I. En los casos que no estén especialmente regidos
por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código
Civil.
II. En las materias en que las convenciones particulares
pueden derogar la ley, la naturaleza de los actos autoriza al juez a
indagar si es de la esencia del acto referirse a la costumbre, para dar
a los contratos y a los hechos el efecto que deben tener, según
la voluntad presunta de las partes.
III. Se prohibe a los jueces expedir disposiciones generales
o reglamentarias, debiendo limitarse siempre al caso especial de que
conocen.
IV. Sólo al Poder Legislativo compete interpretar
la ley de modo que obligue a todos. Esta interpretación tendrá
efecto desde la fecha de la ley interpretada; pero no podrá aplicarse
a los casos ya definitivamente concluidos.
V. Las costumbres mercantiles pueden servir de regla
para determinar el sentido de las palabras o frases técnicas del
comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.
LIBRO PRIMERO
DE LAS PERSONAS DEL COMERCIO
TITULO I
De los Comerciantes
CAPÍTULO I
De los comerciantes en general y de los actos de comercio
Artículo 1 .- La ley declara comerciantes a todos
los individuos que, teniendo capacidad legal para contratar, ejercen
de cuenta propia actos de comercio, haciendo de ello profesión
habitual.
Artículo 2 .- Se llama en general comerciante,
toda persona que hace profesión de la compra o venta de mercaderías.
En particular se llama comerciante, el que compra y hace fabricar mercaderías
para vender por mayor o menor. Son también comerciantes los libreros,
merceros y tenderos de toda clase que venden mercancías que no
han fabricado.
Artículo 3.- Son comerciantes por menor los que,
habitualmente, en las cosas que se miden, venden por metros o litros;
en las que se pesan, por menos de 10 kilogramos, y en las que se cuentan
por bultos sueltos.
Artículo 4. - Son comerciantes así los
negociantes que se emplean en especulaciones en el extranjero, como los
que limitan su tráfico al interior del Estado, ya se empleen en
un solo o en diversos ramos del comercio al mismo tiempo.
Artículo 5 .- Todos los que tienen la calidad
de comerciantes, según la ley, están sujetos a la jurisdicción,
reglamentos y legislación comercial. Los actos de los comerciantes
se presumen siempre actos de comercio, salvo la prueba en contrario.
Artículo 6 .- Los que verifican accidentalmente
algún acto de comercio no son considerados comerciantes. Sin embargo,
quedan sujetos, en cuanto a las controversias que ocurran sobre dichas
operaciones, a las leyes y jurisdicción del comercio.
Artículo 7. - Si un acto es comercial para una
sola de las partes, todos los contrayentes quedan por razón de él,
sujetos a la ley mercantil, excepto a las disposiciones relativas a las
personas de los comerciantes, y salvo que de la disposición de
dicha ley resulte que no se refiere sino al contratante para quien tiene
el acto carácter comercial.
Artículo 8 .- La ley declara actos de comercio
en general:
1.- Toda adquisición a título oneroso
de una cosa mueble o de un derecho sobre ella, para lucrar con su enajenación,
bien sea en el mismo estado que se adquirió o después de
darle otra forma de mayor o menor valor;
2.- La trasmisión a que se refiere el inciso
anterior;
3.- Toda operación de cambio, banco, corretaje
o remate;
4.- Toda negociación sobre letras de cambio o
de plaza, cheques o cualquier otro género de papel endosable o
al portador;
5.- Las empresas de fábricas, comisiones, mandatos
comerciales, depósitos o transportes de mercaderías o personas
por agua o por tierra;
6.- Los seguros y las sociedades anónimas, sea
cual fuere su objeto;
7.- Los fletamentos, construcción, compra o venta
de buques, aparejos, provisiones y todo lo relativo al comercio marítimo;
8.- Las operaciones de los factores tenedores de libros
y otros empleados de los comerciantes, en cuanto concierne al comercio
del negociante de quien dependen;
9.- Las convenciones sobre salarios de dependientes
y otros empleados de los comerciantes;
10.- Las cartas de crédito, fianzas, prenda y
demás accesorios de una operación comercial;
11.- Los demás actos especialmente legislados
en este Código.
CAPITULO II
De la capacidad legal para ejercer el comercio
Artículo 9.- Es hábil para ejercer el
comercio toda persona que, según las leyes comunes, tiene la libre
administración de sus bienes. Los que según estas mismas
leyes no se obligan por sus pactos o contratos, son igualmente incapaces
para celebrar actos de comercio, salvas las modificaciones de los artículos
siguientes.
Artículo 10.- Toda persona mayor de 18 años
puede ejercer al comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado
legalmente.
Artículo 11.- Es legítima la emancipación:
1.- Conteniendo autorización expresa del padre
y de la madre.
2.- Siendo inscripta y hecha pública en el Tribunal
de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos, el menor será
reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.
Artículo 12.- El hijo de dieciocho años,
que fuese asociado al comercio del padre o de la madre, o de ambos, será
reputado autorizado y mayor para todos los efectos legales en las negociaciones
mercantiles de la sociedad. La autorización otorgada no puede
ser retirada al menor sino por el juez, a instancia del padre, de la
madre, del tutor o ministerio pupilar, según el caso y previo
conocimiento de causa. Este retiro, para surtir efecto contra terceros
que no lo confieren, deberá ser inscripto y publicado en el Tribunal
de Comercio respectivo.
Artículo 13.- El matrimonio de la mujer comerciante
no altera sus derechos y obligaciones relativamente al comercio. Se presume
autorizada por el marido, mientras éste no manifestare lo contrario
por circular dirigida a las personas con quienes ella tuviere relaciones
comerciales, inscripta en el Registro de Comercio respectivo y publicada
en los periódicos del lugar.
Artículo 14.- La mujer casada, mayor de edad,
puede ejercer el comercio, teniendo autorización de su marido,
mayor de edad, dada en escritura pública debidamente registrada
o estando legítimamente separada de bienes. En el primer caso,
están obligados a las resultas del tráfico todos los bienes
de la sociedad conyugal, y en el segundo, lo estarán solamente
los bienes propios de la mujer, los gananciales que le correspondan y
los que adquiere posteriormente.
Artículo 15.- La autorización puede ser
tácita, cuando la mujer ejerce el comercio a vista y paciencia
del marido, sin que
éste se oponga por declaración debidamente registrada y
publicada.
Artículo 16.- La mujer no puede ser autorizada
por los Jueces para ejecutar actos de comercio contra la voluntad de
su marido.
Artículo 17.- Concedida la autorización
para comerciar, puede la mujer obligarse por todos los actos relativos
a su giro, sin que le sea necesaria autorización especial.
Artículo 18.- La autorización del marido
para ejercer actos de comercio sólo comprende los que sean de
ese género. Se presume que la mujer autorizada para comerciar,
lo está
para presentarse en juicio, por los hechos o contratos relativos a su
comercio. En caso de oposición inmotivada del marido, pueden los
jueces conceder la autorización.
Artículo 19.- Tanto el menor como la mujer casada
comerciantes, pueden hipotecar los bienes inmuebles de su pertenencia,
para seguridad de las obligaciones que contraigan como comerciantes.
Al acreedor incumbe la prueba de que la convención tuvo lugar
respecto a un acto de comercio.
Artículo 20.- La mujer casada, aunque haya sido
autorizada por su marido para comerciar, no puede gravar, ni hipotecar
los bienes inmuebles propios del marido, ni los que pertenezcan en común
a ambos cónyuges, a no ser que en la escritura de autorización
se le diera expresamente esa facultad.
Artículo 21.- La revocación de la autorización
concedida por el marido a la mujer, en los términos del Art. 18,
sólo puede tener efecto si es hecha en escritura pública
que sea debidamente registrada y publicada. Sólo surtirá efecto
en cuanto a tercero, después que fuera inscripta en el Registro
de comercio y publicada por edictos, y en los periódicos, si los
hubiese.
Artículo 22.- Están prohibidos de ejercer
el comercio por incompatibilidad de estado:
1.- Las corporaciones eclesiásticas;
2.- Los clérigos de cualquier orden mientras
vistan el traje clerical.
3.- Las magistrados civiles y jueces en el territorio
donde ejercen su autoridad y jurisdicción con título permanente.
Artículo 23.- En la prohibición del artículo
precedente, no se comprende la facultad de dar dinero a interés,
con tal que las personas en él mencionadas no hagan del ejercicio
de esa facultad profesión habitual de comercio, ni tampoco la
de ser accionistas en cualquier compañía mercantil, desde
que no tomen parte en la gerencia administrativa.
Artículo 24.- Están prohibidos por incapacidad
legal:
1.- Los que se hallan en estado de interdicción;
2.- Los quebrados que no hayan obtenido rehabilitación,
salvo las limitaciones del Art. 1575.
CAPITULO III
De la matrícula de los comerciantes
Artículo 25.- Para gozar de la protección
que este Código acuerda al comercio y a la persona de los comerciantes,
deben éstos matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio.
Si no hubiere allí Tribunal de Comercio, la matrícula se
verificará
en el juzgado de paz respectivo.
Artículo 26.- Todos los comerciantes inscriptos
en la matrícula gozan de las siguientes ventajas:
1.- La fe que merezcan sus libros con arreglo al Art.
63;
2.- Derecho para solicitar el concordato;
3.- Moratoria mercantil;
4.- (DEROGADO POR LEY 11719)
5.- (DEROGADO POR LEY 11719) Para que la inscripción
surta los efectos legales, debe ser hecha al empezar el giro o cuando
no tuviere necesidad el comerciante de invocar los privilegios mencionados.
Artículo 27.- La matrícula del comerciante
debe hacerse en el Registro de comercio, presentando el suplicante petición
que contenga:
1.- Su nombre, estado y nacionalidad, y siendo sociedad,
los nombres de los socios y la firma social adoptada;
2.- La designación de la calidad del tráfico
o negocio;
3.- El lugar o domicilio del establecimiento o escritorio;
4.- El nombre del gerente, factor o empleado que ponga
a la cabeza del establecimiento
Artículo 28.- Los menores, los hijos de familia
y las mujeres casadas, deberán agregar, los títulos de
su capacidad civil.
Artículo 29.- La inscripción en el Registro
será ordenada por el Tribunal de Comercio o juzgado de paz, en
su caso, siempre que no haya motivo para dudar que el peticionante goza
del crédito y probidad que deben caracterizar a un comerciante
de su clase. Los jueces de paz remitirán mensualmente una lista
de los matriculados al Tribunal de Comercio respectivo, quien la hará agregar
al Registro.
Artículo 30.- El Tribunal de Comercio negará
la matrícula si hallare que el suplicante no tiene capacidad legal
para ejercer el comercio, quedando a salvo al que se considere agraviado,
el recurso para ante el Tribunal superior. Si la denegación se
hubiera hecho por el juez de paz, el recurso será para ante el
Tribunal de Comercio.
Artículo 31.- Toda alteración que los
comerciantes hicieran en las circunstancias especificadas en el Art.
27, será
de nuevo llevada al conocimiento del Tribunal, con las mismas solemnidades
y resultados.
Artículo 32.- El que se inscribe en la matrícula
se supone que reviste la calidad de comerciante, para todos los efectos
legales, desde el día de la inscripción.
TITULO II
De las obligaciones comunes a todos los que profesan
el comercio
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 33.- Los que profesan el comercio contraen
por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos
y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan:
1.- La inscripción en un registro público,
tanto de la matrícula como de los documentos que según
la ley exigen ese requisito;
2.- La obligación de seguir un orden uniforme
de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin;
3.- La conservación de la correspondencia que
tenga relación con el giro del comerciante, así como la
de todos los libros de la contabilidad;
4.- La obligación de rendir cuentas en los términos
de la ley.
CAPITULO II
Del Registro Público del Comercio
Artículo 34.- En cada Tribunal de Comercio ordinario
habrá un Registro Público de Comercio, a cargo del respectivo
secretario, que será responsable de la exactitud y legalidad de
sus asientos.
Artículo 35.- Se inscribirá en un registro
especial la matrícula de los negociantes que se habilitaren en
el Tribunal, y se tomará razón, por orden de números
y de fechas, de todos los documentos que se presentasen al registro,
formando tantos volúmenes distintos, cuantos fueren los objetos
especiales del registro.
Artículo 36.- Pertenece al Registro Público
de Comercio la inscripción de los siguientes documentos:
1.- Las convenciones matrimoniales que se otorguen por
los comerciantes o tengan otorgadas al tiempo de dedicarse al comercio,
así como las escrituras que se celebren en caso de restitución
de dote, y los títulos de adquisición de bienes dotales;
2.- Las sentencias de divorcio o separación de
bienes y las liquidaciones practicadas para determinar las especies o
cantidades que el marido deba entregar a su mujer divorciada o separada
de bienes;
3.- Las escrituras de sociedad mercantil, cualquiera
que sea su objeto, exceptuándose las de sociedades en participación;
4.- Los poderes que se otorguen por los comerciantes
a factores o dependientes, para dirigir o administrar sus negocios mercantiles,
y las revocaciones de los mismos;
5.- Las autorizaciones concedidas a las mujeres casadas
y menores de edad, lo mismo que su revocación; y en general, todos
los documentos cuyo registro se ordena especialmente en este Código.
Artículo 37.- Se llevará un índice
general, por orden alfabético, de todos los documentos de que
se tome razón, expresándose al margen de cada artículo
la referencia del número, página y volumen del registro
donde consta.
Artículo 38.- Los libros del registro estarán
foliados y todas sus hojas rubricadas por el que presidiere el Tribunal
de Comercio, en la época en que se abra cada nuevo registro.
Artículo 39.- Todo comerciante está obligado
a presentar al registro general el documento que deba registrarse, dentro
de los 15 días de la fecha de su otorgamiento. Respecto de las
convenciones matrimoniales y demás documentos relativos a personas
no comerciantes, que después vinieren a serlo, se contarán
los 15 días desde la fecha de la matrícula. Después
de este término sólo podrá hacerse la inscripción,
no mediando oposición de parte interesada, y no tendrá efecto
sino desde la fecha del registro.
Artículo 40.- Los 15 días del artículo
precedente empezarán a contarse, para las personas que residiesen
fuera del lugar donde se hallare establecido el registro de comercio,
desde el siguiente al de la llegada del segundo correo que hubiere salido
del domicilio de aquellas personas después de la fecha de los
documentos que hubieren de ser registrados.
Artículo 41.- (Derogado por ley 19.550)
Artículo 42.- Los poderes conferidos a los factores
y dependientes de comercio para la administración de los negocios
mercantiles de sus principales, no producirán acción, entre
el mandante y el mandatario, si no se presentan para la toma de razón,
observándose en cuanto a los efectos de las obligaciones contraídas
por el apoderado lo prescripto en este Código en el Capítulo
De los factores o encargados y de los dependientes de comercio.
CAPITULO III
De los libros de comercio
Artículo 43.- Todo comerciante está obligado
a llevar cuenta y razón de sus operaciones y a tener una contabilidad
mercantil organizada sobre una base contable uniforme y de la que resulte
un cuadro verídico de sus negocios y una justificación
clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración
contable. Las constancias contables deben complementarse con la documentación
respectiva.
Artículo 44.- Los comerciantes, además
de los que en forma especial impongan este código u otras leyes,
deben indispensablemente llevar los siguientes libros: 1. Diario; 2.
Inventarios y Balances. Sin perjuicios de ello el comerciante deberá llevar,
los libros registrados y la documentación contable que correspondan
a una adecuada integración de un sistema de contabilidad y que
le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades de modo que
de la contabilidad y documentación resulten con claridad los actos
de su gestión y su situación patrimonial.
Artículo 45.- En el libro Diario se asentarán
día por día, y según el orden en que se vayan efectuando,
todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera
papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare;
y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la
ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida
manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la
negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos
basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja.
Artículo 46.- Si el comerciante lleva libro de
caja, no es necesario que asiente en el diario los pagos que hace o recibe
en dinero efectivo. En tal caso, el libro de caja se considera parte
integrante del diario.
Artículo 47.- Los comerciantes por menor deberán
asentar día por día, en el libro diario, la suma total
de las ventas al contado, y, por separado, la suma total de las ventas
al fiado.
Artículo 48.- El libro de Inventarios se abrirá
con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces,
créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital
del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará
todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá
en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él
todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus
deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva
ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán
por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes
al tiempo de su formación.
Artículo 49.- En los inventarios y balances generales
de las sociedades, bastará que se expresen las pertenencias y
obligaciones comunes de la masa social, sin extenderse a las peculiares
de cada socio.
Artículo 50.- Respecto a los comerciantes por
menor, no se entiende la obligación de hacer el balance general
sino cada tres años.
Artículo 51.- Todos los balances deberán
expresar con veracidad y exactitud compatible con su finalidad, la situación
financiera a su fecha. Salvo el caso de normas legales o reglamentarias
que dispongan lo contrario, sus partidas se formarán teniendo
como base las cuentas abiertas y de acuerdo a criterios uniformes de
valoración.
Artículo 52.- Al cierre de cada ejercicio todo
comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios
y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo
de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con
verdad y evidencia.
Artículo 53.- Los libros que sean indispensables
conforme las reglas de este Código, estarán encuadernados
y foliados, en cuya forma los presentará cada comerciante al Tribunal
de Comercio de su domicilio para que se los individualice en la forma
que determine el respectivo tribunal superior y se ponga en ellos nota
datada y firmada del destino del libro, del nombre de aquél a
quien pertenezca y del número de hojas que contenga. En los pueblos
donde no haya Tribunal de Comercio se cumplirán estas formalidades
por el Juez de Paz.
Artículo 54.- En cuanto al modo de llevar, así
los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son
exigidos por la ley, se prohibe:
1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las
fechas y operaciones con que deben hacerse, según los prescripto
en el artículo 45;
2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas
se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para
intercalaciones ni adiciones;
3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas,
sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de
salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta
la omisión o el error;
4.- Tachar asiento alguno;
5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna
hoja o alterar la encuadernación y foliación.
Artículo 55.- Los libros mercantiles que carezcan
de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 53,
o tengan algunos de los defectos y vicios notados en el precedente, no
tienen valor alguno en juicio en favor del comerciante a quien pertenezcan.
Artículo 56.- El comerciante que omita en su
contabilidad, alguno de los libros que se declaran indispensables por
el Art. 44, o que los oculte, caso de declararse su exhibición,
será juzgado en la controversia que diere lugar a la providencia
de exhibición, y cualquiera otra que tenga pendiente, por los
asientos de los libros de su adversario.
Artículo 57.- Ninguna autoridad, Juez o Tribunal,
bajo pretexto alguno, puede hacer pesquisas de oficio, para inquirir
si los comerciantes llevan o no libros arreglados.
Artículo 58.- La exhibición general de
los libros de los comerciantes sólo puede decretarse a instancias
de parte de los juicios de sucesión, comunión o sociedad,
administración o gestión mercantil por cuenta ajena y en
caso de liquidación o quiebra.
Artículo 59.- Fuera de los casos especificados
en el artículo anterior, sólo podrá proveerse a
instancia de parte o de oficio la exhibición de los libros de
los comerciantes, contra la voluntad de éstos, en cuanto tenga
relación con el punto o cuestión que se trata. En tal caso
el reconocimiento de los libros exhibidos se verificará a presencia
del dueño de
éstos, o de la persona que lo represente, y se contraerá exclusivamente
a los artículos que tengan relación con la cuestión
que se ventila.
Artículo 60.- Si los libros se hallasen fuera
de la residencia del tribunal que decretó la exhibición,
se verificará
ésta en el lugar donde existan dichos libros, sin exigirse en
ningún caso su traslación al lugar del juicio.
Artículo 61.- Cuando un comerciante haya llevado
libros auxiliares, puede ser compelido a su exhibición en la misma
forma y en los casos prescriptos en los tres artículos precedentes.
Artículo 62.- Todo comerciante puede llevar sus
libros y firmar los documentos de su giro, por sí o por otro.
Si no llevase los libros por sí mismo, se presume que ha autorizado
a la persona que los lleva
Artículo 63.- Los libros de comercio llevados
en la forma y con los requisitos prescriptos, serán admitidos
en juicio, como medio de prueba entre comerciantes, en hecho de su comercio,
del modo y en los casos expresados en este Código. Sus asientos
probarán contra los comerciantes a quienes pertenezcan los libros
o sus sucesores, aunque no estuvieren en forma, sin admitírseles
prueba en contrario; pero el adversario no podrá aceptar los asientos
que le sean favorables y desechar los que le perjudiquen, sino que habiendo
adoptado este medio de prueba, estará por las resultas combinadas
que presenten todos los asientos relativos al punto cuestionado. También
harán prueba los libros de comercio en favor de sus dueños,
cuando su adversario no presente asientos en contrario hechos en libros
arreglados a derechos u otra prueba plena y concluyente. Sin embargo,
el Juez tiene en tal caso la facultad de apreciar esa prueba, y de exigir,
si lo considerase necesario, otra supletoria. Finalmente, cuando resulte
prueba contradictoria de los libros de las partes que litigan, y unos
y otros se hallen con todas las formalidades necesarias y sin vicio alguno,
el Tribunal prescindirá
de este medio de prueba y procederá por los méritos de
las demás probanzas que se presenten, calificándolas con
arreglo a las disposiciones de este Código.
Artículo 64.- Tratándose de actos no comerciales,
los libros de comercio sólo servirán como principio de
prueba.
Artículo 65.- No pueden servir de prueba en favor
del comerciante los libros no exigidos por la ley, caso de faltar los
que ella declara indispensables, a no ser que estos últimos se
hayan perdido sin culpa suya.
Artículo 66.- Los libros de comercio para ser
admitidos en juicio, deberán hallarse en el idioma del país.
Si por pertenecer a negociantes extranjeros estuvieren en diversa lengua,
serán previamente traducidos, en la parte relativa a la cuestión,
por un intérprete nombrado de oficio.
Artículo 67.- Los comerciantes tienen obligación
de conservar sus libros de comercio hasta diez años después
del cese de su actividad y la documentación a que se refiere el
artículo 44, durante diez años contados desde su fecha.
Los herederos del comerciante se presume que tienen los libros de su
autor, y están sujetos a exhibirlos en la forma y los términos
que estaría la persona a quien heredaron.
CAPITULO IV
De la rendición de cuentas
Artículo 68.- Toda negociación es objeto
de una cuenta. Toda cuenta debe ser conforme a los asientos de los libros
de quien la rinde, y debe ser acompañada de los respectivos comprobantes.
Artículo 69.- Al fin de cada negociación,
o en transacciones comerciales de curso sucesivo, los comerciantes corresponsales
están respectivamente obligados a la rendición de la cuenta
de la negociación concluida, o de la cuenta corriente cerrada
al fin de cada año.
Artículo 70.- Todo comerciante que contrata por
cuenta ajena está obligado a rendir cuenta instruida y documentada
de su comisión o gestión.
Artículo 71.- En la rendición de cuentas,
cada uno responde por la parte que tuvo en la administración.
Las costas de la rendición de cuentas en forma, son siempre de
cargo de los bienes administrados.
Artículo 72.- Sólo se entiende rendida
la cuenta, después de terminadas todas las cuestiones que le son
relativas.
Artículo 73.- El que deja transcurrir un mes,
contado desde la recepción de una cuenta, sin hacer observaciones,
se presume que reconoce implícitamente la exactitud de la cuenta,
salvo la prueba contraria, y salvo igualmente la disposición especial
a ciertos casos. Las reclamaciones pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Artículo 74.- La presentación de cuentas
debe hacerse en el domicilio de la administración, no mediante
estipulaciones en contrario.
TITULO III
De las bolsas y mercados de comercio
Artículo 75 a 86 (Derogado por ley 17.811)
TITULO IV
De los agentes auxiliares del comercio
Artículo 87.- Son considerados agentes auxiliares
del comercio, y, como tales, sujetos a las leyes comerciales con respecto
a las operaciones que ejercen en esa calidad:
1. Los corredores
2. Los rematadores o martilleros;
3. Los barraqueros y administradores de casas de depósito;
4. Los factores o encargados, y los dependientes de
comercio;
5. Los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes.
CAPITULO I
De los corredores
Artículo 88.- Para ser corredor se requieren
las siguientes condiciones habilitantes:
a) Ser mayor de edad;
b) Poseer título de enseñanza secundaria
expedido o revalidado en la República con arreglo a las reglamentaciones
vigentes;
c) Aprobar el examen de idoneidad para el ejercicio
de la actividad, que se rendirá ante cualquier tribunal de alzada
de la República con competencia en materia comercial, ya sea federal
nacional o provincial, el que expedirá el certificado habilitante
en todo el territorio del país. A los efectos del examen de idoneidad
se incorporará al tribunal un representante del órgano
profesional con personería jurídica de derecho público
no estatal, en las jurisdicciones que exista. El examen deberá versar
sobre nociones básicas acerca de la compraventa civil y comercial.
Artículo 88 bis.- Están inhabilitados
para ser corredores:
a) Quienes no puedan ejercer el comercio;
b)Los fallidos y concursados cuya conducta haya sido
calificada como fraudulenta o culpable, hasta 5 años después
de su rehabilitación:
c)Los inhibidos para disponer de sus bienes;
d)Los condenados por delitos dolosos incompatibles con
la función que reglamente la presente ley; hasta después
de 10 años de cumplida la condena.
e) Los excluídos temporaria o definitivamente
del ejercicio de la actividad por sanción disciplinaria; f) Los
comprendidos en el art. 152 bis. del Código. Civil.
Artículo 89.- Todo corredor está obligado
a matricularse en el Tribunal de Comercio de su domicilio. La petición
para la matrícula contendrá: 1. La constancia de tener
la edad requerida; 2. La de hallarse domiciliado por más de un
año en el lugar donde pretende ser corredor; 3. La de haber ejercido
el comercio por sí o en alguna casa de corredor o de comerciante
por mayor, en calidad de socio o gerente, o cuando menos, de tenedor
de libros, con buen desempeño y honradez Los que sin cumplir estas
condiciones o sin tener las calidades exigidas por el artículo
anterior, ejercieren el corretaje, no tendrán acción para
cobrar comisión de ninguna especie.
Artículo 90.- Antes de entrar al ejercicio de
sus funciones, prestarán ante el Tribunal de Comercio de su domicilio,
juramento de llenar fielmente los deberes que les están impuestos.
Artículo 91.- Los corredores deben llevar un
asiento exacto y metódico de todas las operaciones en que intervinieren,
tomando nota de cada una, inmediatamente después de concluida,
en un cuaderno manual foliado. Expresarán en cada artículo
los nombres y domicilios de los contratantes, las calidades, cantidad
y precio de los efectos que fuesen objeto de la negociación, los
plazos y condiciones del pago, y todas las circunstancias ocurrentes
que pueden contribuir al mayor esclarecimiento del negocio. Los artículos
se pondrán por orden riguroso de fechas, en numeración
progresiva desde uno en adelante, que concluirá al fin de cada
año.
Artículo 92.- En las negociaciones de letras,
anotarán las fechas, términos, vencimientos, plazas sobre
que estén giradas, los nombres del librador, endosantes y pagador,
y las estipulaciones relativas al cambio, si algunas se hicieren. En
los seguros, se expresarán, con referencia a la póliza,
los nombres del asegurador y asegurado, el objeto asegurado, su valor,
según el convenio arreglado entre las partes, el lugar donde se
carga y descarga, y la descripción del buque en que se hace el
transporte, que comprenderá su nombre, matrícula, pabellón
y porte y el nombre del capitán.
Artículo 93.- Diariamente se trasladarán
todos los artículos del cuaderno manual a un registro, copiándolos
literalmente, sin enmiendas, abreviaturas, ni interposiciones, guardando
la misma numeración que lleven en el manual. El registro tendrá
las mismas formalidades que se prescriben en el art. 53, para los libros
de los comerciantes, so pena de una multa que será determinada
por los reglamentos. El referido registro podrá mandarse exhibir
en juicio, a instancia de parte interesada, para las investigaciones
necesarias, y aun de oficio, por orden de los Jueces y Tribunales de
Comercio.
Artículo 94.- Ningún corredor podrá
dar certificado sino de lo que conste de su registro, y con referencia
a
él. Sólo en virtud de mandato de autoridad competente,
podrá
atestiguar lo que vio u oyó relativamente a los negocios de su
oficio.
Artículo 95.- El corredor que diere certificación
contra lo que constare de sus libros, será destituido, e incurrirá
en las penas del delito de falsedad.
Artículo 96.- Los corredores deben asegurarse,
ante todas cosas, de la identidad de las personas entre quienes se tratan
los negocios en que intervienen, y de su capacidad legal para celebrarlos.
Si a sabiendas o por ignorancia culpable intervinieren en un contrato
hecho por personas que según la ley no podía hacerlo, responderán
de los perjuicios que se sigan por efecto directo e inmediato de la capacidad
del contratante.
Artículo 97.- Los corredores no responden, ni
pueden constituirse responsables, de la solvencia de los contrayentes.
Serán, sin embargo, garantes, en las negociaciones de letras y
valores endosables, de la entrega material del título al tomador,
y de la del valor al cedente, y responsables de la autenticidad de la
firma del último cedente, a menos que se haya expresamente estipulado
en el contrato que los interesados verifiquen las entregas directamente.
Artículo 98.- Los corredores propondrán
los negocios con exactitud, precisión y claridad, absteniéndose
de hacer supuestos falsos que puedan inducir en error a los contratantes.
Si por este medio indujeren a un comerciante a consentir en un contrato
perjudicial, serán responsables del daño que le hayan causado.
Artículo 99.- Se tendrán por supuestos
falsos, haber propuesto un objeto comercial bajo distinta calidad que
la que se le atribuye por el uso general del comercio, y dar una noticia
falsa sobre el precio que tenga corrientemente en la plaza la cosa sobre
que versa la negociación.
Artículo 100.- Guardarán secreto riguroso
de todo lo que concierna a las negociaciones que se les encarguen, bajo
la más estrecha responsabilidad de los perjuicios que se siguieren
por no hacerlo así.
Artículo 101.- En las ventas hechas con su intervención,
tienen obligación de asistir a la entrega de los efectos vendidos,
si los interesados o alguno de ellos lo exigiere. Están igualmente
obligados, a no ser que los contratantes expresamente los exoneren de
esta obligación, a conservar las muestras de todas las mercancías
que se vendan con su intervención, hasta el momento de la entrega,
tomando las precauciones necesarias para que pueda probarse la identidad.
Artículo 102.- Dentro de las 24 horas siguientes
a la conclusión de un contrato, deben los corredores entregar
a cada uno de los contratantes una minuta firmada del asiento hecho en
su registro sobre el negocio concluido. Esta minuta será referente
al registro y no al cuaderno manual. Si el corredor no la entrega dentro
de las 24 horas, perderá el derecho que hubiere adquirido a su
comisión, y quedará sometido a la indemnización
de daños y perjuicios.
Artículo 103.- En los negocios en que por convenio
de las partes, o por disposición de la ley, haya de extenderse
contrata escrita, tiene el corredor la obligación de hallarse
presente al firmarla todos los contratantes, y certificar al pie que
se hizo con su intervención, recogiendo un ejemplar que conservará bajo
su responsabilidad.
Artículo 104.- En caso de muerte o destitución
de un corredor, éste o sus herederos deben entregar los registros
al Tribunal de Comercio respectivo.
Artículo 105.- Es prohibido a los corredores:
1. Toda especie de negociación y tráfico
directo ni indirecto, en nombre propio ni bajo el ajeno, contraer sociedad
de ninguna clase de denominación y tener parte en los buques mercantes
o en sus cargamentos, so pena de perdimiento de oficio y de nulidad del
contrato;
2. Encargarse de hacer cobranzas y pagos por cuenta
ajena, so pena de perdimiento de oficio;
3. Adquirir para sí, o para persona de su familia
inmediata, las cosas cuya venta les haya sido encargada, ni las que se
dieren a vender a otro corredor, aun cuando protesten que compran una
u otra para su consumo particular; so pena de suspensión o perdimiento
de oficio a arbitrio del Tribunal, según la gravedad del caso.
Artículo 106.- No se comprende en la disposición
del artículo antecedente, la adquisición de títulos
de la deuda pública ni de acciones de sociedades anónimas,
de las cuales, sin embargo, no podrán ser directores, administradores
o gerentes, bajo cualquier título que sea.
Artículo 107.- Toda garantía, aval o fianza
dada por un corredor sobre el contrato o negociación hecha con
su intervención, ya conste en el mismo contrato o se verifique
por separado, es nula, y no producirá efecto alguno en juicio.
Artículo 108.- Está asimismo prohibido
a los corredores:
1. Intervenir en contratos ilícitos o reprobados
por derecho, sea por la calidad de los contrayentes, por la naturaleza
de la cosa sobre que versa el contrato, o por la de los pactos o condiciones
con que se celebran;
2. Proponer letras o valores de otra especie, y mercaderías,
procedentes de personas no conocidas en la plaza, si no presentaren a
lo menos un comerciante que abone la identidad de la persona;
3. Intervenir en contrato de venta de efectos o negociación
de letras pertenecientes a personas que haya suspendido sus pagos;
4. Tener, además de la comisión , interés
en el mayor valor que se obtuviere en las operaciones, o exigir mayor
comisión que la legal establecida o que en adelante establecieran
los respectivos poderes legislativos, salvo convención en contrario.
Artículo 109.- El corredor cuyos libros fuesen
hallados sin las formalidades especificadas en el Art. 93, o con falta
de declaración de alguna de las circunstancias mencionadas en
los artículos 91 y 92, quedará obligado a la indemnización
de perjuicios y suspenso por tiempo de tres a seis meses. En caso de
reincidencia será destituido.
Artículo 110.- El corredor que en el ejercicio
de sus funciones usare de dolo o fraude, será destituido de oficio
y quedará sometido a la respectiva acción criminal. A la
misma pena e indemnización quedarán sujetos, según
las circunstancias y al arbitro del Tribunal, los corredores que contravinieren
a las disposiciones del presente capítulo, y no tuvieren pena
específica señalada.
Artículo 111.- (DEROGADO POR DECRETO 2284/91)
Artículo 112.- El corredor que quebrase será
destituido por el Tribunal y su quiebra se reputará fraudulenta
conforme al artículo 1550.
CAPITULO II
De los rematadores o martilleros
Artículo 113 a 122 (Derogado por ley 20.266 )
CAPITULO III
De los barraqueros y administradores de casas de depósitos
Artículo 123.- Los barraqueros y administradores
de casas de depósitos están obligados:
1. A llevar un libro con las formalidades exigidas en
el artículo 53, sin dejar blancos, hacer interlineaciones, raspaduras
ni enmiendas;
2. A asentar en el mismo libro numeradamente, y por
orden cronológico de día, mes y año, todos los efectos
que recibieren, expresando con claridad la calidad y cantidad de los
efectos, los nombres de las personas que los remitieron y a quién,
con las marcas y números que tuvieren, anotando convenientemente
su salida;
3. A dar los recibos correspondientes, declarando en
ellos la calidad, cantidad, número y marcas, haciendo pesar, medir
o contar en el acto del recibo los artículos que fueren susceptibles
de ser pesados, medidos o contados;
4. A conservar en buena guarda los efectos que recibieren
y cuidar que no se deterioren; haciendo para ese fin, por cuenta de quien
pertenecieren, las mismas diligencias y gastos que harían si fueren
propios;
5. A mostrar a los compradores, por orden de los dueños,
los artículos o efectos depositados.
Artículo 124.- Los barraqueros y administradores
de depósitos son responsables a los interesados de la pronta y
fiel entrega de los efectos que hubiesen recibido, so pena de prisión
siempre que no la efectuaren dentro de 24 horas después de haber
sido judicialmente requeridos con los recibos respectivos.
Artículo 125.- Es lícito, tanto al vendedor
como al comprador de los artículos existentes en las barracas
o depósitos, exigir que en el acto de la salida se repesen o recuenten
los efectos, sin que estén obligados por semejante operación
o pagar cantidad alguna.
Artículo 126.- Los barraqueros o administradores
de depósitos responden por los hurtos acaecidos dentro de sus
barracas o almacenes, a no ser que fueren cometidos por fuerza mayor,
la que deberá
justificarse inmediatamente después del suceso, con citación
de los interesados o de quienes los representen.
Artículo 127.- Son igualmente responsables a
los interesados, por las malversaciones u omisiones de sus factores,
encargados o dependientes, así como por los perjuicios que les
resultasen de su falta de diligencia en el cumplimiento de lo que dispone
el artículo 123, número 4.
Artículo 12.- En todos los casos en que fuesen
obligados a pagar a las partes faltas de efectos u otros cualesquiera
perjuicios, la tasación se hará por peritos arbitradores.
Artículo 129.- Los barraqueros y administradores
tienen derecho a exigir la retribución estipulada o en falta de
estipulación la que fuere de uso, pudiendo negarse a la entrega
de los efectos mientras no se les pague. Sin embargo, si hubiere lugar
a alguna reclamación contra ellos sólo tendrán derecho
a exigir el depósito de la retribución o salario.
Artículo 130.- Los barraqueros y administradores
de depósito, tienen privilegio y derecho de retención en
los efectos existentes en sus barracas o almacenes, al tiempo de la quiebra
del comerciante propietario de los efectos, para ser pagados de los salarios
y de los gastos hechos en su conservación, con la preferencia
establecida en el título De las diferentes clases de créditos
y de su graduación.
Artículo 131.- Son aplicables a los barraqueros
y administradores de depósito, las disposiciones del título
Del depósito.
CAPITULO IV
De los factores o encargados, y de los dependientes
de comercio
Artículo 132.- Se llama factor, la persona a
quien un comerciante encarga la administración de sus negocios,
o la de un establecimiento particular. Nadie puede ser factor si no tiene
la capacidad legal para ejercer el comercio.
Artículo 133.- Todo factor deberá ser
constituido por una autorización especial del proponente, o sea
la persona por cuya cuenta se hace el tráfico. Esta autorización
sólo surtirá efecto desde la fecha en que fuere asentada
en el Registro de Comercio.
Artículo 134.- La falta de las formalidades prescriptas
por el artículo anterior, sólo produce efecto entre el
principal y su factor, pero no respecto a los terceros con quienes haya
contratado.
Artículo 135.- Los factores constituidos con
cláusulas generales, se entienden autorizados para todos los actos
que exigen la dirección del establecimiento. el propietario que
se proponga reducir estas facultades, debe expresar en la autorización
las restricciones a que haya de sujetarse el factor.
Artículo 136.- Los factores deben tratar el negocio
en nombre de sus comitentes. En todos los documentos que suscriban sobre
negocios de éstos, deben declarar que firman con poder de la persona
o sociedad que representan.
Artículo 137.- Tratando en los términos
que previene el artículo antecedente, todas las obligaciones que
contraen los factores recaen sobre los comitentes. Las acciones que se
intenten para compelerles a su cumplimiento, se harán efectivas
en los bienes del establecimiento, y no en los propios del factor, a
no ser que estén confundidos con aquéllos de tal modo,
que no puedan fácilmente separarse.
Artículo 138.- Los contratos hechos por el factor
de un establecimiento comercial o fabril, que notoriamente pertenezca
a personal o sociedad conocida, se entienden celebrados por cuenta del
propietario del establecimiento, aun cuando el factor no lo declarase
al tiempo de celebrarlo, siempre que tales contratos recaigan sobre objetos
comprendidos en el giro o tráfico del establecimiento, o si aun
cuando sean de otra naturaleza, resulta que el factor obró con
orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión
en términos expresos, o por hechos positivos que induzcan presunción
legal.
Artículo 139.- Fuera de los casos prevenidos
en el artículo precedente, todo contrato celebrado por un factor
en nombre propio, le obliga directamente hacia la persona con quien contratare.
Sin embargo, si la negociación se hubiera hecho por cuenta del
comitente del factor, y el otro contratante lo probare, tendrá opción
de dirigir su acción contra el factor o contra su principal; pero
no contra ambos.
Artículo 140.- Los condóminos de un establecimiento,
aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraídas
por su factor. La misma regla es aplicable a los herederos del principal,
después de la aceptación de la herencia.
Artículo 141.- Ningún factor podrá
negociar por cuenta propia, ni tomar interés bajo nombre propio
ni ajeno, en negociaciones del mismo género de las que le están
encomendadas, a no ser que sea con expresa autorización de su
principal. Si lo hiciera las utilidades serán de cuenta del principal,
sin que esté obligado a las pérdidas.
Artículo 142.- Los principales no quedan exonerados
de las obligaciones que a su nombre contrajeron los factores, aun cuando
prueben que procedieron sin orden suya en una negociación determinada,
siempre que el factor estuviese autorizado para celebrarla, según
el poder en cuya virtud obre y corresponda aquélla al giro del
establecimiento que está bajo su dirección. No pueden sustraerse
del cumplimiento de las obligaciones contraídas por los factores,
a pretexto de que abusaron de su confianza o de las facultades que les
estaban conferidas, o de que consumieron en su provecho los efectos que
adquirieron para sus principales, salvo su acción contra los factores,
para la indemnización.
Artículo 143.- Las multas en que incurriere el
factor, por contravención a las leyes o reglamentos fiscales,
en la gestión de los negocios que le están encomendados,
se harán efectivas en los bienes que administre, salvo el derecho
del propietario contra el factor, si fuere culpable en los hechos que
dieren lugar a la multa.
Artículo 144.- La personería de un factor
no se interrumpe por la muerte del propietario, mientras no se le revoquen
los poderes; pero sí por la enajenación que aquél
haga del establecimiento. Son, sin embargo, válidos los contratos
que celebrare, hasta que la revocación o enajenación llegue
a su noticia por un medio legítimo.
Artículo 145.- Los factores observarán,
con respecto al establecimiento que administren, las mismas reglas de
contabilidad que se han prescripto generalmente para los comerciantes.
Artículo 146.- Sólo tiene el carácter
legal de factor para las disposiciones de esta sección, el gerente
de un establecimiento comercial o fabril, por cuenta ajena, autorizado
para administrarlo, dirigirlo y contratar sobre las cosas concernientes
a él, con más o menos facultades, según haya tenido
por conveniente el propietario. Los demás empleados con salario
fijo, que los comerciantes acostumbran emplear como auxiliares de su
tráfico, no tienen la facultad de contratar y obligarse por sus
principales, a no ser que tal autorización les sea expresamente
concedida, para las operaciones que con especialidad les encarguen, y
tengan los autorizados la capacidad legal necesaria para contratar válidamente.
Artículo 147.- El comerciante que confiera a
un dependiente de su casa el encargo exclusivo de una parte de su administración,
como el giro de letras, la recaudación y recibo de capitales,
bajo firma propia, u otras semejantes en que sea necesario firmar documentos
que produzcan obligación y acción, está obligado
a darle autorización especial para todas las operaciones comprendidas
en el referido encargo, la que será anotada y registrada en los
términos prescriptos por el Art. 133. No será lícito,
por consiguiente, a los dependientes de comercio girar, aceptar ni endosar
letras, poner recibo en ellas, ni suscribir ningún otro documento,
de cargo ni descargo, sobre las operaciones de comercio de sus principales,
a no ser que estén autorizados con poder bastante legítimamente
registrado.
Artículo 148.- Sin embargo de lo prescripto en
el artículo precedente, todo portador de un documento en que se
declare el recibo de una cantidad adeudada, se considera autorizado a
recibir su importe.
Artículo 149.- Dirigiendo un comerciante a sus
corresponsales circular, en que dé a conocer a un dependiente
de su casa como autorizado para algunas operaciones de su giro, los contratos
que hiciere con las personas a quienes se dirigió la circular,
son válidos y obligatorios, en cuanto se refieren a la parte de
la administración que le fue confiada. Igual comunicación
es necesaria para que la correspondencia de los comerciantes, firmada
por sus dependientes, surta efecto en las obligaciones contraídas
por correspondencia.
Artículo 150.- Las disposiciones de los artículos
136, 137, 139, 142, 143, 144 y 145, se aplican igualmente a los dependientes
que estén autorizados para regir una operación de comercio,
o alguna parte del giro o tráfico de sus principales.
Artículo 151.- Los dependientes encargados de
vender por menor en tiendas o almacenes públicos, se reputan autorizados
para cobrar el precio de las ventas que verifiquen, y sus recibos son
válidos expidiéndolos a nombre de sus principales. La misma
facultad tienen los dependientes que venden en los almacenes por mayor,
siempre que las ventas sean al contado, y el pago se verifique en el
mismo almacén; pero cuando las cobranzas se hacen fuera de éste,
o proceden de ventas hechas a plazos, los recibos serán necesariamente
suscriptos por el principal, su factor o legítimo apoderado constituido
para cobrar.
Artículo 152.- Los asientos hechos en los libros
de cualquier casa de comercio, por los tenedores de libros o dependientes
encargados de la contabilidad, producen los mismos efectos que si hubieran
sido personalmente verificados por los principales.
Artículo 153.- Siempre que un comerciante encarga
a un dependiente del recibo de mercaderías compradas, o que por
otro título deben entrar en su poder, y el dependiente las recibe
sin objeción ni protesto, se tiene por buena la entrega sin que
se le admita al principal reclamación alguna, a no ser en los
casos prevenidos en los títulos de la "Compra-venta" y
de los "Fletamentos". (Artículos 472, 473, 1078 y 1079).
Artículo 154 a 160 ( Derogado por ley 20.744
)
Artículo 161.- Ni los factores ni los dependientes
de comercio pueden delegar en otros, sin autorización por escrito
de los principales, cualesquiera órdenes o encargos que de éstos
recibieren, y caso de verificarlo en otra forma, responderán directamente
de los actos de los sustitutos y de las obligaciones que hubieren contraído.
CAPITULO V
De los acarreadores, porteadores o empresarios de transportes
Artículo 162.- Las empresas de ferrocarriles,
los troperos, arrieros y, en general, todos los que se encargan de conducir
mercaderías o personas, mediante una comisión, porte o
flete, deben efectuar la entrega fielmente en el tiempo y en el lugar
del convenio; emplear todas las diligencias y medios practicados por
las personas exactas en el cumplimiento de sus deberes en casos semejantes,
para que los efectos o artículos no se deterioren; haciendo a
tal fin, por cuenta de quien pertenecieren, los gastos necesarios; y
son responsables a las partes, no obstante convención en contrario,
por las pérdidas o daños que les resultaren por malversación
u omisión suya o de sus factores, dependientes u otros agentes
cualesquiera
Artículo 163.- Cuando el acarreador no efectúe
el transporte por sí sino mediante otra empresa, conserva para
con el cargador su calidad de acarreador, y asume, a su vez, la de cargador
para con la empresa encargada del transporte.
Artículo 164.- Los empresarios o comisionistas
de transporte, además de los deberes que tienen como mandatarios
mercantiles, están obligados a llevar un registro particular,
con las formalidades de los artículos 53 y 54, en que se asentarán
por orden progresivo de números y fechas todos los efectos de
cuyo transporte se encarguen, con expresión de su calidad y cantidad,
persona que los carga, destino que llevan, nombre y domicilio del consignatario
y del conductor y precio del transporte.
Artículo 165.- Tanto el cargador como el acarreador,
pueden exigirse mutuamente una carta de porte, datada y firmada, que
contendrá:
1. Los nombres y domicilios del dueño de los
efectos, o cargador, el del acarreador o comisionista de transportes,
el de la persona a quien o a cuya orden se han de entregar los efectos,
si la carta no fuese al portador, y el lugar donde debe hacerse la entrega;
2. La designación de los efectos, su calidad
genérica, peso, medida o número de los bultos, sus marcas
o signos exteriores, clase, y si estuvieran embalados, la calidad del
embalaje;
3. El flete convenido, y si está o no pagado;
4. El plazo dentro del cual deba verificarse la entrega;
5. Todas las demás circunstancias que hayan entrado
en el convenio.
Artículo 166.- La carta de porte puede ser nominativa,
a la orden o al portador. El cesionario, endosatario o portador de la
carta de porte, se subroga en todas las obligaciones y derechos del cargador.
Artículo 167.- La carta de porte es el título
legal del contrato entre el cargador y el acarreador, y por su contenido
se decidirán todas las contestaciones que ocurran con motivo del
transporte de los efectos, sin admitirse más excepción
en contrario que la de falsedad o error involuntario de redacción.
Si no hubiere carta de porte, o fuere ella atacada por alguna de las
causas mencionadas en el párrafo anterior, se estará al
resultado de las pruebas que presente cada parte en apoyo de sus respectivas
pretensiones; pero el cargador ante todo tendrá que probar la
entrega de los efectos al porteador, en caso que éste lo negare.
Sólo podrá
probarse el valor, según la apariencia exterior de los efectos.
Artículo 168.- Cualquier estipulación
particular que no conste en la carta de porte, será de ningún
efecto para con el tercer destinatario o legítimo tenedor.
Artículo 169.-Si el acarreador acepta sin reserva
los objetos del transporte, se presume que no tienen vicios aparentes.
Artículo 170.- La responsabilidad del acarreador
empieza a correr desde el momento en que recibe las mercaderías,
por sí o por la persona destinada al efecto, y no acaba hasta
después de verificada la entrega.
Artículo 171.- El acarreador responde por los
acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte. Estos
tendrán derecho de hacer declarar en el duplicado de la carta
de porte, el estado en que se hallan los objetos del transporte, al tiempo
de recibirlos, presumiéndose, a falta de tal declaración,
que los han recibido en buen estado y conforme a la carta de porte. Los
acarreadores subsiguientes quedan subrogados en los derechos y obligaciones
del primer acarreador.
Artículo 172.- Durante el transporte corren por
cuenta del cargador, no mediando estipulación contraria, todos
los daños que sufrieren los efectos, provenientes de vicio propio,
fuerza mayor o caso fortuito. La prueba de cualquiera de estos hechos
incumbe al acarreador o comisionista de transporte.
Artículo 173.- El porteador no será responsable
del dinero, alhajas o efectos de gran valor y documentos de crédito,
si al tiempo de la entrega los pasajeros o cargadores no hubieren declarado
su contenido y acordado las condiciones del transporte. En caso de pérdida
o avería no estará obligado a indemnizar más del
valor declarado.
Artículo 174.- Respecto de las cosas que por
su naturaleza se hallan sujetas a una disminución de peso o de
medida, el porteador podrá limitar su responsabilidad hasta la
concurrencia de un tanto por ciento, previamente determinado, que se
establecerá
por cada bulto, si la cosa estuviera dividida en bultos. No habrá
lugar a la limitación de la responsabilidad expresada, si el remitente
o el destinatario probare que la disminución no proviene como
consecuencia de la naturaleza de las cosas, o que por las circunstancias
del caso no podía llegar a la cuantía establecida.
Artículo 175.- Fuera de los casos previstos en
el artículo 172, está obligado el acarreador a entregar
los efectos cargados en el mismo estado en que los haya recibido, según
resulte de la carta de porte, presumiéndose, en el silencio de ésta,
que los ha recibido en buen estado y sin vicios aparentes de embalaje.
Artículo 176.- Aunque las averías o pérdidas
provengan de caso fortuito o de vicio propio de la cosa cargada, quedará
obligado el porteador a la indemnización, si se probare que la
avería o pérdida provino de su negligencia o culpa, por
haber dejado de emplear los medios o precauciones practicadas en circunstancias
idénticas por personas diligentes.
Artículo 177.- Si se tratare del transporte de
determinadas especies de cosas frágiles o sujetas a fácil
deterioro, de animales, o bien de transportes hechos de un modo especial,
las administraciones de ferrocarriles podrán estipular que las
pérdidas o averías se presuman derivadas de vicio de las
mismas cosas transportadas, de su propia naturaleza, o de hecho del remitente
o del destinatario, si su culpa no fuere probada.
Artículo 178.- Los porteadores podrán
rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados para el transporte.
Sin embargo, si el remitente insistiere en que se admitan, el porteador
estará
obligado a conducirlos, y quedará exento de toda responsabilidad
si hiciere constar en la carta de porte su oposición.
Artículo 179.- La indemnización que debe
pagar el conductor en caso de pérdida o extravío, será
tasada por peritos según el valor que tendrían los efectos
en el tiempo y lugar de la entrega, y con arreglo a la designación
que de ellos se hubiese hecho en la carta de porte. En ningún
caso se admite al cargador la prueba de que, entre los efectos designados
en la carta de porte, se contenían otros de mayor valor o dinero
metálico.
Artículo 180.- Cuando el efecto de las averías
o daños sea sólo disminución en el valor de los
efectos, la obligación del conductor se reduce a abonar lo que
importa el menoscabo, a juicio de peritos, como en el caso del artículo
precedente.
Artículo 181.- Si por efecto de las averías
quedasen inútiles los efectos para la venta y consumo en los objetos
propios de su uso, no estará obligado el consignatario a recibirlos,
y podrá dejarlos por cuenta del porteador, exigiendo su valor,
al precio corriente de aquel día, en el lugar de la entrega. Si
entre los géneros averiados se hallan algunas piezas en buen estado
y sin defecto alguno, tendrá lugar la disposición anterior,
con respecto a lo deteriorado, y el consignatario recibirá los
que estén ilesos, si la separación se pudiere hacer por
piezas distintas y sueltas, sin que se divida en partes un mismo objeto
o un conjunto que forme juego.
Artículo 182.- Las dudas que ocurriesen entre
el consignatario y el porteador sobre el estado de los efectos al tiempo
de la entrega, serán determinadas por peritos arbitradores, haciéndose
constar por escrito el resultado.
Artículo 183.- La acción de reclamación
por detrimento o avería que se encontrase en los efectos al tiempo
de abrir los bultos, sólo tendrá lugar contra el acarreador
dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recibo, con tal que
en la parte externa no se vieren señales del daño o avería
que se reclama. Pasado este término, no tiene lugar reclamación
alguna contra el conductor acerca del estado de los efectos porteados.
Artículo 184.- En caso de muerte o lesión
de un viajero, acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa
estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios,
no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente
provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima
o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.
Artículo 185.- Los animales, carruajes, barcas,
aparejos y todos los demás instrumentos principales y accesorios
del transporte, están especialmente afectados en favor del cargador
para el pago de los objetos entregados.
Artículo 186.- Mediando pacto expreso sobre el
camino por donde deba hacerse el transporte, no podrá variarlo
el conductor, so pena de responder por todas las pérdidas y menoscabos,
aunque proviniesen de alguna de las causas mencionadas en el Art. 172,
a no ser que el camino estipulado estuviere intransitable u ofreciere
riesgos mayores. Si nada se hubiere pactado sobre el camino, quedará al
arbitrio del conductor elegir el que más le acomode, siempre que
se dirija vía recta al punto donde debe entregar los efectos.
Artículo 187.- La entrega de los efectos deberá
verificarse dentro del plazo fijado por la convención, las leyes
y reglamentos, y a falta de ellos por los usos comerciales. Los ferrocarriles
deben hacer los transportes de mercaderías en un término
que no exceda de una hora por cada diez kilómetros o por la distancia
mínima que fijare el poder administrador, contando desde las doce
de la noche del día del recibo de la carga.
Artículo 188.- En caso de retardo en la ejecución
del transporte por más tiempo del establecido en el artículo
anterior, perderá el porteador una parte del precio del transporte,
proporcionado a la duración del retardo, y el precio completo
del transporte, si el retardo durase doble tiempo del establecido para
la ejecución del mismo, además de la obligación
de resarcir el mayor daño que se probare haber recibido por la
expresada causa. No será responsable de la tardanza el porteador,
si probare haber provenido ella de caso fortuito, fuerza mayor, o hecho
del remitente o del destinatario. La falta de medios suficientes para
el transporte, no será bastante para excusar el retardo
Artículo 189.- Si al contrato de transporte se
hubiese agregado una cláusula penal por el no cumplimiento o el
retardo en la entrega, podrá siempre pedirse la ejecución
del transporte y la pena. Para tener derecho a la pena pactada, no es
necesario acreditar un perjuicio, y el importe de ella podrá deducirse
del precio convenido. En el caso en que se probare que el perjuicio inmediato
y directo que se haya experimentado es superior a la pena, se podrá exigir
el suplemento. Si el porteador estuviese exento de responsabilidad, con
arreglo a las disposiciones de los artículos 172 y 188, no habrá lugar
al pago de la pena.
Artículo 190.- No habiendo plazo estipulado para
la entrega de los efectos, tendrá el porteador la obligación
de conducirlos en el primer viaje que haga al punto donde debe entregarlos.
Si fuere comisionista de transporte, tiene obligación de despacharlos
por el orden de su recibo, sin dar preferencia a los que fueren más
modernos. Caso de no hacerlo, responderán, así el uno como
el otro, por los daños y perjuicios que resulten de la demora.
Artículo 191.- El cargador o el legítimo
tenedor de la carta de porte, puede variar la consignación de
los efectos, y el conductor o comisionista de transporte está obligado
a cumplir la nueva orden, si la recibiere antes de hecha o exigida la
entrega en el lugar estipulado, teniendo derecho en tal caso de exigir
la devolución de la primera guía y la redacción
de otra nueva. Sin embargo, si la variación de destino de la carga,
exigiese variación de camino, o que se pase más adelante
del punto designado para la entrega en la carta de porte, se fijará de
común acuerdo el nuevo porte o flete. Si no se acordaren, cumple
el porteador con verificar la entrega en el lugar designado en el primer
contrato.
Artículo 192.- Si el transporte ha sido impedido
o extraordinariamente demorado, por caso fortuito o fuerza mayor, el
acarreador debe avisarlo inmediatamente al cargador, el cual tendrá derecho
de rescindir el contrato, reembolsando al porteador los gastos que hubiese
hecho y restituyéndole la carta de porte. Si el accidente sobrevino
durante el transporte, el acarreador tendrá además derecho
a una parte del flete, proporcional al camino recorrido.
Artículo 193.- Contratado un vehículo
para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías
en un lugar determinado y conducirlas al punto indicado, el porteador
tiene derecho al porte estipulado, aunque no realice la conducción,
previa justificación de los siguientes hechos:
1. Que el cargador o su comisionista no le ha entregado
las mercaderías ofrecidas;
2. Que a pesar de sus diligencias, no ha conseguido
otra carga para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga
en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar
al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado
con él.
Artículo 194.- No hallándose el consignatario
en el domicilio indicado en la carta de porte o rehusando recibir los
efectos, el conductor reclamará el depósito judicial, a
disposición del cargador o remitente, sin perjuicio del derecho
de tercero.
Artículo 195.- El conductor o comisionista de
transporte no tiene acción para investigar el título que
tengan a los efectos el cargador o el consignatario. Deberá entregarlos
sin demora ni entorpecimiento alguno a la persona designada en la carta
de porte. Si no lo hiciere, se constituye responsable de todos los perjuicios
resultantes de la demora.
Artículo 196.- El porteador no estará obligado
a verificar la entrega de las cosas transportadas, hasta que la persona
que se presentare a recibirlas no cumpla con las obligaciones que le
incumban. En caso de desacuerdo, si el destinatario abonare la cantidad
que cree que es la debida, y depositare al propio tiempo la diferencia,
deberá
entregarle el porteador las cosas transportadas.
Artículo 197.- Si no fuere posible descubrir
al consignatario, o si éste se encontrase ausente del lugar, o
estando presente rehusare recibir las mercaderías, el porteador
las depositará
en el lugar que determine el Juzgado de Comercio o el Juez de Paz, en
defecto, por cuenta de quien corresponda recibirlas. El estado de las
mercaderías será reconocido y certificado por uno o dos
peritos, que elegirá
el mismo juzgado.
Artículo 198.- El destinatario tendrá el
derecho de comprobar a expensas suyas en el momento de la entrega, el
estado de las cosas transportadas, aun cuando no presentaren señales
exteriores de avería. El porteador podrá por su parte,
exigir al consignatario la apertura y reconocimiento de los bultos en
el acto de la recepción; y si éste rehusara u omitiere
la diligencia requerida el porteador quedará exento, por este
solo hecho, de toda responsabilidad que no provenga de fraude o infidelidad.
Artículo 199.- Los conductores y comisionistas
de transporte son responsables por los daños que resultaren de
omisión suya o de sus dependientes, en el cumplimiento de las
formalidades de las leyes o reglamentos fiscales, en todo el curso del
viaje y a la entrada en el lugar de su destino; pero, si hubiese procedido
en virtud de orden del cargador o consignatario de las mercaderías,
quedarán exentas de aquella responsabilidad, sin perjuicio de
las penas en que unos y otros hayan incurrido con arreglo a derecho.
Artículo 200.- Los efectos porteados están
especialmente afectados al pago de fletes, gastos y derechos causados
en la conducción. Este derecho se transmite de un porteador a
otro, hasta el último que haga la entrega de los efectos, en el
cual recaerán todas las acciones de los que le han precedido en
el transporte. Cesa el privilegio, luego que los géneros transportados
pasan a tercer poseedor, o si dentro del mes siguiente a la entrega no
usare el porteador de su derecho. En ambos casos no tendrá otra
calidad que la de un acreedor ordinario personal, contra el que recibió los
efectos.
Artículo 201.- En los gastos de que habla el
artículo anterior, se comprenden los que el acarreador puede haber
hecho para impedir el efecto de una fuerza mayor o de una avería,
aun cuando esta disposición se separe de los términos del
contrato.
Artículo 202.- Los consignatarios no pueden diferir
el pago de los portes de los efectos que recibieren, después de
transcurridas las veinticuatro horas siguientes a su entrega. En caso
de retardo ulterior no mediando reclamación sobre daños
o avería, puede el porteador exigir la venta judicialmente de
los efectos transportados, hasta la cantidad suficiente para cubrir el
precio del flete y los gastos que se hayan ocasionado.
Artículo 203.- Intentando el porteador su acción
dentro del mes siguiente al día de la entrega, subsiste su derecho,
aunque el consignatario caiga en falencia o quiebra.
Artículo 204.- Las empresas de ferrocarriles
tienen la obligación de recibir toda la carga que se les entregue
para el transporte hasta sus estaciones o las de otras líneas
que empalmen con ellas. Los reglamentos o estipulaciones de las empresas
que hubieren ofrecido sus servicios al público, excluyendo o limitando
las obligaciones y responsabilidades impuestas por este Código
serán nulas y sin ningún efecto.
Artículo 205.- Las acciones que resulten del
contrato de transporte, podrán ser deducidas ante la autoridad
judicial del lugar en que resida un representante del porteador, y si
se tratare de caminos de hierro, ante la autoridad judicial del lugar
en que se encuentre la estación de partida o la de arribo. A este
efecto, las disposiciones del Art. 135 se aplicarán a los jefes
de estación.
Artículo 206.- Las disposiciones de este Título
son aplicables a los transportes efectuados por medio de barcas, lanchas,
lanchones, falúas, balleneras, canoas y otras pequeñas
embarcaciones de semejante naturaleza.
LIBRO SEGUNDO
DE LOS CONTRATOS DEL COMERCIO
TITULO I
De los contratos y de las obligaciones comerciales en
general
CAPITULO UNICO
De los contratos y obligaciones en general
Artículo 207.- El derecho civil, en cuanto no
esté
modificado por este Código, es aplicable a las materias y negocios
comerciales.
Artículo 208.- Los contratos comerciales pueden
justificarse:
1. Por instrumentos públicos;
2. Por las notas de los corredores, y certificaciones
extraídas de sus libros;
3. Por documentos privados, firmados por los contratantes
o algún testigo, a su ruego y en su nombre;
4. Por la correspondencia epistolar y telegráfica;
5. Por los libros de los comerciantes y las facturas
aceptadas;
6. Por confesión de parte y por juramento;
7. Por testigos. Son también admisibles las presunciones,
conforme a las reglas establecidas en el presente título.
Artículo 209.- La prueba de testigos, fuera de
los casos expresamente declarados en este Código, sólo
es admisible en los contratos cuyo valor no exceda de 200 pesos fuertes.
Tratándose de asuntos de mayor cuantía, la prueba testimonial
sólo será
admitida existiendo principio de prueba por escrito. Se considera principio
de prueba por escrito, cualquier documento público o privado que
emana del adversario, de su autor o de parte interesada en la contestación
o que tendría interés si viviera.
Artículo 210.- Los contratos para los cuales
se establecen determinadamente en este Código formas o solemnidades
particulares, no producirán acción en juicio si aquellas
formas o solemnidades no han sido observadas.
Artículo 211.- No serán admisibles los
documentos de contratos de comercio en que haya blancos, raspaduras o
enmiendas que no estén salvadas por los contrayentes bajo su firma.
Exceptúase el caso en que se ofreciera la prueba de que la raspadura
o enmienda había sido hecha a propósito por la parte interesada
en la nulidad del contrato.
Artículo 212.- La falta de expresión de
causa o la falsa causa, en las obligaciones transmisibles por vía
de endoso, nunca puede oponerse al tercero, portador de buena fe.
Artículo 213.- Mediando corredor en la negociación,
se tendrá por perfecto el contrato luego que las partes contratantes
hayan aceptado, sin reserva ni condición alguna, las propuestas
del corredor. Expresada la aceptación, no puede tener lugar el
arrepentimiento de las partes.
Artículo 214.- La correspondencia telegráfica
se rige por las mismas disposiciones relativas a la epistolar, para la
celebración de contratos y demás efectos jurídicos.
Artículo 215.- El consentimiento manifestado
a un mandatario o emisario para un acto de comercio, obliga a quien lo
presta, aun antes de transmitirse al que mandó el mensajero.
Artículo 216.- En los contratos con prestaciones
recíprocas se entiende implícita la facultad de resolver
las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes
no cumpliera su compromiso. Mas en los contratos en que se hubiese cumplido
parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarán
firmes y producirán, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes.
No ejecutada la prestación el acreedor podrá requerir al
incumplidor el cumplimiento de su obligación en un plazo no inferior
a quince días, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran
uno menor, con los daños y perjuicios derivados de la demora;
transcurrido el plazo sin que la prestación haya sido cumplida,
quedarán resueltas, sin más, las obligaciones emergentes
del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daños
y perjuicios. Las partes podrán pactar expresamente que la resolución
se produzca en caso de que alguna obligación no sea cumplida con
las modalidades convenidas; en este supuesto la resolución se
producirá de pleno derecho y surtirá efectos desde que
la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente,
su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podrá optar
por exigir a la incumplidora la ejecución de sus obligaciones
con daños y perjuicios. La resolución podrá pedirse
aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podrá solicitarse
el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolución.
Artículo 217.- Las palabras de los contratos
y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general,
aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo.
Artículo 218.- Siendo necesario interpretar la
cláusula de un contrato, servirán para la interpretación
las bases siguientes:
1. Habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse
más bien la intención común de las partes que el
sentido literal de los términos;
2. Las cláusulas equívocas o ambiguas
deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos
empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto
el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda
por el contexto general;
3. Las cláusulas susceptibles de dos sentidos,
del uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad
del acto, deben entenderse en el primero; Si ambos dieran igualmente
validez al acto, deben tomarse en el sentido que más convenga
a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad;
4. Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al
contrato, que tengan relación con lo que se discute, serán
la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo
de celebrar el contrato;
5. Los actos de los comerciantes nunca se presumen gratuitos;
6. El uso y práctica generalmente observados
en el comercio, en casos de igual naturaleza, y especialmente la costumbre
del lugar donde debe ejecutarse el contrato prevalecerán sobre
cualquier inteligencia en contrario que se pretenda dar a las palabras;
7. En los casos dudosos, que no puedan resolverse según
las bases establecidas, las cláusulas ambiguas deben interpretarse
siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberación.
Artículo 219.- Si se omitiese en la redacción
de un contrato alguna cláusula necesaria para su ejecución,
y los interesados no estuviesen conformes en cuanto al verdadero sentido
del compromiso, se presume que se han sujetado a lo que es de uso y práctica
en tales casos entre los comerciantes en el lugar de la ejecución
del contrato.
Artículo 220.- Cuando en el contrato se hubiese
usado para designar la moneda, el peso o medida, de términos genéricos
que puedan aplicarse a valores o cantidades diferentes, se entenderá
hecha la obligación en aquella especie de moneda, peso o medida
que esté en uso en los contratos de igual naturaleza.
TITULO II
Del mandato y de las comisiones o consignaciones
Artículo 221.- El mandato comercial, en general,
es un contrato por el cual una persona se obliga a administrar uno o
más negocios lícitos de comercio que otra le encomienda.
El mandato comercial no se presume gratuito.
Artículo 222.- Se llama especialmente mandato,
cuando el que administra el negocio obra en nombre de la persona que
se lo ha encomendado. Se llama comisión o consignación,
cuando la persona que desempeña por otros, negocios individualmente
determinados obra a nombre propio o bajo la razón social que representa.
CAPITULO I
Del mandato comercial
Artículo 223.- El mandato comercial, por generales
que sean sus términos, sólo puede tener por objeto actos
de comercio. Nunca se extiende a actos que no sean de comercio, si expresamente
no se dispusiera otra cosa en el poder.
Artículo 224.- El mandatario puede renunciar
en cualquier tiempo el mandato, haciendo saber al mandante su renuncia.
Sin embargo, si esa renuncia perjudica al mandante, deberá indemnizarle
el mandatario, a no ser que:
1. Dependiese la ejecución del mandato de suplemento
de fondos y no los hubiese recibido el mandatario o fuesen insuficientes;
2. Si se encontrase el mandatario en la imposibilidad
de continuar el mandato sin sufrir personalmente un perjuicio considerable.
Artículo 225.- Cuando en el poder se hace referencia
a reglas o instrucciones especiales, se consideran éstas como
parte integrante de aquél.
Artículo 226.- Si la ejecución del mandato
se deja al arbitrio del mandatario, queda obligado el mandante a cuanto
aquél prudentemente hiciese con el fin de consumar su comisión.
Artículo 227.- El mandante debe indemnizar al
mandatario de los daños que sufra por vicio o defecto de la cosa
comprendida en el mandato, aunque aquél los ignorase.
Artículo 228.- El mandatario que tuviese en su
mano fondos disponibles del mandante, no puede rehusarse al cumplimiento
de su
órdenes, relativamente al empleo o disposición de aquéllos,
so pena de responder por los daños y perjuicios que de esa falta
resultasen.
Artículo 229.- El mandatario está obligado
a poner en noticia del mandante los hechos que sean de tal naturaleza
que puedan influir para revocar el mandato.
Artículo 230.- El comerciante que promete el
hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente, o a pagar la
indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho
o acto prometido.
Artículo 2311-. Si la promesa consistiera en
una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos,
dar lo prometido, sin que se le admita indemnización, a no ser
que la dación se hubiese hecho imposible. El que acepta la promesa
del hecho de un tercero, queda obligado a éste como si con él
hubiera contratado. En todos los casos, la ratificación del tercero
convierte el acto en un verdadero mandato con todos sus efectos legales.
CAPITULO II
De las comisiones o consignaciones
Artículo 232.- Entre el comitente y el comisionista,
hay la misma relación de derechos y obligaciones que entre el
mandante y mandatario, con las ampliaciones o limitaciones que se prescriben
en este capítulo.
Artículo 233.- El comisionista queda directamente
obligado hacia las personas con quienes contratare, sin que éstas
tengan acción contra el comitente, ni éste contra aquéllas,
a no ser que el comisionista hiciere cesión de sus derechos a
favor de una de las partes.
Artículo 234.- Competen al comitente, mediante
la cesión, todas las excepciones que podría oponer el comisionista;
pero no podrá alegar la incapacidad de éste, aunque resulte
justificada, para anular los efectos de la obligación que contrajo
el comisionista.
Artículo 235.- El comisionista es libre de aceptar
o rehusar el encargo que se le hace. Si rehusa, debe dar aviso al comitente
dentro de las veinticuatro horas, o por el segundo correo; si no lo hiciere,
será responsable de los daños y perjuicios que hayan sobrevenido
al comitente, por no haber recibido dicho aviso. Sin embargo, el comerciante
que fuese encargado por otro comerciante de diligencias para conservar
un crédito, o las acciones que las leyes otorguen, no puede dejar
de aceptar la comisión, en el caso de que, rehusándola,
se perdiere el crédito o los derechos cuya conservación
se trataba de asegurar.
Artículo 236.- El comisionista que se niega a
aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado
a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar
todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes.
Si esas órdenes no le llegan en un espacio proporcionado a la
distancia del domicilio del comitente, puede solicitar el depósito
judicial de los efectos, y la venta de los que sean suficientes para
cubrir el importe de los gastos suplidos por el comisionista en el recibo
y conservación de los mismos efectos.
Artículo 237.- Igual diligencia debe practicar
el comisionista, cuando el valor presunto de los objetos consignados
no puede cubrir los gastos que tenga que desembolsar por el transporte
y recibo de ellos. El Juez acordará el depósito y proveerá a
la venta, oyendo a los acreedores de dichos gastos y al apoderado del
dueño de los efectos, si alguno se presentare.
Artículo 238.- El comisionista que aceptase el
mandato, expresa o tácitamente, está obligado a cumplirlo,
conforme a las órdenes e instrucciones del comitente. En defecto
de éstas, o en la imposibilidad de recibirlas en tiempo oportuno,
o si le hubiese autorizado para obrar a su arbitrio u ocurriese suceso
imprevisto, podrá
ejecutar la comisión, obrando como lo haría en negocio
propio, y conformándose al uso del comercio, en casos semejantes.
Artículo 239.- La comisión es indivisible.
Aceptada en una parte, se considera aceptada en el todo, y dura mientras
el negocio encomendado no esté completamente concluido.
Artículo 240.- Sean cuales fuesen las palabras
de que el comitente use en la correspondencia, desde que pida y ordene
a su corresponsal que haga alguna cosa, se entiende que le da facultad
suficiente para todo lo que tiene relación con la operación
ordenada.
Artículo 241.- El comisionista que se comprometiera
a anticipar los fondos necesarios para el desempeño de la comisión
puesta a su cuidado, bajo una forma determinada de reembolso, está
obligado a observarla y a llenar la comisión, sin poder alegar
falta de provisión de fondos, salvo si sobreviniera el descrédito
notorio del comitente.
Artículo 242.- El comisionista que se apartare
de las instrucciones recibidas, o en la ejecución de la comisión
no satisfaciere a lo que es de estilo en el comercio, responderá
al comitente por los daños y perjuicios. Sin embargo, será
justificable el exceso de la comisión:
1. Si resultase ventaja al comitente;
2. Si la operación encargada no admitiese demora,
o pudiese resultar daño de la tardanza, siempre que el comisionista
haya obrado según la costumbre generalmente practicada en el comercio;
3. Si mediare aprobación del comitente o ratificación
con entero conocimiento de causa.
Artículo 243.- Todas las consecuencias perjudiciales
de un contrato hecho por un comisionista contra las instrucciones de
su comitente, o con abuso de sus facultades, serán de cuenta del
mismo comisionista, sin perjuicio de la validez del contrato. En consecuencia
de esta disposición, el comisionista que haga una enajenación
por cuenta ajena a inferior precio del que le estaba marcado, abonará
a su comitente el perjuicio que se le haya seguido por la diferencia
del precio, subsistiendo, no obstante, la venta. En cuanto al comisionista,
que encargado de hacer una compra, se hubiere excedido del precio que
le estaba señalado por el comitente , queda a arbitrio de éste
aceptar el contrato tal como se hizo, o dejarlo por cuenta del comisionista,
a menos que éste se conforme en percibir solamente el precio que
le estaba designado, en cuyo caso no podrá el comitente desechar
la compra que se hizo de su orden. Si el exceso del comisionista estuviere
en que la cosa comprada no fuese de la calidad que se le había
encomendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cargo
de ella.
Artículo 244.- Es de cargo del comisionista cumplir
con las obligaciones prescriptas por las leyes y reglamentos fiscales,
en razón de las negociaciones que se le han encomendado. Si contraviniera
a ellas o fuese omiso en su cumplimiento, será suya la responsabilidad,
aunque alegase haber procedido con orden expresa del comitente.
Artículo 245.- El comisionista debe comunicar
puntualmente a su comitente, todas las noticias convenientes sobre las
negociaciones que puso a su cuidado, para que éste pueda confirmar,
reformar o modificar sus órdenes, y en el caso de haber concluido
la negociación, deberá indefectiblemente, darle aviso dentro
de las veinticuatro horas, o por el correo más inmediato al día
en que se creó
el convenio. De no hacerlo, además de las responsabilidades ordinarias,
serán de su cargo todos los perjuicios que pudieran resultar de
cualquier mudanza que acordare el comitente sobre las instrucciones.
Artículo 246.- El comitente que no responde dentro
de las veinticuatro horas, o por el segundo correo, a la carta de aviso
en que el comisionista le informe del resultado de la comisión,
se presume que aprueba la conducta del comisionista; aunque hubiese excedido
los límites del mandato.
Artículo 247.- El comisionista responde de la
buena conservación de los efectos, ya sea que le hayan sido consignados,
que los haya comprado o recibido en depósito, o para remitirlos
a otro lugar salvo caso fortuito o de fuerza mayor, o si el deterioro
proviniese de vicio inherente a la cosa.
Artículo 248.- El comisionista está obligado
a dar aviso al comitente dentro de 24 horas o por segundo correo, de
cualquier daño que sufriesen los efectos existentes en su poder,
y a hacer constar en forma legal el verdadero origen del daño.
Artículo 249.- Las mismas diligencias debe practicar
el comisionista, siempre que al recibirse los efectos consignados, notare
que se hallan averiados, disminuidos, o en estado distinto del que conste
en las cartas de porte o fletamento, facturas o cartas de aviso. Si el
comisionista fuere omiso, tendrá acción el comitente para
exigirle que responda de los efectos en los términos designados
por los conocimientos, cartas de porte, facturas o cartas de aviso, sin
que pueda admitírsele otra excepción que no sea la prueba
de haber practicado las referidas diligencias.
Artículo 250.- Si ocurriere en los efectos consignados
alguna alteración que hiciese urgente la venta para salvar la
parte posible de su valor, procederá el comisionista a la venta
de los efectos deteriorados, en martillo público, a beneficio
y por cuenta de quien pertenecieren.
Artículo 251.- El comisionista puede sustituir
en otro la comisión, aun cuando para ello no tenga expresas facultades,
si así lo exigiere la naturaleza de la operación, o si
fuere indispensable por algún caso imprevisto o insólito.
La sustitución puede hacerla a su nombre, o al del comitente.
En el primer caso, continúa la comisión por medio del subcomisionista.
En el segundo, pasa enteramente a éste.
Artículo 252.- El comisionista que ha hecho la
sustitución, en virtud de facultades que al efecto tuviera, o
por exigirlo la naturaleza de la operación, o por resultado en
un caso imprevisto, no responde por los actos del subcomisionista, probando
que le transmitió fielmente las órdenes del comitente y
que aquél gozaba de crédito en el comercio. Si la sustitución
se hubiera hecho sin necesidad o sin mediar autorización, el comitente
tiene acción directa contra el sustituido y el sustituyente.
Artículo 253.- En ningún caso tendrá
el comitente que pagar más de una comisión, a no ser que
se tratase de diversos negocios, o de operaciones que deban realizarse
en distintas plazas.
Artículo 254.- El comisionista no puede alterar
las marcas de los efectos que hubiere comprado o vendido por cuenta ajena,
a no ser que tuviere para ello orden expresa del comitente
Artículo 255.- Todas las economías y ventajas
que consiga un comisionista en los contratos que haga por cuenta ajena,
redundarán en provecho del comitente.
Artículo 256.- Cuando el comisionista, además
de la comisión ordinaria, percibe otra llamada de "garantía",
corren de su cuenta los riesgos de la cobranza, quedando en la obligación
directa de satisfacer al comitente el saldo que resulte a su favor a
los mismos plazos estipulados, como si el propio comisionista hubiese
sido el comprador. Si la comisión de garantía no se hubiese
determinado por escrito, y sin embargo el comitente la hubiese aceptado
o consentido, pero impugnare la cantidad, se entenderá la que
fuese de estilo en el lugar donde residiere el comisionista, y en defecto
de estilo, la que fuere determinada por arbitradores.
Artículo 257.- El comisionista que sin autorización
de su comitente, haga préstamos, anticipaciones o ventas al fiado,
toma a su cargo todos los riesgos de la cobranza, cuyo importe podrá
el comitente exigir de contado, cediendo al comisionista todos los intereses,
ventajas o beneficios que resultaren del crédito acordado por éste,
y desaprobado por aquél. Sin embargo, el comisionista se presume
autorizado para conceder los plazos que fueren de uso en la plaza, siempre
que no tuvieren orden en contrario del comitente.
Artículo 258.- El comisionista no responde en
caso de insolvencia de las personas con quienes contratare en cumplimiento
de su comisión, siempre que al tiempo del contrato, fuesen reputadas
idóneas, salvo los casos del artículo 256, o si obrare
con culpa o dolo.
Artículo 259.- Siempre que el comisionista venda
a plazos, deberá expresar , en las cuentas y avisos que dé
al comitente, los nombres y domicilios de los compradores y plazos estipulados.
Si no hiciere esa declaración explícita, se presume que
las ventas fueron al contado, sin que le sea admitida la prueba contraria.
Artículo 260.- El comisionista que no verifica
la cobranza de los capitales de su comitente a la época en que
son exigibles según las condiciones y pactos de cada negociación,
responde de las consecuencias de su omisión.
Artículo 261.- En las comisiones de letras de
cambio u otros créditos endosables, se entiende siempre que el
comisionista garantiza las que adquiere o negocia por cuenta ajena, como
ponga en ellas su endoso Sólo puede fundadamente excusarse a endosarlas,
precediendo pacto expreso entre el comitente y comisionista que le exonere
de dicha responsabilidad, en cuyo caso deberá girarse la letra,
o extenderse el endoso a nombre del comitente.
Artículo 262.- Los comisionistas no pueden adquirir
por sí ni por interpósita persona, efectos cuya enajenación
les haya sido confiada, a no ser que medie consentimiento expreso del
comitente.
Artículo 263.- Es indispensable también
el consentimiento expreso del comitente, para que el comisionista pueda
ejecutar una adquisición que le está encargada con efectos
que tenga en su poder, ya sean suyos o ajenos.
Artículo 264.- En los casos a que se refieren
los dos artículos antecedentes, no tiene derecho el comisionista
a percibir la comisión ordinaria, sino lo que se haya expresamente
estipulado. No mediando estipulación, ni convenio de partes, se
reducirá
la comisión a la mitad de la ordinaria.
Artículo 265.- Los comisionistas no pueden tener
efectos de una misma especie pertenecientes a distintos dueños,
bajo una misma marca, sin distinguirlos por una contramarca que evite
confusión, y designe la propiedad respectiva.
Artículo 266.- Cuando bajo una misma negociación
se comprendan efectos de distintos comitentes, o los del mismo comisionista
con los de algún comitente, debe hacerse la debida distinción
en las facturas, con indicación de las marcas y contramarcas que
designen la procedencia de cada bulto, anotándose en los libros
en artículo separado, lo respectivo a cada propietario. Si existiera
la más leve diferencia en la calidad de los géneros, el
contrato sólo podrá celebrarse a precios distintos.
Artículo 267.- El comisionista que tuviere crédito
contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta
de distintos comitentes, o bien por cuenta propia y por la ajena, anotará,
en todas las entregas que haga el deudor, el nombre del interesado por
cuya cuenta reciba cada una de ellas, y lo expresará igualmente
en el documento de descargo que dé al mismo deudor.
Artículo 268.- Cuando en los recibos y en los
libros se omita expresar la aplicación de la entrega hecha por
el deudor de distintas operaciones y propietarios, según lo prescribe
el artículo precedente, se hará la aplicación a
prorrata de lo que importe cada crédito igualmente exigible, exceptuándose
el del comisionista, si lo hubiere.
Artículo 269.- El comisionista que distrajere
del destino ordenado los fondos de su comitente, responderá por
los intereses, desde el día que entraron en su poder dichos fondos,
y por los daños resultantes de la falta de cumplimiento de la
orden; sin perjuicio de las acciones criminales a que pudiera haber lugar,
en caso de dolo o fraude.
Artículo 270.- Todo comisionista es responsable
de la pérdida o extravío de los fondos metálicos
o moneda corriente que tenga en su poder, pertenecientes al comitente,
aunque el daño o pérdida provenga de caso fortuito o de
violencia, a no ser que lo contrario se haya pactado expresamente, y
salvo las excepciones que nacieren de circunstancias especiales, cuya
apreciación queda librada a la prudencia y circunspección
de los Tribunales.
Artículo 271.- Los riesgos que ocurran en la
devolución de los fondos del poder del comisionista a manos del
comitente, corren por cuenta de éste, a no ser que aquél
se separase en el modo de hacer la remesa, de las órdenes recibidas,
o si ninguna tuviese, de los medios usados en el lugar de la remesa.
Artículo 272.- El comisionista que, sin autorización
expresa del comitente , verifica una negociación a precios y condiciones
más onerosas que las corrientes en la plaza a la época
en que la hizo, responderá por los perjuicios, sin que le excuse
haber hecho iguales negociaciones por cuenta propia.
Artículo 273.- El comisionista que recibiere
orden para hacer algún seguro , será responsable por los
perjuicios que resultaren por no haberlo verificado, siempre que tuviere
fondos bastantes del comitente para pagar el premio del seguro, o dejase
de dar aviso con tiempo al comitente de las causas que le habían
impedido cumplir su encargo. Si durante el riesgo quebrare el asegurador,
queda constituido el comisionista en la obligación de renovar
el seguro, si otra cosa no le estaba prevenido. Es entendido que el referido
seguro sólo podrá celebrarse con arreglo a lo dispuesto
en el Art. 512.
Artículo 274.- Todo comisionista tiene derecho
a exigir del comitente una comisión por su trabajo, la cual no
habiendo sido expresamente pactada, será determinada por el uso
comercial del lugar donde se hubiese ejecutado la comisión.
Artículo 275.- Si se ha concluido la operación
o mandato, la comisión se debe íntegra; pero en caso de
muerte o separación del comisionista, se debe únicamente
la cuota correspondiente a los actos que haya practicado. Sin embargo,
cuando el comitente revoque el mandato antes de concluido, sin causa
justificada procedente de culpa del comisionista, nunca podrá pagarse
menos de la mitad de la comisión, aunque no sea la que exactamente
corresponda a los trabajos practicados.
Artículo 276.- El comitente está obligado
a satisfacer al contado, no mediando estipulación contraria, el
importe de todos los gastos y desembolsos verificados en el desempeño
de la comisión, con los intereses respectivos por el tiempo que
mediare entre el desembolso y el pago efectivo.
Artículo 277.- El comisionista, por su parte,
está
obligado a rendir al comitente, luego de evacuada la comisión,
cuenta detallada y justificada de todas las operaciones y cantidades
entregadas o percibidas, reintegrando al comitente, por los medios que éste
le prescriba, el sobrante que resulte a su favor. En caso de mora, responde
por los intereses desde la fecha de la interpelación.
Artículo 278.- El comisionista a quien se pruebe
que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros,
o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será
castigado como reo de delito, conforme a las leyes penales.
Artículo 279.- Los efectos consignados, así
como los adquiridos por cuenta del comitente, se entienden especialmente
obligados al pago de las anticipaciones que se hubiesen hecho, gastos
de transporte, conservación y demás legítimos,
así
como a las comisiones e intereses respectivos. Son consecuencia de dicha
obligación:
1. Que ningún comisionista puede ser compelido
a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión,
sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones
e intereses, si los hubiere;
2. Que en caso de falencia será pagado sobre
el producto de los mismos géneros, con la preferencia establecida
en el artículo 1500.
Artículo 280.- Para gozar de la preferencia establecida
en el artículo precedente, es menester que los efectos estén
en poder del consignatario, o que se hallen a su disposición,
o que a lo menos se haya verificado la expedición a la dirección
del consignatario, y que éste haya recibido un duplicado del conocimiento
o carta de porte. Gozará asimismo del derecho de retención,
si los efectos se hallan en camino a la dirección del fallido,
probándose la remesa por conocimientos o cartas de porte de fecha
anterior a la declaración de la quiebra.
Artículo 281.- No están comprendidas en
las disposiciones del Art. 279 las anticipaciones que se hagan sobre
efectos consignados por una persona residente en el mismo domicilio del
comisionista. Se considerarán como préstamos con prenda,
si se verifican las circunstancias establecidas en el título: "De
la prenda".
TITULO III
De las compañías o sociedades
Artículo 282 a 449 ( Derogado por ley 19.550.)
TITULO IV
De la compra-venta mercantil
Artículo 450.- La compra-venta mercantil es un
contrato por el cual una persona, sea o no propietaria o poseedora de
la cosa objeto de la convención, se obliga a entregarla o a hacerla
adquirir en propiedad a otra persona, que se obliga por su parte, a pagar
un precio convenido, y la compra para revenderla o alquilar su uso.
Artículo 451.- Sólo se considera mercantil
la compra-venta de cosas muebles, para revenderlas por mayor o menor,
bien sea en la misma forma que se compraron o en otra diferente, o para
alquilar su uso, comprendiéndose la moneda metálica, títulos
de fondos públicos, acciones de compañías y papeles
de crédito comerciales.
Artículo 452.- No se consideran mercantiles:
1. Las compras de bienes raíces y muebles accesorios.
Sin embargo, serán comerciales las compras de cosas accesorias
al comercio, para prepararlo o facilitarlo, aunque sean accesorias a
un bien raíz;
2. Los de objetos destinados al consumo del comprador,
o de la persona por cuyo encargo se haga la adquisición:
3. Las ventas que hacen los labradores y hacendados
de los frutos de sus cosechas y ganados;
4. Las que hacen los propietarios y cualquier clase
de persona, de los frutos y efectos que perciban por razón de
renta, donación, salario, emolumento u otro cualquier título
remuneratorio o gratuito;
5. La reventa que hace cualquiera persona del resto
de los acopios que hizo para su consumo particular. Sin embargo, si fuere
mayor cantidad la que vende que la que hubiese consumido, se presume
que obró
en la compra con ánimo de vender y se reputan mercantiles la compra
y la venta
Artículo 453.- La compra-venta de cosa ajena
es válida. El vendedor está obligado a su entrega o, en
su defecto, a abonar daños y perjuicios, siempre que el comprador
ignorase que la cosa es ajena. Si el comprador, al celebrar el contrato,
sabe que la cosa es ajena, la compra-venta será nula. La promesa
de venta de cosa ajena será válida. El vendedor estará obligado
a adquirirla y entregarla al comprador so pena de daños y perjuicios.
Artículo 454.- Las ofertas indeterminadas, contenidas
en un prospecto o en una circular, no obligan al que las ha hecho.
Artículo 455.- En todas las compras que se hacen
de efectos que no se tienen a la vista, ni pueden clasificarse por una
calidad determinada y conocida en el comercio, se presume en el comprador
la reserva de examinarlos y de rescindir libremente el contrato, si los
géneros no le convinieren. La misma facultad tendrá, si
por cláusula expresa, se hubiese reservado probar el género
contratado. Así
en uno como en otro caso, retardándose por el comprador el acto
del examen o la prueba, más de tres días después
de la interpelación hecha por el vendedor, se considerará el
acto sin efecto.
Artículo 456.- Cuando la venta se hubiese hecho
sobre muestras, o determinando una calidad conocida en los usos del comercio,
no puede el comprador rehusar el recibo de los géneros contratados,
siempre que sean conformes a las mismas muestras o a la calidad prefijada
en el contrato. En caso de resistirse a recibirlos por falta de esta
conformidad se reconocerán los géneros por peritos, quienes,
atendidos los términos del contrato y confrontando aquéllos
con las muestras, si se hubieren tenido a la vista para su celebración,
declararán si los géneros son o no de recibo. En el primer
caso se tendrá
por consumada la venta, quedando los efectos por cuenta del comprador;
y en el segundo, se rescindirá el contrato, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tenga derecho el comprador por los pactos especiales
que hubiere hecho con el vendedor.
Artículo 457.- En la venta de cosas que no están
a la vista, y que deben ser remitidas al comprador por el vendedor, se
entiende siempre estipulada la condición resolutoria para el caso
de que la cosa no sea de la calidad convenida.
Artículo 458.- Cuando se entrega la cosa vendida
sin que por el instrumento del contrato conste el precio, se entiende
que las partes se sujetaron al corriente, en el día y lugar de
la entrega. En defecto de acuerdo, por haber habido diversidad de precio
en el mismo día y lugar, prevalecerá el término
medio.
Artículo 459.- El precio de la venta puede ser
dejado al arbitrio de un tercero. Si éste no pudiere o no quisiere
hacer la determinación, quedará sin efecto el contrato,
salvo pacto en contrario.
Artículo 460.- No mediando estipulación
contraria, son de cargo del vendedor los gastos de la entrega de la cosa
vendida hasta ponerla, pesada y medida, a disposición del comprador.
Los de su recibo, así como los de conducción o transporte,
son de cuenta del comprador.
Artículo 461.- La entrega de la cosa vendida,
en defecto de estipulación expresa, debe hacerse en el lugar donde
se hallaba la cosa al tiempo de la venta, y puede verificarse por el
hecho de la entrega material o simbólica, o por la del título,
o por la que estuviese en uso comercial en el lugar donde deba verificarse.
Artículo 462.- En todos los casos en que el comprador,
a quien los efectos deben ser remitidos, no estipula un lugar determinado
o una persona cierta que deba recibirlos a su nombre, la remesa que se
haga a su domicilio importa entrega efectiva de los efectos vendidos.
Exceptúase el caso en que el vendedor no pagado del precio, remite
los efectos a un consignatario suyo, no para entregarlos llanamente,
sino recibiendo el precio, o tomando garantías.
Artículo 463.- Se considera tradición
simbólica, salvo la prueba contraria en los casos de error, fraude
o dolo: 1. La entrega de las llaves del almacén, tienda o caja
en que se hallare la mercancía u objeto vendido; 2. El hecho de
poner el comprador su marca en los efectos comprados en presencia del
vendedor o con su consentimiento; 3. La entrega o recibo de la factura
sin oposición inmediata del comprador; 4. La cláusula:
por cuenta, puesta en el conocimiento o carta de porte, no siendo reclamada
por el comprador dentro de veinticuatro horas, o por el segundo correo;
5. La declaración o asiento en el libro o despacho de las oficinas
públicas a favor del comprador, de acuerdo de ambas partes.
Artículo 464.- Cuando los contratantes no hubieren
estipulado plazo para la entrega de los efectos vendidos y el pago de
su precio, estará obligado el vendedor a tener a disposición
del comprador la cosa vendida, dentro de las veinticuatro horas siguientes
al contrato. El comprador gozará del término de diez días
para pagar el precio de los efectos; pero no podrá exigir la entrega
sin dar al vendedor el precio en el acto de verificarse aquélla.
Artículo 465.- Desde que el vendedor pone la
cosa a disposición del comprador, y éste se da por satisfecho
de su calidad, existe la obligación de pagar el precio al contado
o al término estipulado, y el vendedor se constituye depositario
de los efectos vendidos y queda obligado a su conservación, bajo
las leyes del depósito.
Artículo 466.- Mientras los efectos vendidos
estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito,
tiene
éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor del comprador,
en la forma establecida en el Art. 1500, número 2, por el importe
del precio e intereses de la demora.
Artículo 467.- Cuando el vendedor no entregase
los efectos vendidos en el plazo estipulado o en el establecido por el
Art. 464, se aplicará lo dispuesto en el Art. 216, sin perjuicio
de la facultad del comprador de pedir autorización para comprar
en la plaza por cuenta del vendedor, una cantidad igual de los mismos
objetos. Sin embargo, cuando la falta de la entrega de los efectos vendidos
proceda de que hubiesen perecido, o se hubiesen deteriorado por accidentes
imprevistos, sin culpa del vendedor, cesa toda responsabilidad por parte
de éste y el contrato queda rescindido de derecho devolviéndose
el precio al comprador.
Artículo 468.- El comprador que haya contratado
por conjunto una cantidad determinada de efectos, aunque sea por distintos
precios, pero sin designación de partes o lotes que deban entregarse
en épocas distintas, no puede ser obligado a recibir una porción
bajo promesa de entregarle posteriormente lo restante. Sin embargo, si
espontáneamente conviniere en recibir una parte, queda irrevocable
y consumada la venta, en cuanto a los efectos que recibió, aun
cuando el vendedor falte a la entrega de los demás, salvo, por
lo que toca a éstos, la opción que le acuerda el artículo
precedente.
Artículo 469.- Cuando por un solo precio se venden
dos o más cosas, de las cuales una no puede venderse, sabiéndolo
el comprador, quedará sin efecto la venta en su totalidad; pero
si lo ignorase, puede pedir la rescisión del contrato, con daños
y perjuicios, o la subsistencia en la parte vendible, deduciéndose
del precio el valor que se fije por tasación a la que no ha podido
venderse.
Artículo 470.- Si el comprador devuelve la cosa
comprada, y el vendedor la acepta, o siéndole entregada contra
su voluntad, no la hace depositar judicialmente por cuenta de quien perteneciere,
con notificación del depósito al comprador, se presume
que ha consentido en la rescisión del contrato.
Artículo 471.- El vendedor que, después
de perfeccionada la venta, enajenase, consumiese o deteriorase la cosa
vendida, será obligado a dar al comprador otra equivalente en
especie, calidad y cantidad, o, en su defecto, el valor que a juicio
de árbitros se atribuyese al objeto vendido, con relación
al uso que el comprador pretendía hacer de él, y al lucro
que le podía proporcionar, rebajando el precio de la venta, si
el comprador no lo hubiese pagado todavía.
Artículo 472.- Cuando los géneros se entregaren
en fardos o bajo cubiertas que impidan su examen y reconocimiento, podrá
el comprador, en los tres días inmediatos a la entrega, reclamar
cualquier falta en la cantidad o vicio en la calidad; justificando, en
el primer caso, que los cabos o extremidades de las piezas están
intactas, y en el segundo, que los vicios o defectos no han podido suceder
por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente en su poder. El vendedor
puede siempre exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro,
en calidad y cantidad, de los géneros que el comprador reciba,
y en este caso no habrá lugar a dicha reclamación después
de entregados.
Artículo 47.- Las resultas de los vicios internos
de la cosa vendida, que no pudieren percibirse por el reconocimiento
que se haga al tiempo de la entrega, serán de cuenta del vendedor
durante un plazo, cuya fijación quedará al arbitrio de
los Tribunales, pero que nunca excederá de los seis meses siguientes
al día de la entrega. Pasado ese término, queda el vendedor
libre de toda responsabilidad a ese respecto.
Artículo 474.- Ningún vendedor puede rehusar
al comprador una factura de los géneros que haya vendido y entregado
con el recibo al pie de su precio, o de la parte de éste que se
hubiere pagado. No declarándose en la factura el plazo del pago,
se presume que la venta fue al contado. Las referidas facturas, no siendo
reclamadas por el comprador dentro de los diez días siguientes
a la entrega y recibo, se presumen cuentas liquidadas. Si el plazo de
pago del precio fuera superior a los 30 días, se estará a
lo dispuesto en el Capítulo XV, del Título X del libro
2º.
Artículo 475.- Las cantidades que con el nombre
de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende
siempre que lo han sido por cuenta del precio y en signo de ratificación
del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo
las arras. Cuando el vendedor y el comprador convengan en que, mediante
la pérdida de las arras o cantidad anticipada, les sea lícito
arrepentirse y dejar de cumplir lo contratado, deberán expresarlo
así por cláusula especial del contrato.
Artículo 476.- Los vicios o defectos que se atribuyan
a las cosas vendidas, así como la diferencia en las calidades,
serán siempre determinadas por peritos arbitradores, no mediando
estipulación contraria.
Artículo 477.- El que durante tres años
ha poseído con buena fe una cosa mueble, robada o perdida, adquiere
el dominio por prescripción, sea que el verdadero dueño
haya estado ausente o presente.
TITULO V
De las fianzas y cartas de crédito
CAPITULO I
De las fianzas
Artículo 478.- Para que una fianza se considere
mercantil, basta que tenga por objeto asegurar el cumplimiento de un
acto o contrato de comercio, aunque el fiador no sea comerciante.
Artículo 479.- Cuando el fiador aceptado por
el acreedor, espontánea o judicialmente, llegare al estado de
insolvencia, no habrá derecho a exigir otro si el fiador no ha
sido dado, sino en virtud de convención en que ha exigido el acreedor
tal persona determinada para la fianza.
Artículo 480.- El fiador o fiadores responden
solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio
de división ni el de excusión que nunca se admiten en materia
comercial. Pueden solamente exigir que el acreedor justifique que ha
interpelado judicialmente al deudor.
Artículo 481.- Si el fiador fuese ejecutado con
preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los
bienes de éste, si estuviesen libres; pero si contra ellos apareciese
embargo o no fuesen suficientes, correrá la ejecución contra
los bienes propios del fiador, hasta el efectivo pago del ejecutante.
Artículo 482.- El fiador, aun antes de haber
pagado, puede exigir su liberación: 1. Cuando es judicialmente
reconvenido al pago de la deuda; 2. Cuando el deudor empieza a disipar
sus bienes, o se le forma concurso; 3. Cuando la deuda se hace exigible
por el vencimiento del plazo estipulado; 4. Cuando han pasado cinco años
desde el otorgamiento de la fianza, si fue contraída por tiempo
indefinido.
Artículo 483.- Si el fiador cobrara retribución
por haber prestado la fianza, no puede pedir la aplicación de
lo dispuesto en el inciso 4. del artículo precedente.
CAPITULO II
De las cartas de crédito
Artículo 484.- Las cartas de crédito deben
contraerse a cantidad fija como máximo de la que pueda entregarse
al portador. Las que no contengan cantidad determinada, se considerarán
como simples cartas de recomendación.
Artículo 485.- Las cartas de crédito no
pueden darse a la orden sino que deben referirse a persona determinada.
Al hacer uso de ellas, el portador está obligado a probar la identidad
de su persona, si el pagador no le conociese.
Artículo 486.- El dador de la carta de crédito
queda obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad
que hubiese pagado en virtud de ella, no excediendo de la que se fijó
en la misma carta, y por los intereses respectivos contados desde el
desembolso.
Artículo 487.- Las cartas de crédito no
pueden protestarse en caso alguno, ni por ellas adquiere el portador
acción contra el que las dio aunque no sean pagadas, salvo la
acción de reembolso en caso de pago.
Artículo 488.- El dador de una carta de crédito
que no hubiese recibido los fondos del tomador, puede, sin responsabilidad
alguna, dejarla sin efecto, expidiendo contra-orden al que hubiese de
pagarla. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada
y con dolo, responderá de los perjuicios que se siguieren.
Artículo 489.- El portador de una carta de crédito
debe reembolsar sin demora al dador la cantidad que hubiese percibido
en virtud de ella, así como los intereses que se hubiesen pagado
si antes no la dejó en su poder. Si no lo hiciere, podrá el
dador exigir el pago de la cantidad, el de los intereses, y el cambio
corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar donde se
haga el reembolso.
Artículo 490.- Cuando el portador de una carta
de crédito no hubiese hecho uso de ella en el término convenido
con el dador, o en defecto de convención, en el que atendidas
las circunstancias, el Tribunal de Comercio considerase suficiente, debe
devolverla al dador, requerido que sea al efecto, o afianzar su importe
hasta que conste su revocación al que debía pagarlo.
Artículo 491.- Las dificultades que se susciten
sobre la inteligencia de las cartas de crédito o de recomendación,
y de las obligaciones que ella comporte, serán siempre decididas
por arbitradores.
TITULO VI
De los seguros
Artículo 492 a 557 ( Derogado por ley 17.418
)
TITULO VII
Del préstamo y de los réditos o intereses
Artículo 558.- El mutuo o préstamo está
sujeto a las leyes mercantiles, cuando la cosa prestada puede ser considerada
género comercial, o destinada a uso comercial, y tiene lugar
entre comerciantes, o teniendo por lo menos el deudor esa calidad.
Artículo 559.- Si nada se ha estipulado acerca
del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, debe verificarse luego
que la reclame el mutuante, pasados diez días de la celebración
del contrato y en el domicilio del deudor.
Artículo 560.- En los casos en que la ley no
hace correr expresamente los intereses, o cuando éstos no están
estipulados en el contrato, la tardanza en el cumplimiento de la obligación,
hace que corran los intereses desde el día de la demanda, aunque
ésta excediera el importe del crédito, y aunque el acreedor
no justifique pérdida o perjuicio alguno, y el obligado creyese
de buena fe no ser deudor.
Artículo 561.- En las deudas ilíquidas
los intereses corren desde la interpelación judicial, por la suma
del crédito que resulte de la liquidación.
Artículo 562.- Consistiendo los préstamos
en especies, se graduará su valor, para hacer el cómputo
de los réditos, por los precios que en el día que venciere
la obligación, tengan las especies prestadas en el lugar donde
debía hacerse la devolución.
Artículo 563.- Los réditos de los préstamos
entre comerciantes se estipularán siempre en dinero, aun cuando
el préstamo consista en efectos o género de comercio. Los
réditos se pagarán en la misma moneda que el capital o
suma principal.
Artículo 564.- Los intereses moratorios deben
calcularse según el valor de la cosa prestada, al tiempo y en
el lugar en que la cosa debe ser devuelta. Si el tiempo y el lugar no
se han determinado, el pago debe hacerse al precio del tiempo y del lugar
donde se hizo el préstamo.
Artículo 565.- Mediando estipulación de
intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han
de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que
las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos
y sólo por el tiempo que transcurra después de la mora. "El
deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera,
será
condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que
cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la
sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor
malicia con que haya litigado el deudor". Siempre que en la ley
o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses
corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional.
Artículo 566.- El deudor que espontáneamente
ha pagado intereses no estipulados, ni puede repetirlos, ni imputarlos
al capital.
Artículo 567.- El recibo de intereses, posteriormente
vencidos, dados sin condición ni reserva, hace presumir el pago
de los anteriores.
Artículo 568.- El pacto hecho sobre pago de réditos
durante el plazo prefijado, para que el deudor goce de la cosa prestada,
se entiende prorrogado después de transcurrido aquél, por
el tiempo que se demore la devolución del capital, no mediando
estipulación contraria.
Artículo 569.- Los intereses vencidos pueden
producir intereses, por demanda judicial o por una convención
especial. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden
a lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos
líquidos de las negociaciones concluidas al fin de cada año.
Artículo 570.- Intentada la demanda judicial
por el capital y réditos, no puede hacerse acumulación
de los que se vayan devengando, para formar aumento de capital que produzca
réditos.
Artículo 571.- Las disposiciones de este título
se observarán, sin perjuicio de lo especialmente establecido para
la cuenta corriente.
TITULO VIII
Del depósito
Artículo 572.- Sólo se considera comercial
el depósito que se hace con un comerciante, o por cuenta de un
comerciante, y que tiene por objeto o que nace de un acto de comercio.
Artículo 573.- El depositario puede exigir por
la guarda de la cosa depositada, una comisión estipulada en el
contrato, o determinada por el uso de la plaza. Si ninguna comisión
se hubiese estipulado, ni se hallase establecida por el uso de la plaza,
será
determinada por arbitradores. El depósito gratuito no se considera
contrato de comercio.
Artículo 574.- El depósito se confiere
y se acepta en los mismos términos que el mandato o comisión,
y las obligaciones recíprocas del depositante y depositario, son
las mismas que se prescriben para los mandantes y mandatarios y comisionistas,
en el título: "Del mandato y de las comisiones o consignaciones".
Artículo 575.- El depositario de una cantidad
de dinero no puede usar de ella. Si lo hiciere son de su cargo todos
los perjuicios que ocurran en la cantidad depositada, aunque provengan
de caso fortuito, y debe abonar al depositante los interés corrientes.
Artículo 576.- Si el depósito se constituyere
con expresión de la clase de moneda que se entrega al depositario,
serán de cuenta del depositante los aumentos o bajas que sobrevengan
en su valor nominal.
Artículo 577.- Consistiendo el depósito
en documentos de crédito que devengan intereses, estará a
cargo del depositario su cobranza y todas las demás diligencias
necesarias para la conservación de su valor y efectos legales,
so pena de daños y perjuicios.
Artículo 578.- El depositario a quien se ha arrebatado
la cosa por fuerza, dándole en su lugar dinero o algo equivalente,
está obligado a entregar al depositante lo que ha recibido en
cambio.
Artículo 579.- Los depósitos hechos en
bancos públicos, quedan sujetos a las disposiciones de las leyes,
estatutos o reglamentos de su institución; y en cuanto en ellos
no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones
de este título.
TITULO IX
De la prenda
Artículo 580.- El contrato de prenda comercial
es aquel por el cual el deudor o un tercero a su nombre, entrega al acreedor
una cosa mueble, en seguridad y garantía de una operación
comercial.
Artículo 581.- La falta de documento escrito
en la constitución de la prenda, no puede oponerse por el deudor
, cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores.
Artículo 582.- La prenda confiere al acreedor
el derecho de hacerse pago en la cosa dada en prenda, con privilegio
y preferencia a los demás acreedores, en la forma establecida
en este Código.
Artículo 583.- Pueden darse en prenda bienes
muebles, mercancías u otros efectos, títulos de la deuda
pública, acciones de compañias o empresas, y en general
cualesquiera papeles de crédito negociables en el comercio.
Artículo 584.- La entrega puede ser real o simbólica,
en la forma prescripta para la tradición de la cosa vendida. En
el caso de que la prenda consista en títulos de deuda, acciones
de compañias o papeles de crédito, se verifica la tradición
por la simple entrega del título, sin necesidad de notificación
al deudor.
Artículo 585.- En defecto de pago al vencimiento,
y cuando no se hubiere pactado un modo especial de enajenación,
el acreedor podrá proceder a la venta de las cosas tenidas en
prenda, en remate, debidamente anunciado con diez días de anticipación.
Si la prenda consistiese en títulos de renta, acciones de compañías
u otros papeles de comercio negociables en las bolsas o mercados públicos,
podrá hacerse la venta por medio de corredor , al precio de cotización
al día siguiente del vencimiento.
Artículo 586.- Cuando se dan en prenda papeles
endosables, debe expresarse que se dan como valor en garantía.
Sin embargo, aunque el endoso sea hecho en forma de transmitir la propiedad,
puede el endosante probar que sólo se ha transmitido el crédito
en prenda o garantía.
Artículo 587.- El acreedor que hubiese recibido
en prenda documentos de crédito, se entiende subrogado por el
deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar
la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá
de cualquier omisión que pueda tener en esa parte. El acreedor
prendario está igualmente facultado para cobrar el principal y
réditos del título o papel de crédito que se le
hubiese dado en prenda, sin que se le puedan exigir poderes generales
y especiales del deudor.
Artículo 588.- El acreedor prendario que de cualquier
modo enajenare o negociare la cosa dada en prenda, sin observar la forma
establecida en el art. 585, incurrirá en las penas del delito
de estelionato, sin perjuicio de la indemnización del daño.
TITULO X
De los títulos cambiarios: Letra de cambio y
factura de crédito
Artículos 589/738 (Derogado por Decreto ley 5.965/63)
CAPITULO XV
De las facturas de crédito
(ver ley 24.760)
TITULO XI
CAPITULO I
De los valores, billetes o pagarés (artículos
739 al 741)
( Derogado por Decreto ley 5.965/63)
CAPITULO II
De otros papeles de comercio al portador
Artículo 742.- Los papeles al portador serán
transmisibles por la simple entrega, y el portador podrá ejercer
los derechos que le corresponderían, si hubiesen sido redactados
a su nombre individual.
Artículo 743.- Los títulos de renta pública
emitidos por la Nación, por las Provincias o Municipalidades,
estarán sometidos a las leyes de su creación, en cuanto
a sus efectos orgánicos, y a las disposiciones de este título,
en cuanto no estatuyan las leyes especiales mencionadas.
Artículo 744.- Los títulos emitidos por
cuenta o autorización de los Poderes Públicos, sociedades
o empresas particulares, deberán estar redactados, numerados o
impresos de acuerdo con las leyes, decretos, ordenanzas o estatutos que
los autoricen. Las obligaciones y condiciones de pago establecidas por
los emisores, serán claramente expresadas en ellos, con transcripción
al dorso de la parte de los textos legales, decretos, ordenanzas o reglamentos
que las hayan creado. La omisión de estas circunstancias, obliga
a los emisores al pago de los daños e intereses que causaren.
Artículo 745.- Deben contener también
dichos títulos una numeración y las enunciaciones esenciales
que las leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos hayan dispuesto para
garantizar los derechos de los tenedores. Si alguna de estas circunstancias
faltare, los emisores incurrirán en las responsabilidades establecidas
en el artículo anterior.
CAPITULO III
Del robo, pérdida o inutilización de títulos
y cupones
Artículo 746.- Los tenedores de títulos
al portador están obligados a observar todas la precauciones necesarias
para su conservación, y sufrirán las consecuencias de su
pérdida, robo, estafa, abuso de confianza y destrucción
parcial o total, si fuese comprobada la inobservancia de esta disposición.
Artículo 747.- Todo propietario de títulos,
que haya sido desposeído por robo, abuso de confianza, estafa,
pérdida o inutilización, tendrá los derechos y obligaciones
declarados en los artículos siguientes.
Artículo 748.- Si el valor de los títulos
es menor de $1000 moneda nacional, o se tratara de cupones cuyo importe
no exceda de la misma suma, el propietario desposeído en cualquier
forma, se presentará por escrito a la oficina pública correspondiente
o de la empresa emisora, denunciando el hecho y dando todos los detalles
necesarios para reconocer los títulos. Se comunicará también
el hecho a todas las bolsas y mercados de la República que lo
harán publicar por un mes en su local y revistas.
Artículo 749.- La denuncia, de la cual se dará
constancia al interesado en el acto mismo de la presentación,
paraliza los efectos ordinarios del título o cupón en favor
del nuevo tenedor, si lo hubiere.
Artículo 750.- Inmediatamente, el emisor procederá
a verificar la propiedad de los títulos o cupones alegada por
el denunciante, y si resultare comprobada, se publicará un aviso
en dos diarios locales, declarando provisoriamente nulos dichos títulos;
y se dará al interesado un certificado provisorio, que después
de 2 años será canjeado por un título definitivo,
cuyo certificado producirá los mismos efectos legales y comerciales
que el título originario si durante dicho término no se
hubiere presentado un tercero opositor. Si el capital de los títulos
fuese ya exigible será depositado hasta la expiración del
término fijado o hasta la resolución judicial en su caso.
Artículo 751.- En el caso de oposición
de tercero, se aplicarán las reglas dadas en seguida para asuntos
de mayor cuantía.
Artículo 752.- Si los títulos o cupones
tuvieran mayor valor que el fijado en el Artículo 748, el interesado
ocurrirá
ante escribano público y formulará un acta que contenga:
1. El nombre, naturaleza, valor nominal, numeración
y serie de los títulos, si tuvieran todos esos requisitos o los
que contengan;
2. La manera como adquirió los títulos,
y, si fuera posible, la fecha o la época de la adquisición;
3. La época en que percibió el último
dividendo o interés;
4. La manera como ha tenido lugar la desposesión;
5. La constitución de un domicilio legal, si
no lo tuviera notorio el recurrente.
Artículo 753.- Dentro de las 24 horas de firmada
el acta será notificada a la Oficina Pública o a la empresa
emisora que corresponda, y se dará al interesado el testimonio
que exija.
Artículo 754.- Esta notificación suspende
los efectos del título o cupón en favor del nuevo tenedor,
de acuerdo con lo prescripto en los artículos siguientes, y el
emisor publicará un aviso por un mes en dos diarios locales, con
un extracto de la denuncia hecha, y dará a las bolsas y mercados
la noticia correspondiente, para la debida publicación conforme
al Artículo 748.
Artículo 755.- Desde entonces, los dividendos
o intereses vencidos y no pagados, y los que vencieron en adelante, serán
depositados en el Banco público respectivo, en las épocas
fijadas para el pago. Vencidos 2 años sin que se haya presentado
un nuevo tenedor de los títulos o cupones, el interesado reclamará
del emisor el pago de los dividendos e intereses depositados y de los
que vencieren en adelante y el capital mismo, si fuera a la sazón
exigible.
Artículo 756.- El emisor hará los pagos
exigiendo garantía suficiente, la cual caducará a los 2
años, si durante ellos no apareciera opositor.
Artículo 757.- Si dentro de los 4 años
acordados por los artículos anteriores, no apareciera el nuevo
poseedor de los títulos o cupones, se presumirá que éstos
no existen y no se admitirá reclamo contra los derechos de su
primitivo propietario, debiendo el emisor otorgarle títulos duplicados,
publicando avisos que declaren la caducidad de los primeros. Los duplicados
tendrán todos los efectos legales y comerciales que correspondían
a aquéllos.
Artículo 758.- Los emisores que hayan hecho los
pagos de acuerdo con las prescripciones de este título, quedan
exonerados de toda responsabilidad respecto del tercer poseedor, que
pudiera aparecer. Si los pagos hubieran sido hechos en perjuicio de dicho
tercer poseedor,
éste podrá deducir acción personal contra el que
recurrió
invocando el carácter de propietario legítimo de los papeles
y contra la garantía, en su caso.
Artículo 759.- Si dentro de los plazos de 2 ó
de 4 años establecidos por los artículos 750 y 757, se
presentara un tercer poseedor, el emisor lo hará saber inmediatamente
y por escrito al autor del reclamo, suspendiéndose los efectos
de los artículos 748 y 753, si no se hubieren cumplido, o reteniendo
la garantía, en su caso, hasta que el tribunal competente se pronuncie
sobre el punto.
Artículo 760.- Los títulos o cupones perdidos
o robados no serán negociables después de la publicación
de los avisos a que se refieren los artículos 748 y 754.
Artículo 761.- Toda negociación posterior
al último día de la publicación, realizada en la
plaza donde se publicó el aviso, o verificada en otra plaza nacional,
después de 15 días contados desde el último de la
publicación será nula, quedando a salvo los derechos del
comprador contra el vendedor y contra el corredor o rematador que hubiera
intervenido, por el reembolso y las pérdidas o intereses. El comprador
podrá también impugnar ante el emisor los derechos invocados
por el primer propietario.
Artículo 762.- Todos los gastos que originen
las diligencias ordenadas por este título, serán de cuenta
del interesado en la conservación de sus derechos; y en los casos
de contestación judicial se estará a lo que las leyes de
procedimientos dispongan.
Artículo 763.- En todos los casos en que sea
plenamente justificada la destrucción de un título ante
los emisores,
éstos tienen la obligación de expedir duplicados, publicando
avisos.
Artículo 764.- La desposesión por cualquier
causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar.
El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a
las leyes y reglamentos del banco emisor.
Artículo 765.- El propietario puede reivindicar
su título de un tercer poseedor de mala fe dentro de los plazos
de 2 y 4 años respectivamente señalados en los artículos
750 y 757.
CAPITULO IV
Disposiciones generales
Artículo 766.- En los casos de falsificación,
los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras
deberán publicar avisos con todos los datos necesarios, para precaver
al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal,
de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes,
decretos, ordenanzas o reglamentos afectados por la falsificación.
Artículo 767.- En todas las cuestiones sobre
billetes de banco, se aplicarán las reglas generales de este Código,
siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de
la materia. En caso de conflictos de ambas legislaciones, se aplicarán
las leyes especiales.
Artículo 768.- Lo establecido en el título
de las letras de cambio, será aplicable a los papeles al portador,
en cuanto no haya sido expresamente legislado en este título.
Artículo 769.- Los intereses devengados por los
dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar, de acuerdo
con las disposiciones de este título, correrán por cuenta
del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
Artículo 770.- Cuando los bancos realicen operaciones
con los papeles sobre que este título legisla, quedarán
sujetos a sus disposiciones.
TITULO XII
De la cuenta corriente
CAPITULO I
Cuenta corriente mercantil
Artículo 771.- La cuenta corriente es un contrato
bilateral y conmutativo , por el cual una de las partes remite a la otra,
o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores,
sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener
a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de "acreditar"
al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas,
compensarlas de una sola vez hasta la concurrencia del "débito
y crédito", y pagar el saldo.
Artículo 772.- Las cuentas que no reúnan
todas las condiciones enunciadas en el artículo anterior, son
cuentas simples o de gestión, y no están sujetas a las
prescripciones de este título.
Artículo 773.- Todas las negociaciones entre
comerciantes domiciliados o no en un mismo lugar, o entre un comerciante
y otro que no lo es, y todos los valores transmisibles en propiedad,
pueden ser materia de la cuenta corriente.
Artículo 774.- Antes de la conclusión
de la cuenta corriente, ninguno de los interesados es considerado como
deudor o acreedor.
Artículo 775.- La admisión en cuenta corriente,
de valores precedentemente debidos por uno de los contratantes al otro,
produce novación. La produce también, en todo crédito
de uno contra el otro, por cualquier título y época que
sea, si el crédito pasa a la cuenta corriente. Para impedir la
novación, se requiere especial reserva de los interesados o de
uno de ellos. En defecto de reserva expresa, la admisión de un
valor en cuenta corriente, se presume hecha pura y simplemente.
Artículo 776.- Los valores remitidos y recibidos
en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos
que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Artículo 777.- Es de la naturaleza de la cuenta
corriente:
1. Que los valores y efectos remitidos se transfieran
en propiedad al que los recibe;
2. Que el crédito concedido por remesas de efectos,
valores o papeles de comercio, lleve la condición de que éstos
serán pagados a su vencimiento;
3. Que sea obligatoria la compensación mercantil
entre el debe y haber;
4. Que todos los valores del débito y crédito
produzcan intereses legales, o los que las partes hubiesen estipulado;
5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento
de su aceptación, a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales
que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hayan convenido
en pasarlo a nueva cuenta.
Artículo 778.- La existencia de la cuenta corriente,
no excluye los derechos de comisión y el reembolso de los gastos
por los negocios que a ella se refieran.
Artículo 779.- Mientras no se cumpla la condición
del inciso 2 del Art. 777, la operación se considera como provisoria,
hasta que haya tenido lugar la entrada en caja de los valores, a menos
de convención expresa en contrario. Si el remitente es declarado
en quiebra antes de la realización de los valores remitidos en
cuenta corriente, el que los recibe puede anular el "crédito"
que había abierto, y "acreditar" los valores entrados
en caja, y los gastos legítimos y de protesto que haya sido obligado
a ejecutar, cerrando la cuenta corriente, para establecer las relaciones
jurídicas de deudor y acreedor.
Artículo 780.- Las sumas o valores afectos a
un empleo determinado, o que deban tenerse a la orden del remitente,
son extraños a la cuenta corriente, y como tales, no son susceptibles
de la compensación puramente mercantil.
Artículo 781.- Los embargos o retenciones de
valores llevados a la cuenta corriente, sólo son eficaces respecto
del saldo que resulte al fenecimiento de la cuenta a favor del deudor
contra quien fuesen dirigidos.
Artículo 782.- La cuenta corriente se concluye:
1. Por consentimiento de las partes;
2. Por haberse concluido el término que fijaron;
3. Por muerte, interdicción, demencia, quiebra
o cualquier otro suceso legal que prive a alguno de los contratantes,
de la libre administración de sus bienes.
Artículo 783.- La cuenta corriente termina en
definitiva, cuando no debe ser seguida de ninguna operación de
negocios, y parcialmente, en el caso inverso.
Artículo 784.- La conclusión definitiva
de la cuenta corriente fija invariablemente el estado de las relaciones
jurídicas de las partes, produce de pleno derecho, independientemente
del fenecimiento de la cuenta, la compensación del íntegro
monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente,
y determina la persona del acreedor y deudor.
Artículo 785.- El saldo definitivo y parcial
será
considerado como un capital productivo de intereses.
Artículo 786.- El saldo puede ser garantido con
hipoteca, fianza o prenda, según la convención celebrada
por las partes.
Artículo 787.- El que resulte acreedor por la
cuenta corriente, podrá girar contra el deudor por el saldo, y
si éste no aceptase el giro , tiene acción ejecutiva para
reclamar el pago, salvo los casos del artículo anterior.
Artículo 788.- Las partes podrán capitalizar
los intereses en períodos que no bajen de 3 meses, determinar
la
época de los balances parciales, la tasa del interés y
la comisión, y acordar todas las demás cláusulas
accesorias que no sean prohibidas por la ley.
Artículo 789.- La existencia del contrato de
cuenta corriente puede ser establecida por cualesquiera de los medios
de prueba admitidos por este Código.
Artículo 790.- La acción para solicitar
el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo, judicial o extrajudicialmente
reconocido, o la rectificación de la cuenta por errores de cálculo,
omisiones, artículos extraños o indebidamente llevados
al débito o crédito, o duplicación de partidas,
se prescribe por el término de 5 años. En igual término
prescriben los intereses del saldo, siendo pagaderos por año o
en períodos más cortos.
CAPITULO II
Cuenta corriente bancaria
Artículo 791.- La cuenta corriente bancaria es
de dos maneras: a descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero;
o con provisión de fondos, cuando el cliente los tiene depositados
en él.
Artículo 792.- La cuenta corriente bancaria puede
cerrarse cuando lo exija el Banco o el cliente, previo aviso con 10 días
de anticipación, salvo convención en contrario.
Artículo 793.- Por lo menos 8 días después
de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación,
los Bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes
pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones
a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de 5 días.
Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán
por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos, deudores
o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Las constancias de los saldos deudores en cuenta corriente
bancaria, otorgadas con las firmas conjuntas del Gerente y Contador del
Banco serán consideradas títulos que traen aparejada ejecución,
siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio
ejecutivo establezcan las leyes de procedimientos del lugar donde se
ejercite la acción.
Se debitarán en cuenta corriente bancaria los
rubros que correspondan a movimientos generados directa o indirectamente
por el libramiento de cheques. Se autorizarán débitos correspondientes
a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando
exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos
que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.
Artículo 794.- Todo el que tenga cuenta corriente
en un Banco, deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán
por el Banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros
o extracciones y sus fechas.
Artículo 795.- En la cuenta corriente bancaria
los intereses se capitalizarán por trimestre, salvo estipulación
expresa en contrario.
Artículo 796.- Las partes fijarán la tasa
del interés, comisión y todas las demás cláusulas
que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el
Banco.
Artículo 797.- Todo Banco está obligado
a tener sus cuentas corrientes al día, para fijar su situación
respecto del cliente.
TITULO XIII
De los cheques
( Derogado por Decreto ley 4.776/63. Ley vigente 24.452)
CAPITULO III
Cámaras compensadoras
Artículo 834.- Los Bancos podrán compensar
sus cheques en la forma que convengan, de acuerdo con las disposiciones
precedentes, a cuyo efecto quedan autorizados para formar cámaras
compensadoras en las plazas de la República.
Artículo 835.- Las cámaras compensadoras
no podrán funcionar sino después de autorizadas y previa
aprobación de sus estatutos por el Poder Ejecutivo Nacional.
CAPITULO IV
Disposiciones generales (artículos 836 al 843)
Artículo 836 a 843.- ( Derogado por Decreto ley
4.776/63)
TITULO XIV
De la prescripción liberatoria
Artículo 844.- La prescripción mercantil
está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones
en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen
los artículos siguientes.
Artículo 845.- Todos los términos señalados
para intentar alguna acción, o practicar cualquier otro acto,
son fatales e improrrogables, y corren indistintamente contra cualquier
clase de personas, salvo el recurso que corresponda al incapaz contra
su representante necesario, y lo dispuesto en el Art. 3980 del Código
Civil.
Artículo 846.- La prescripción ordinaria
en materia comercial tiene lugar a los 10 años, sin distinción
entre presentes y ausentes, siempre que en este Código o en leyes
especiales, no se establezca una prescripción más corta.
Artículo 847.- Se prescriben por 4 años:
1. Las deudas justificadas por cuentas de venta aceptadas,
liquidadas o que se presumen liquidadas, en conformidad a las disposiciones
de los artículos 73 y 474. El plazo para la prescripción
correrá
desde la presentación de la cuenta respectiva; y en caso de duda
se presumirá presentada en el día de su fecha;
2. Los intereses del capital dado en mutuo, y todo lo
que debe pagarse por años o por plazos periódicos más
cortos. El término para la prescripción correrá desde
que la prestación se haga exigible;
3. La acción de nulidad o rescisión de
un acto jurídico comercial, siempre que en este Código
o en leyes especiales no se establezca una prescripción más
corta.
Artículo 848.- Se prescriben por 3 años:
1. Las acciones que se deriven del contrato de sociedad
y de las operaciones sociales, con tal que las publicaciones prescriptas
en el Título respectivo hayan sido hechas en forma regular. El
plazo para la prescripción correrá desde el día
del vencimiento de la obligación o del día de la publicación
del acto de disolución de la sociedad o de la declaración
de liquidación, si la obligación no estuviera vencida.
Respecto a las obligaciones que se deriven de la liquidación de
la sociedad, El término correrá desde la fecha de la aprobación
del balance final de los liquidadores;
2. Las acciones procedentes de cualquier documento endosable
o al portador, que no sea un billete de Banco y salvo lo dispuesto para
ciertos documentos.
El término para la prescripción correrá
desde el día del vencimiento de la obligación.
Pero siempre que hubieren transcurrido 4 años,
a contar respectivamente desde el día del otorgamiento del documento,
de su endoso o suscripción por el obligado como aceptante o avalista,
la prescripción quedará cumplida.
La prescripción se entiende sin perjuicio de
la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley.
Si la deuda proveniente del documento endosable o al
portador, hubiere sido reconocida por documento separado, con la intención
de hacer novación, no será aplicable lo dispuesto en el
inciso primero de este número.
Los actos que interrumpan la prescripción respecto
a uno de los coobligados por el documento, no tendrán eficacia
respecto de los otros.
Artículo 849.- La acción para demandar
el pago de mercaderías fiadas, sin documento escrito, se prescribe
por 2 años.
Artículo 850.- Se prescribirán también
por dos años, contados desde el día del vencimiento de
la obligación, las acciones que se deriven de contrato de préstamos
a la gruesa o de la hipoteca del buque.
Artículo 851.- Se prescriben igualmente por 2
años, a contar desde la fecha en que se concluyó la operación,
las acciones de los corredores por el pago del derecho de mediación.
Se prescriben en el mismo plazo la acción de nulidad del concordato
en las quiebras. El término comenzará a partir del día
en que el dolo haya sido descubierto.
Artículo 852.- Se prescriben por 1 año,
contado del día de la protesta o reclamo indicado en el artículo
correspondiente, las acciones de indemnización de los daños
causados por el abordaje de los buques; y por un año, contado
desde el día de la completa descarga del buque, las acciones por
contribución en las averías comunes.
Artículo 853.- Las acciones que se derivan del
contrato de fletamento se prescriben por el transcurso de un año,
contado desde la terminación del viaje; y las que se derivan del
contrato de ajuste de la gente de mar, se prescriben por el transcurso
de un año, desde el vencimiento del término convenido o
del fin del último viaje si el contrato se hubiese prorrogado.
Se prescriben por un año las acciones que se derivan del contrato
de seguro.
En los seguros marítimos el plazo corre desde
la realización del viaje asegurado, y en los seguros a término,
desde el día en que concluye el seguro. en caso de presunción
de pérdida del buque, por falta de noticia, el año comienza
al fin del término fijado para la presunción de pérdida.
Quedan siempre a salvo los demás términos establecidos
para el abandono en los Seguros marítimos.
En los demás seguros el término corre
desde el momento en que ocurre el hecho de que la acción se deriva.
Artículo 854.- Se prescriben también por
un año:
1. Las acciones que derivan de suministros de provisiones
de madera, combustible y otras cosas necesarias para la reparación
y equipo del buque en viaje, o de los trabajos hechos con los mismos
objetos;
2. Las acciones que derivan de suministros a los marineros
y demás personas de la tripulación, de orden del capitán.
El término corre desde la fecha de los suministros,
o de la realización de los trabajos, si no se hubiere fijado un
plazo. En este caso, la prescripción estará en suspenso
durante el plazo convenido.
Si los suministros o trabajos se continuaron por varios
días, el año se computará desde el último
día.
Artículo 855.- Las acciones que derivan del contrato
de transporte de personas o cosas y que no tengan fijado en este Código
un plazo menor de prescripción, se prescriben:
1. Por un año, en los transportes realizados
en el interior de la República;
2. Por dos años, en los transportes dirigidos
a cualquier otro lugar. En caso de pérdida total o parcial, la
prescripción empezará a correr el día de la entrega
del cargamento, o aquel en que debió verificarse, según
las condiciones de su transporte; en caso de avería o retardo,
desde la fecha de la entrega de las cosas transportadas. Cuando se trate
de transporte de pasajeros, la prescripción correrá desde
el día en que concluyó o debió
concluir el viaje. Será nula toda convención de partes
que reduzca estos términos de prescripción.
LIBRO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE RESULTAN DE LA NAVEGACION
( Derogado por ley 20.094 )
LIBRO CUARTO
De las Quiebras
(Derogado por Ley 4156. Ley vigente 24.522)