 años
las acciones de indemnización y remuneración en casos
de búsqueda, asistencia y salvamento.
El término corre desde el día en que terminaron estas
operaciones.
Nota: 229.- Sin modificaciones.
Conc.: Ley 14307, art. 181; proy. 1958, art. 214.
Artículo 230.- La prescripción de las
acciones y sanciones legisladas en el Cap. I del Tit. XIII de este
código, se cumple a los 4 años de ocurrido el hecho o
de la fecha de notificación de la sanción.
Nota: 230.- Esta disposición es necesaria para complementar
el capítulo I del título XIII.
En lo que respecta a la prescripción correspondiente a delitos,
el art. 224 establece las normas de aplicación.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art., 215, 1er. Párrafo.
Tít. XV - Disposiciones finales
Artículo 231.- En la circulación aérea
dentro del territorio argentino y sus aguas jurisdiccionales, serán
de uso y aplicación las unidades de medidas adoptadas conforme
a las disposiciones de los convenios internacionales en los que la
Nación sea parte Nota: 231.- Los "anexos técnicos
al convenio internacional de aviación civil" de Chicago,
del que la Argentina es estado miembro, contienen algunas unidades
de medida que difieren del sistema métrico decimal y cuya aplicación
es obligatoria en la circulación aérea internacional;
la adopción de tales sistemas de medida es necesaria por razones
de uniformidad internacional que redundan en la seguridad de la actividad
aérea.
Conc.: Artículo Nuevo; proy. 1958, art. 216.
Artículo 232.- La información aeronáutica
del material cartográfico necesario para la circulación
aérea, será aprobada y autorizada por la autoridad aeronáutica
y se ajustara las disposiciones vigentes al respecto y a las prescripciones
contenidas en los convenios sobre la materia, de los que la Nación
sea parte. (Ver decr. 353/77)
Nota: 232.- Se reproduce, salvo una modificación de forma, el
texto de proyecto de 1958.
Conc.: Artículo nuevo; proy. 1958, art. 217.
Artículo 233.- En caso de desaparición
de una aeronave, o cuando no haya informes sobre ella, será reputada
perdida a los 3 meses de la fecha de recepción de las últimas
noticias.
Nota: 233.- Se suprime la referencia a la presunción de fallecimiento
de personas a bordo de aeronaves accidentadas por ser materia propia
de la ley civil, el art. 23, inc. 3, de la ley 14394 contempla este
caso.
Conc.: Ley 14307, art. 210; proy. 1958, art. 218.
Artículo 234.- Considérase Aero Club,
toda asociación civil creada fundamentalmente para dedicarse
a la práctica del vuelo mecánico por parte de sus asociados,
con fines deportivos o de instrucción, sin propósito
de lucro.
En aquellos lugares del país donde la necesidad pública
lo requiriese, la autoridad aeronáutica podrá autorizar
a los Aero clubes a realizar ciertas actividades aéreas comerciales
complementarias, siempre que tal dispensa:
1- No afecte intereses de explotadores aéreos estatales o privados;
2- Los ingresos que se recauden por tales servicios, se destinen exclusivamente
al desarrollo de la actividad aérea específica del Aero
Club, tendiendo a su autosuficiencia económica.
El Poder Ejecutivo reglamentara la forma y circunstancias en que se
otorgaran estas autorizaciones, previendo la fiscalización necesaria
a fin de que no se vulneren las condiciones mencionadas precedentemente.
(Ver decr. 3039/73)
Nota: 234.- Constituyendo los aeroclubes asociaciones de carácter
civil sin propósito de lucro, les está vedado actualmente
desarrollar actividades comerciales aéreas.
Para realizar tales actividades, los aeroclubes tendrían que
constituirse en sociedades comerciales, hecho no siempre factible que
depende esencialmente de la posibilidad o no de subsistir con los ingresos
derivados de aquélla actividad.
Existen en el país zonas en las cuales el avión es casi
el unido medio de comunicación.
Pero su explotación comercial no siempre resulta reditiva, en
forma tal que despierte el interés o incentivo necesario para
que se constituyan empresas locales que cumplan esos servicios.
En cambio esas necesidades públicas pueden, ser satisfechas
primariamente por los aeroclubes de la zona, utilizando los elementos
humanos y mecánicos de que disponen, a menor costo; al mismo
tiempo permitiría a sus asociados mantener un adecuado entrenamiento,
obteniendo una mayor capacitación y la posibilidad de un ingreso
tendiente a lograr la autosuficiencia económica de la institución.
A fin de conciliar el carácter civil de éstas asociaciones
con la realización de actividades comerciales, el artículo
faculta a la autoridad aeronáutica para otorgar tal dispensa,
sujeta a las condiciones que en el mismo se determinan, encaminadas
esencialmente a no afectar los intereses de los explotadores comerciales
y a lograr la autosuficiencia económica de éstas asociaciones.
Tratándose de situaciones de excepción, solo la necesidad
pública justificara al otorgamiento de éstas autorizaciones,
evitando una competencia antieconómica con los explotadores
habituales de éstos servicios comerciales aéreos.
Conc.: Artículo nuevo.
Artículo 235.- El código aeronáutico
entrara en vigencia a los 30 días de su publicación,
oportunidad en la cual quedaran derogadas las leyes 13345, 14307 y
17118, los decr.-Ley 1256/57 y 6817/63 y toda otra disposición
que se le oponga.
Artículo 236.-(de forma)