BUENOS AIRES, 21 de Mayo de 1997
BOLETIN OFICIAL, 30 de Mayo de 1997
Vigentes
GENERALIDADES:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA: 362
OBSERVACION TEXTO ORDENADO OFICIAL POR DECRETO 456/97 (B.O. 1997-05-30)
TEMA:
CODIGO MINERO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en congreso, etc, sancionan con fuerza de Ley: TITULO
PRIMERO - DE LAS MINAS Y SU DOMINIO (artículos 1 al 20)
ARTICULO 1º: El Código de Minería
rige los derechos, obligaciones y procedimientos referentes a la adquisición,
explotación y aprovechamiento de las sustancias minerales. I -
Clasificación y división de las minas (artículos
2 al 6)
ARTICULO 2º: Con relación a los derechos
que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres
categorías.
1. Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen
exclusivamente al Estado, y que sólo pueden explotarse en virtud
de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2. Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente
al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento,
se destinan al aprovechamiento común.
3. Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie
puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
ARTICULO 3º: Corresponden a la primera categoría:
1. Las sustancias metalíferas siguientes: oro,
plata, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc,
níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio,
berilio, vanadio, cadmio, tantalio, molibdeno, litio y potasio;
2. Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
3. El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos,
azufre, boratos y wollastonita;
4. Las piedras preciosas;
5. Los vapores endógenos.
Modificado por: Ley Nº 25.225 Art.1 (B.O. 29-12-99)
Inciso c) sustituido
ARTICULO 4º: Corresponden a la segunda categoría:
1. Las arenas metalíferas y piedras preciosas
que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y
los placeres.
2. Los desmontes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras
las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos
de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
3. Los salitres, salinas y turberas.
4. Los metales no comprendidos en la primera categoría.
5. Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres, resinas, esteatitas,
baritina, caparrosas, grafito, caolín, sales alcalinas o alcalino
terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.
ARTICULO 5º: Componen la tercera categoría
las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en
general todas las que sirven para materiales de construcción y
ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.
ARTICULO 6º: Una ley especial determinará la
categoría correspondiente, según la naturaleza e importancia,
a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes,
sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas,
siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse
en otra categoría.
II - Del dominio de las minas (artículos 7 al
12)
ARTICULO 7º: Las minas son bienes privados de la
Nación o de las Provincias, según el territorio en que
se encuentren.
ARTICULO 8º: Concédese a los particulares
la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer deellas como
dueños, con arreglo a las prescripciones de este Código.
ARTICULO 9º: El Estado no puede explotar ni disponer
de las minas, sino en los casos expresadosen la presente ley.
ARTICULO 10: Sin perjuicio del dominio originario del
Estado reconocido por el Artículo 7º, la propiedad particular
de las minas se establece por la concesión legal.
ARTICULO 11: Las minas forman una propiedad distinta
de la del terreno en que se encuentran;pero se rigen por los mismos principios
que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de
este Código.
ARTICULO 12: Las minas son inmuebles. Se consideran
también inmuebles las cosas destinadas a la explotación
con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas,
aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio
interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las
provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que
se llevan en la mina, por el término de CIENTO VEINTE (120) días.
III - Caracteres especiales de las minas (artículos
13 al 18)
ARTICULO 13: La explotación de las minas, su
exploración, concesión y demás actos consiguientes,
revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública
se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro
de la concesión. La utilidad pública se establece fuera
de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad
inmediata que resulta a la explotación.
ARTICULO 14: Es prohibida la división material
de las minas, tanto relación a sus dueños, como respecto
de terceros. Ni los dueños, ni terceros pueden explotar una región
o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.
ARTICULO 15: Cuando las minas consten de DOS (2) o más
pertenencias, la autoridad permitirá a solicitud de las partes,
que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial,
no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente
de cada una de ellas. Las diligencias de separación se inscribirán
en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las
prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.
ARTICULO 16: Las minas sólo pueden ser expropiadas
por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón
del privilegio que les acuerda el Artículo 13 de este Código.
ARTICULO 17: Los trabajos de las minas no pueden ser
impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad
pública, la conservación de las pertenencias y la salud
o existencia de los trabajadores.
ARTICULO 18: Las minas se conceden a los particulares
por tiempo ilimitado.
IV - Localización de los derechos mineros y catastro
minero (artículos 19 al 20)
ARTICULO 19: En la determinación de los puntos
correspondientes a los vértices del área comprendida en
las solicitudes de los permisos de exploración, manifestaciones
de descubrimientos, labor legal, petición de mensura y otros derechos
mineros, deberá
utilizarse un único sistema de coordenadas, que será el
que se encuentre en uso en la cartografía minera oficial.
ARTICULO 20: El REGISTRO CATASTRAL MINERO dependerá
de la autoridad minera de cada jurisdicción y quedará constituido
con la finalidad principal de reflejar la situación física,
jurídica y demás antecedentes que conduzcan a la confección
de la matrícula catastral correspondiente a cada derecho minero
que reconoce este Código.
Las provincias procurarán el establecimiento
de sistemas catastrales mineros uniformes.
TITULO SEGUNDO - DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADQUIRIR
MINAS
(artículos 21 al 24)
ARTICULO 21: Toda persona capaz de adquirir y poseer
legalmente propiedades raíces, puede adquirir y poseer las minas.
ARTICULO 22: No pueden adquirir minas, ni tener en ellas
parte, interés ni derecho alguno:
1. Los jueces, cualquiera que sea su jerarquía,
en la sección o distritos mineros donde ejercen su jurisdicción
en el ramo de minas.
2. Los ingenieros rentados por el Estado, los escribanos de minas y sus
oficiales en la sección o distritos en donde desempeñan
sus funciones.
3. Las mujeres no divorciadas y los hijos bajo la patria potestad de
las personas mencionadas en los números precedentes.
ARTICULO 23: La prohibición no comprende las
minas adquiridas antes del nombramiento de los funcionarios; ni las que
la mujer casada hubiese llevado al matrimonio. Tampoco comprende las
minas posteriormente adquiridas por herencia o legado.
ARTICULO 24: Los contraventores a lo dispuesto en el
Artículo 22 pierden todos los derechos obtenidos, que se adjudicarán
al primero que los solicite o denuncie. No podrán pedirlos ni
denunciarlos las personas que hubiesen tenido participación en
el hecho.
TITULO TERCERO - DE LAS RELACIONES ENTRE EL PROPIETARIO
Y EL MINERO (artículos 25 al 41)
I - De la exploración o cateo (artículos 25 al 32)
ARTICULO 25: Toda persona física o jurídica
puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área
determinada, por el tiempo y en la extensión que señala
la ley. Los titulares de permisos de exploración tendrán
el derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro
de las áreas correspondientes a los permisos. Para obtener el
permiso se presentará
una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área
solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre
y domicilio del solicitante y del propietario del terreno. La solicitud
contendrá también el programa mínimo de trabajos
a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta
efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar. Incluirá
también una declaración jurada sobre la inexistencia de
las prohibiciones resultantes de los Artículos 29 segundo párrafo
y 30 quinto párrafo, cuya falsedad se penará con una multa
igual a la del Artículo 26 y la consiguiente pérdida de
todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en
su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario
que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación
de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para
la determinación del área pedida, y deberá ser contestado
en el plazo improrrogable de QUINCE (15) días posteriores al requerimiento,
bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta
de presentación oportuna de esta información originará,
sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del
permiso, quedando automáticamente liberada la zona. El peticionante
abonará
en forma provisional, el canon de exploración correspondiente
a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo
simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado
totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma
proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse
dentro del plazo de DIEZ (10) días de la resolución que
dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado.
La falta de pago del canon determinará, el rechazo de la solicitud
por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno. Los lados de
los permisos de exploración que se soliciten deberán tener
necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.
ARTICULO 26: El permiso es indispensable para hacer
cualquier trabajo de exploración. El explorador que no ha tenido
el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad,
pagará a más de los daños y perjuicios ocasionados,
una multa a favor de aquél cuyo monto será de DIEZ (10)
a CIEN (100) veces el canon de exploración correspondiente a UNA
(1) unidad de medida, según la naturaleza del caso. La multa no
podrá cobrarse pasados TREINTA (30) días desde la publicación
del registro de la manifestación de descubrimiento que hubiere
efectuado el explorador.
ARTICULO 27: Presentada la solicitud y anotada en el
registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas,
se notificará
al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro
de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún
derecho se creyeren, a deducirlo o encontrándose el propietario
en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto,
la publicación será citación suficiente. La autoridad
minera determinará
el procedimiento para realizar la notificación personal a los
propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo
parcelada. La publicación se hará insertando la solicitud
con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días
en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose
en las puertas del oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo
primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ días
(10) de la publicación. No resultando oposición en el término
señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará
inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.
Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente
registro.
ARTICULO 28: Desde el día de la presentación
de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento
que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno
que se adjudique el permiso.
ARTICULO 29: La unidad de medida de los permisos de
exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas. Los permisos
constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse
a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona,
más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400)
unidades por provincia. Tratándose de permisos simultáneos
colindantes, el permisionario podrá
escoger a cuáles de estos permisos se imputarán las liberaciones
previstas en el Artículo 30.
ARTICULO 30: Cuando el permiso de exploración
conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de
CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente,
el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.
Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una
extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de
CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días
se desafectará
una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente
de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO
(4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso, deberá presentar
su petición de liberación del área antes del cumplimiento
del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice
del área que mantiene. La falta de presentación oportuna
de la solicitud determinará
que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero,
proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas
a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon
abonado. El término del permiso comenzará a correr TREINTA
(30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro
de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración,
descritos en el programa a que se refiere el Artículo 25. No podrá diferirse
la época de la instalación ni suspenderse los trabajos
de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada
y con aprobación de la autoridad minera. No se otorgarán
a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona,
permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar
entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de
otro un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90)
días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir
la presentación de la información y de la documentación
técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena
de una multa igual al doble del canon abonado.
ARTICULO 31: Cuando los trabajos de investigación
se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta
VEINTE MIL (20.000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que
el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo
de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días,
contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad
minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad
aeronáutica, lo que ocurra en último término. La
solicitud contendrá
el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos
y equipos que se emplearán en los mismos. En las provincias cuya
extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200.000) kilómetros
cuadrados el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40.000)
kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido. El
permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por
UN (1) día en el Boletín Oficial. La publicación
servirá
de suficiente citación a propietarios y terceros. El permiso no
podrá
afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente
en el área. El solicitante abonará, en forma provisional,
un canon de UN (1) peso por kilómetro cuadrado que se hará efectivo
en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo
25 para las solicitudes de permisos de exploración. Dentro de
los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionante deberá
acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado
ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud
sin más trámite. Las solicitudes que no fueran resueltas
dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación,
por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la
autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas
y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación
alguna. Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro
de exploraciones y en los correspondientes a los catastros. No podrán
otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte
de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del
otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días. La autoridad minera
podrá exigir la presentación de la información y
documentación a que se refiere la última parte del Artículo
30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.
ARTICULO 32: El explorador debe indemnizar al propietario
de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños
provenientes de estos trabajos. El propietario puede exigir que el explorador
rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.
II - Limitaciones al derecho de cateo (artículos
33 al 41)
ARTICULO 33: Ni el permiso para explorar ni la concesión
de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones
mineras sin el formal consentimiento del propietario:
1. En el recinto de todo edificio y en el de los sitios
murados.
2. En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente
empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará
a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y
de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
3. A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO
(5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios.Cuando las casas
sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección
se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE
(15).
4. A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales,
vías férreas, abrevaderos y vertientes.
ARTICULO 34: Para los talleres, almacenes, depósitos
de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos
ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá
a QUINCE (15) metros.
ARTICULO 35: Cuando para la continuación de una
explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario
hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio
que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa
audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el radio de protección, podrá reducirse hasta
QUINCE (15) metros. Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán
también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines,
huertas y viñedos.
ARTICULO 36: No pueden emprenderse trabajos mineros
en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni
a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos
de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos. Pero
la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando
previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados
presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que, habiéndolo,
puede salvarse.
ARTICULO 37: No pueden emprenderse trabajos mineros
a menor distancia de UN (1) kilómetro de instalaciones militares,
sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA. Cuando la exploración
incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado
en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización
respectiva.
ARTICULO 38: Es prohibido, aunque preceda permiso de
la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas
concedidas.
ARTICULO 39: Si para la demarcación de una mina
descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración,
es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto
vacante. Lo mismo sucederá si, para la demarcación del
descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de
los límites del permiso. Pero en uno y otro caso, sin perjuicio
de derechos adquiridos.
ARTICULO 40: El explorador no puede establecer una explotación
formal, ni hacer extracción de minerales, antes de la concesión
legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que
extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar
para la prosecución de las trabajos de cateo. En caso de contravención,
se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación
y registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE
(20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente
a la categoría de las sustancias extraídas. No solicitándose
el registro TREINTA (30) días después de requerido, se
adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.
ARTICULO 41: La autoridad revocará el permiso
de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario
del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración,
o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere
en cualquiera de las siguientes infracciones:
1. No instalar los trabajos de exploración a
que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el
plazo que el mismo determina;
2. Suspender esos trabajos después de emprendidos;
3. No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere
el cuarto párrafo del Artículo 25.
III - Del derecho del propietario para explorar su terreno
(artículos 42 al 43)
ARTICULO 42: El dueño de la superficie puede
hacer en ella todo trabajo de exploración, aun en los lugares
exceptuados, sin previo permiso. Pero, si no hubiese obtenido este permiso
de la autoridad ni limitado con su intervención el campo de sus
exploraciones, no podrá oponer contra un tercer solicitante, ni
preferencia como dueño, ni prelación como anterior explorador.
ARTICULO 43: El dueño del suelo no puede ni aún
con licencia de la autoridad, hacer trabajo alguno minero dentro del
perímetro de una concesión, ni en el recinto de un permiso
de cateo.
TITULO CUARTO - DE LA ADQUISICION DE LAS MINAS (artículos
44 al 71)
ARTICULO 44: Las minas se adquieren en virtud de la
concesión legal otorgada por autoridad competente con arreglo
a las prescripciones del presente Código. Son objeto de concesión:
* Los descubrimientos.
* Las minas caducadas y vacantes.
I - Del descubrimiento y su manifestación (artículos
45 al 71)
ARTICULO 45: Hay descubrimiento cuando, mediante una
exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera,
se encuentra un criadero antes no registrado.
ARTICULO 46: El descubridor presentará un escrito
ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo
y acompañando muestra del mineral. El escrito, del que se presentarán
DOS (2) ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del
descubridor, el nombre y el domicilio de sus compañeros, si los
tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina. Contendrá también
el escrito, en la forma que determina el Artículo 19, el punto
del descubrimiento que será el mismo de extracción de la
muestra. Se expresará, también el nombre y mineral de las
minas colindantes y a quién pertenece el terreno, si al Estado,
al municipio o a los particulares. En este último caso, se declarará el
nombre y domicilio de sus dueños. El descubridor, al formular
la manifestación de descubrimiento, deberá indicar, en
la misma forma que determina el Artículo 19, una superficie no
superior al doble de la máxima extensión posible de la
concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar
los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las
pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener
la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de
otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar
incluido el punto del descubrimiento. Dicha
área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación
de la mensura.
ARTICULO 47: La comprobación previa de la existencia
del mineral solo podrá exigirse en caso de contradicción.
ARTICULO 48: Si la autoridad notare que se ha omitido
alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones,
señalará el plazo que juzgue necesario para que se hagan
las rectificaciones o se llenen las omisiones. El interesado podrá hacerlo
en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.
ARTICULO 49: El escribano de minas pondrá constancia
en cada uno de los ejemplares del pedimento, del día y hora en
que le fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite. El escribano
certificará
a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del
mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestará al interesado,
quien firmará la diligencia. Después de esto, se devolverá
UNO (1) de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro
para la formación del expediente de concesión. Si sólo
se ha presentado UN (1) ejemplar del pedimento, se dará de él
copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.
ARTICULO 50: Presentada la solicitud o pedimento, se
le asignará un número, cronológico y secuencial
y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para
determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará
al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral.
Excepto que el terreno esté franco en su totalidad, el peticionario
deberá pronunciarse en QUINCE (15) días sobre su interés
o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento
expreso, la petición se archivará sin más trámite.
II - Del registro (artículos 51 al 54)
ARTICULO 51: El escribano presentará en la primera
audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandará
registrar y publicar.
ARTICULO 52: El registro es la copia de la manifestación
con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano
de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.
ARTICULO 53: La publicación se hará insertando
íntegro el registro en el periódico que designe la autoridad
minera, por TRES (3) veces en el espacio de QUINCE (15) días.
Haya no periódico, la publicación se hará fijando
un cartel en las puertas de la oficina del escribano. El escribano anotará
el hecho en el expediente del registro y agregará los ejemplares
correspondientes del periódico que contenga la publicación.
ARTICULO 54: La explotación anotará el
hecho en el expediente del registro, sin que obsten reclamaciones ni
pleitos referentes a la mina o al terreno que debe ocupar. Compréndense
en esta disposición los trabajos anteriores al registro. Los reclamantes
pueden nombrar interventores por su cuenta, y exigir una fianza, para
impedir que el tenedor de la mina disponga de los productos. Las funciones
del interventor se reducen a una simple inspección en la mina
y a llevar cuenta y razón de gastos y productos. La fianza exigida
u ofrecida, excusa los interventores; pero en este caso el poseedor deberá llevar
esa cuenta y razón.
III - De las personas que pueden manifestar minas de
otros (artículos 55 al 59)
ARTICULO 55: Nadie puede manifestar ni registrar minas
para otra persona sin poder especial, que podrá otorgarse ante
la autoridad más inmediata, o ante DOS (2) testigos o por medio
de una carta. No necesitan poder los ascendientes, descendientes, ni
los hermanos del descubridor. Tampoco han menester poder los socios en
la empresa, ni los cateadores e individuos que compongan la expedición
exploradora.
ARTICULO 56: El descubridor o dueño del descubrimiento
ratificará, rectificará o rehusará la manifestación
o registro hecho a su nombre, dentro del término de DIEZ (10)
días, pasados los cuales se tendrá por aceptado.
ARTICULO 57: Si los individuos empleados de una expedición
exploradora manifiestan o registran a su propio nombre o al de otras
personas un descubrimiento hecho en el terreno explorado durante la expedición,
la manifestación y el registro corresponde exclusivamente al dueño
del cateo, aunque se haya estipulado participación. Esta disposición
queda sin efecto UN (1) año después de terminada la exploración.
ARTICULO 58: La persona que ejecutando por otro trabajos
mineros, hace un descubrimiento, descubre para el dueño de los
trabajos. Pero si los trabajos no son verdaderamente mineros, el descubrimiento
pertenece a ambos por mitad. Esto mismo se observará cuando cualquier
empleado que goce sueldo o salario de una mina, aunque no ejecute trabajo
alguno, descubre dentro del radio de UN (1) kilómetro, tomado
desde los límites de esa mina.
ARTICULO 59: Las personas que registran minas sin expresar
el nombre de los socios en el descubrimiento y desconocen sus derechos,
no podrán cobrar gastos de ningún género.
IV - De la concurrencia y preferencia (artículos
60 al 66)
ARTICULO 60: Es primer descubridor el que primero solicita
el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte
de dolo o fraude.
ARTICULO 61: Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2)
o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una
manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro
y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los
que no llenen satisfactoriamente este requisito.
ARTICULO 62: Si con arreglo a las precedentes disposiciones
no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá
por tal la de mayor importancia. Pero, la descubridora en este caso,
no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.
ARTICULO 63: Cuando el espacio que medie entre DOS (2)
minas a un mismo tiempo descubiertas, no sea suficiente para llenar las
medidas de latitud según la inclinación del criadero, hay
derecho para seguirlo hasta el complemento de la medida, internándose
en la inmediata pertenencia. Si el recuesto de los criaderos fuere convergente,
se adjudicará por mitad el espacio intermedio; pero subsistirá
siempre el derecho de internarse hasta la reunión o empalme con
alguno de los criaderos de la pertenencia inmediata, debiendo en este
caso como en el anterior, dar aviso a su dueño.
ARTICULO 64: Los concesionarios de minas a un tiempo
registradas, cuyos criaderos se crucen, pueden hacer independientemente
sus trabajos en el terreno común; pero se dividirán los
minerales comprendidos en el crucero o punto de intersección de
los criaderos, cuando no sea posible su separación.
ARTICULO 65: Si DOS (2) o más personas han descubierto
simultáneamente en diferentes lugares de un mismo criadero, tomarán
sus minas partiendo del punto de donde se haextraído la muestra
del mineral presentado. Y si las medidas de longitud no pueden completarse
en el espacio intermedio, se adjudicará éste por mitad.
ARTICULO 66: Las personas que se crean con derecho a
un descubrimiento manifestado por otro, deben deducir sus pretensiones
dentro de los SESENTA (60) días siguientes al dela publicación
del registro. Se comprenden en esta disposición las personas cuyos
nombres han sido omitidos en la manifestación o en el registro.
No serán oídos los que se presenten después del
vencimiento de los SESENTA (60) días.
V - Derechos y obligaciones del descubridor (artículos
67 al 71)
ARTICULO 67: El descubridor tendrá derecho a
tomar en el criadero de su elección TRES (3) pertenencias contiguas
o separadas por espacios correspondientes a UNA (1) o más pertenencias.
ARTICULO 68: Dentro del plazo de CIEN (100) días
contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor
tendrá
hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda
reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse
la existencia y clase del mineral descubierto. La labor tendrá DIEZ
(10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del
criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere
conveniente. Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando
en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias
expresadas. Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una
sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir,
con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento
en todas ellas.
ARTICULO 69: Comprobada la existencia de un obstáculo
que no era posible superar dentro de los plazos fijados para hacer la
labor legal, la autoridad podrá prorrogarlo hasta CIEN (100) días
más.
ARTICULO 70: Si efectuada la labor legal, resultare
que no puede reconocerse convenientemente las condiciones del criadero,
o que el descubridor quiere situar mejor sus minas, se concederá una
prórroga de CINCUENTA (50) días para la continuación
del trabajo, o de CIEN (100) días para abrir una nueva labor sobre
otro punto del criadero.
ARTICULO 71: Si TREINTA (30) días después
de vencidos los plazos concedidos por los Artículos 68, 69 y 70,
el descubridor no hubiese solicitado la mensura, la autoridad procederá
a darla de oficio a cargo del interesado, situando a todas las minas
pedidas en la corrida del criadero. Los derechos del descubridor serán
declarados caducos y la mina o minas pedidas por él serán
registradas en calidad de vacantes.
TITULO QUINTO - DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACION
(artículos 72 al 98)
I - De las pertenencias (artículos 72 al 80)
ARTICULO 72: La extensión del terreno dentro
de cuyos límites puede el minero explotar su concesión,
se llama pertenencia.
ARTICULO 73: El terreno correspondiente a cada pertenencia
se determina en la superficie por líneas rectas, y en profundidad
por planos verticales indicados por esas líneas. Las pertenencias
constarán de TRESCIENTOS (300) metros de longitud horizontal y
de DOSCIENTOS (200) de latitud, la que puede extenderse hasta TRESCIENTOS
(300), según la inclinación del criadero.
ARTICULO 74: La pertenencia o unidad de medida es un
sólido que tiene por base un rectángulo de TRESCIENTOS
(300) metros de longitud y DOSCIENTOS (200) de latitud, horizontalmente
medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical. La
pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso
de darse a la latitud igual extensión que la asignada a la longitud.
Puede darse otra formas a las pertenencias, siendo regular, cuando atendidas
las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil
explotación.
ARTICULO 75: Las pertenencias, aunque contengan más
de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición
de otras minas o espacios vacantes que las dividan. Esta disposición
tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión,
no baste a completar la extensión correspondiente a la pertenencia.
ARTICULO 76: La pertenencia de minas de hierro constará
de seiscientos (600) metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros
de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros,
según la inclinación del criadero. La de carbón
y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud
por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta
NOVECIENTOS (900) metros. La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado
de primera categoría, cuando la mineralización se halle
uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala
por métodos no selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de CIEN (100)
hectáreas. En el caso del primer párrafo, el canon anual
por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria
de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y
en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.
ARTICULO 77: La longitud de la pertenencia se medirá
por la corrida o rumbo del criadero; pero si este serpentea, varía
o se ramifica, se adoptará el rumbo dominante o el de su rama
principal, o el rumbo medio entre los diferentes que se manifiesten,
a elección del interesado. La medida partirá de la labor
legal o del punto de la corrida que designe el mismo interesado. Se deja
también a su arbitrio tomar la medida de la longitud a uno u otro
lado de dicha labor, o distribuirla como lo crea conveniente. Pero, en
ningún caso quedará
esa labor fuera del perímetro de la pertenencia.
ARTICULO 78: La latitud se medirá sobre una perpendicular
horizontal a la línea de longitud en el punto de donde hubiere
partido la mensura. El concesionario podrá tomar la latitud toda
entera a uno u otro lado, o distribuirla como viere convenirle. En caso
de legítima oposición, sólo podrá obtener
DIEZ (10) metros contra la inclinación del criadero.
ARTICULO 79: El concesionario tiene derecho a que, en
la demarcación de la pertenencia, se de a la corrida del criadero
la extensión asignada a su inclinación, y a ésta
la asignada a la corrida; pero esto sólo tendrá lugar cuando
no resulte perjuicio de tercero.
ARTICULO 80: Cuando la inclinación del criadero
respecto de la vertical correspondiente a la línea de longitud
fijada a la pertenencia, no exceda de CUARENTA Y CINCO (45) grados, la
latitud constará de DOSCIENTOS (200) metros. Cuando la inclinación
pasa de los CUARENTA Y CINCO (45) grados hasta CINCUENTA (50), la latitud
será de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO (245) metros. Pasando de CINCUENTA
(50) grados hasta SESENTA (60), la latitud tendrá DOSCIENTOS CUARENTA
Y CINCO (245) metros. Pasando de SESENTA (60) hasta SESENTA Y CINCO (65)
grados, tendrá DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275); y desde SESENTA
Y CINCO (65) grados, tendrá TRESCIENTOS (300) metros.
II - De la mensura y demarcación de las pertenencias
(artículos 81 al 93)
ARTICULO 81: Se procede a la mensura y demarcación
de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por
el registrador o por otra persona interesada. La petición y su
proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo
53.
ARTICULO 82: En la petición de mensura se expresará
la aplicación, distribución y puntos de partida de las
líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la
situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.
ARTICULO 83: La petición de mensura y su proveído
se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si
fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene
su asiento la autoridad. En otro caso la publicación servirá de
suficiente citación. La publicación se hará según
lo dispuesto en el Artículo 53.
ARTICULO 84: Las reclamaciones se deducirán dentro
de los QUINCE (15) días siguientes al de la notificación
o al del último correspondiente a la publicación. No se
admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados,
dentro de los VEINTE (20) días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura,
si el interesado lo solicita. La autoridad podrá, cuando así lo
requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el
acto de mensura.
ARTICULO 85: No habiéndose presentado oposición
relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la
que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar
la diligencia, acompañada de un ingeniero oficial y del escribano
de minas. La autoridad mandará previamente que se notifique a
los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños
no hubieren sido personalmente citados, la hora en que debe darse principio
a la operación. Puede la autoridad comisionar para que haga sus
veces al juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta de ingeniero oficial, se nombrará
un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará
con DOS (2) testigos abonados.
ARTICULO 86: La operación principiará por
el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones,
se procederá a medir la longitud y enseguida la latitud conforme
a lo dispuesto en los Artículos 77 y siguientes. Acto continuo
se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen
la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia. Estos linderos,
a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben
ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.
ARTICULO 87: Para la designación de los rumbos,
se referirán los ingenieros al norte verdadero. Se referirán
también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados
solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección
y distancia con relación a la labor legal.
ARTICULO 88: Las personas interesadas en la mensura
pueden nombrar, cada una por su parte un perito que presencie la operación
y haga las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos
periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de
darse por concluida la diligencia.
ARTICULO 89: De todas las operaciones, solicitudes o
resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta
su terminación, se extenderá un acta, que firmarán
la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.
ARTICULO 90: El juez a quien se hubiere cometido la
diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la
aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario
hacer, quedará
definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.
ARTICULO 91: En la mensura y demarcación de las
pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley, pueden
comprenderse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda
otra clase de obras y terrenos. El concesionario puede extender sus trabajos
debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas
por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Cuando el daño
sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente
el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del
terreno y construcciones correspondientes, previa la comprobación
de utilidad, según lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo
13. No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto
de los edificios públicos y demás contenido en el Artículo
36, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inciso segundo.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio
correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar
los trabajos superficiales. Todos estos trabajos se sujetarán
estrictamente a las reglas de seguridad y policía.
ARTICULO 92: La fianza no tendrá lugar cuando
la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.
ARTICULO 93: Practicada la mensura y demarcación
con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad
mandará inscribirla en el registro, y que de ella se de copia
al interesado, como título definitivo de propiedad. El expediente
de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano
de minas. Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal
posesión de la pertenencia.
III - De los linderos (artículos 94 al 96)
ARTICULO 94: El concesionario tendrá colocados
los linderos de su pertenencia dentro de los VEINTE (20) días
siguientes a la designación de los puntos correspondientes. No
verificándolo así, se hará pasible a una multa cuyo
monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon anual que devengare
la mina.
ARTICULO 95: La autoridad no permitirá no ordenará
la remoción de los linderos sino en los casos de mejora y ampliación
de pertenencias, determinados por la ley; o en virtud de sentencia del
Tribunal Superior de minería en los recursos contra la ilegalidad
de las mensuras; o cuando se haya definitivamente declarado que hay lugar
a rectificación, o en los casos que expresamente determina la
ley.
ARTICULO 96: Los dueños de minas deben mantener
constantemente firmes y bien conservados sus linderos. Si están
deteriorados o en parte destruidos, deben ocurrir a la autoridad para
que ordene la reparación con citación de colindantes. Si
los linderos han desaparecido o han sido removidos, se ocurrirá igualmente
a la autoridad para que designe el ingeniero que, previa la citación,
marque los puntos en donde deben colocarse con arreglo a los títulos
del interesado. El juez del mineral presidirá la diligencia, ordenará y
hará
efectiva la citación y cuidará de que los linderos se construyan
en los puntos marcados; extendiendo de todo constancia. Si los dueños
de las pertenencias colindantes no se encuentran en el mineral ni en
el municipio, residencia de la autoridad, el juez mandará citar
al administrador o a la persona que ocupe la pertenencia. Se señalará al
minero un término, que no baje de VEINTE (20) días, ni
exceda de CUARENTA (40), para que proceda a la reparación o reposición
de los linderos. No verificándolo así, se hará pasible
a una multa cuyo monto será TRES (3) a DIEZ (10) veces el canon
anual que devengare la mina.
IV - De la rectificación e impugnación
de las mensuras (artículos 97 al 98)
ARTICULO 97: La operación de mensura y demarcación
presidida, aprobada o reformada por la autoridad, sólo puede ser
impugnada por error pericial o violación manifiesta de la ley,
que consten del acta correspondiente. Será también causa
de impugnación el fraude o dolo empleados en las operaciones o
resoluciones concernientes a la mensura y demarcación, y que se
refieran a hechos precisos y bien determinados.
ARTICULO 98: Cuando la mina demarcada contenga una extensión
mayor de la que sus títulos expresan, podrá rectificarse
la mensura a solicitud de otro registrador inmediato, que pretenda el
exceso para completar su pertenencia. Pero esta rectificación
sólo tendrá efecto cuando se han removido clandestinamente
los linderos, o cuando en la designación de los puntos donde debían
colocarse, o en la colocación misma, ha habido dolo o fraude.
La solicitud del nuevo registrador no será admitida después
de los QUINIENTOS (500) días siguientes al de la mensura. En esta
rectificación se procederá, tomando por base el punto de
partida y los rumbos fijados en la mensura y demarcación de la
pertenencia.
TITULO SEXTO - DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS
PERTENENCIAS (artículos 99 al 108)
I - De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una
concesión (artículos 99 al 101)
ARTICULO 99: El minero es dueño de todos los
criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia,
cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan. El concesionario
está
obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier
sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento
de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos
consiguientes en materia de canon y de inversión de capital. El
concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA
(60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de
DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente
a la sustancia omitida.
ARTICULO 100: El propietario del terreno tiene derecho
a las sustancias correspondientes a la tercera categoría, que
el propietario de la mina extrajera; exceptuando los casos siguientes:
Cuando no la ha reclamado ni ha pagado los gastos de su explotación
y extracción TREINTA (30) días después del aviso
que debe darle el concesionario.
Cuando éste los necesita para su industria y
cuando estén de tal suerte unidas las sustancias, que no puedan
sin dificultad o sin aumento de gastos extraerse separadamente. En estos
casos no hay derecho a cobrar indemnizaciones.
ARTICULO 101: Cuando en el terreno ocupado con una explotación
de sustancias de la segunda o tercera categoría, se descubre un
criadero de la primera, el propietario podrá continuar sus trabajos
no perjudicando los de la nueva mina; pero el descubridor podrá hacerlos
variar o cesar, pagando los perjuicios o el valor del terreno. Con relación
a la extracción que haga el descubridor, regirán las disposiciones
contenidas en los TRES (3) incisos finales del artículo precedente.
II - De la internación de labores en pertenencias
ajenas (artículos 102 al 108)
ARTICULO 102: El dueño de una pertenencia no
puede avanzar labores fuera de sus límites y penetrar con ellas
en pertenencia ajena, aunque vaya en seguimiento de su criadero. Pero,
cuando el criadero contenga mineral, hay derecho para internarse por
la latitud hasta el punto en que las labores de una y otra pertenencia
se comuniquen. Lo mismo sucederá
cuando antes de haber pasado los límites de la pertenencia, se
descubra el mineral. Para usar de estos derechos deberá darse
aviso al colindante de la aproximación de las labores y del propósito
de internarlas. Los minerales que se extraigan de la internación
se partirán por mitad con el colindante, lo mismo que los costos.
ARTICULO 103: La comunión de gastos y productos
durará mientras el dueño de la pertenencia ocupada comunique
sus labores. Llegado este caso debe cerrarse la comunicación entre
ambas minas, a petición de cualquiera de los interesados, en el
punto de la línea divisoria.
ARTICULO 104: No dándose oportunamente el aviso,
el invasor entregará al invadido todos los minerales extraídos,
sin derecho a cobrar los costos. Se considera inoportuno el aviso, cuando
no se ha comunicado antes de que las labores internadas hayan avanzado
más de DIEZ (10) metros.
ARTICULO 105: No hay obligación de hacer restitución
ni participación alguna de los productos de una internación
entre minas que no han sido demarcadas o cuyos linderos no se conserven.
Pero el dueño de la mina que se considere invadida puede pedir
la mensura, y en su caso, la reparación o reposición de
los linderos. Desde el día en que se haga saber esta petición
al dueño de la mina invasora, se considerará determinada
la línea divisoria. Sellados los remates de las labores denunciadas,
podrán continuarse sin otra responsabilidad que la de entregar,
previo el pago de los costos, la mitad de los minerales extraídos
en la continuación de esas labores, si resultaren internadas.
ARTICULO 106: Cuando las minas no se encuentran en estado
de recibir mensura y sus dueños han colocado linderos provisorios
para determinar sus pertenencias, estos linderos servirán de base
para el aviso y demás efectos consiguientes. Pero, practicada
la mensura y demarcación legal, los derechos de las partes se
arreglarán a los nuevos linderos, haciéndose las correspondientes
restituciones. No tendrá lugar lo dispuesto en los incisos anteriores,
después de vencidos los plazos fijados por la ley para la ejecución
de la labor legal.
ARTICULO 107: Todo dueño de pertenencia puede
solicitar permiso para visitar la colindante, con el fin de tomar datos útiles
para su propia explotación, o con el de evitar perjuicios que
los trabajos de la vecina le causan o están próximos a
causarle. El solicitante expresará clara y circunstanciadamente
los datos que se propone tomar y los perjuicios recibidos o que teme
recibir. La autoridad encontrando justo y fundado el motivo, otorgará el
permiso únicamente con relación a las labores inmediatas
a la pertenencia del interesado.
ARTICULO 108: Cuando en virtud de causas suficientes
y justificadas, necesario practicar reconocimientos y mediciones de las
labores indicadas, la autoridad lo permitirá aceptando el perito
que se proponga o nombrando otro, si el dueño de la mina rehusare
el propuesto. Tendrá
éste derecho a una completa indemnización; y si de las
operaciones ha de resultarle un grave e irreparable perjuicio, a que
se retire el permiso.
TITULO SEPTIMO - DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN
CONCESION (artículos 109 al 145)
I - De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias (artículos
109 al 113)
ARTICULO 109: Ampliar una pertenencia es agregarle otra
pertenencia igual en forma y dimensiones. Hay derecho a la ampliación
cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran
internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
Se entiende que las labores están próximas a internarse
cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado
a la pertenencia en su demarcación. El pedimento con su proveído
se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por
medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y
de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.
ARTICULO 110: Para que la ampliación tenga lugar
es necesario que se internen o aproximen las labores llevando criadero
en mano.
ARTICULO 111: Las DOS (2) pertenencias formarán
un sólo cuerpo, una sola mina. Los linderos correspondientes a
la línea de contacto con el terreno vacante, se removerán
y colocarán en los nuevos límites.
ARTICULO 112: La diligencia de mensura y demarcación
se practicará citando los lindantes con el terreno vacante; y
se anunciará con TREINTA (30) días de anticipación
en la misma forma que la publicación del registro. Dentro de estos
TREINTA (30) días y hasta el acto de la diligencia, deberán
presentarse todas las reclamaciones, que no serán atendidas después
de ese plazo y de ese acto.
ARTICULO 113: Hay derecho a una nueva ampliación
cuando las labores del terreno anexado se hubiesen internado o estuviesen
próximas a internarse en terreno vacante.
II - De la mejora de las pertenencias (artículos
114 al 115)
ARTICULO 114: El minero puede pedir el cambio parcial
del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección
de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio
constituye la mejora.
ARTICULO 115: En el cambio o mejora de pertenencia se
abandonará
una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando
dentro de los nuevos límites la labor legal.
III - De las demasías (artículos 116 al
123)
ARTICULO 116: Demasía es el terreno sobrante
entre DOS (2)o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse
una pertenencia.
ARTICULO 117: Las demasías comprendidas entre
DOS (2) minas situadas en la corrida o longitud del criadero corresponden
exclusivamente a los dueños de esas minas.
ARTICULO 118: La demasía entre las líneas
de aspas de DOS(2) o más pertenencias se adjudicará a aquella
o a aquellas minas cuyas labores, siguiendo el criadero en su recuesto,
se hayan internado o estén próximas a internarse en el
terreno vacante. Se entenderá que las labores están próximas
a internarse, cuando hubieren avanzado hasta la mitad de la cuadra correspondiente
al recuesto del criadero. Se consideran en el mismo caso desde que disten
TREINTA (30) metros del límite de la cuadra.
ARTICULO 119: Fuera de los casos de internación
realizada o próxima a realizarse, se distribuirá la demasía
entre todas las minas colindantes en proporción de sus respectivas
líneas de contacto con la demasía.
ARTICULO 120: Adjudicada la demasía en parte
o en todo, se incorpora a las respectivas pertenencias.
ARTICULO 121: Cuando el terreno sobrante en la corrida
del criadero mide CIENTO CINCUENTA (150) metros o más de longitud,
se considera como nueva mina, y se concede al primer solicitante.
ARTICULO 122: Cualquier persona podrá constituir
una mina nueva en la demasía por renuncia o cesión de todos
los colindantes, o por no ocuparla con alguna obra o trabajo verdaderamente
útil, UN (1) año después de requeridos al efecto.
Esta disposición tiene lugar en el caso de no hallarse las demasías
incorporadas a las minas colindantes. La parte del colindante que renuncia,
que cede o que pierde su derecho, acrece a la de los otros colindantes.
ARTICULO 123: El minero que mejora su pertenencia no
tiene derecho a la demasía que resultare.
IV - De los socavones (artículos 124 al 137)
ARTICULO 124: Los dueños de una o más
pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón,
que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno
que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad,
expresando la situación y extensión del terreno que debe
ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios. Estos serán
notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan
sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura
del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores
perjuicios en la continuación de los trabajos. Los propietarios
cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción
de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado
en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por
TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso
se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.
ARTICULO 125: Cuando los trabajos deban principiarse
o continuarse en terreno de minas ocupadas, se solicitará permiso
de la autoridad, declarando el nombre y residencia de los dueños
de esas minas, la situación y extensión del terreno y la
dirección, longitud y capacidad del socavón. La autoridad,
previa la citación de los interesados y la comprobación
de que la obra es útil y practicable, otorgará el permiso
y ordenará su registro y publicación.
ARTICULO 126: Los dueños de las minas situadas
en la dirección del socavón, podrán oponerse a su
ejecución en los VEINTE (20) días siguientes al de la notificación
hecha en su persona o en la de sus administradores, o por publicación
de avisos en su caso, siempre que se inutilice o se haga sumamente difícil
y costosa la explotación de sus minas. Sin embargo, si reconocida
la utilidad de la empresa y la conveniencia del plan propuesto, no pudieran
introducirse modificaciones sin contrariar el objeto de la obra, o sin
hacerla menos útil, o haciéndola más costosa y difícil,
la autoridad permitirá que se lleve a efecto, no obstante la oposición.
Lo mismo sucederá si las minas interesadas en la apertura del
socavón, tuviesen mayor importancia que la mina o minas de los
opositores. Pero deberán pagarse previamente todos los perjuicios,
u otorgarse la competente fianza mientras se hace la estimación.
ARTICULO 127: La autoridad, al conceder el permiso,
hará
en el plan presentado por el socavonero las modificaciones necesarias
para dejar establecida la posibilidad y utilidad de la obra, para que
tenga la seguridad conveniente y para hacer efectivos los derechos reconocidos
a los dueños de minas.
ARTICULO 128: Cuando se pretenda abrir socavones generales
que comprendan una vasta región mineral, por personas que no tengan
minas propias que habilitar, es necesario el consentimiento de los dueños
de las pertenencias que deban ocuparse. Pero, los dueños de las
que han de ser habilitadas pueden dar participación en la empresa
a personas extrañas.
ARTICULO 129: Cualquiera persona puede abrir un socavón
de exploración o reconocimiento de terreno vacante previo el cumplimiento
de lo que dispone el Artículo 124. En la solicitud declarará
la longitud y latitud del terreno que necesita para practicar sus reconocimientos,
y tendrá en él los derechos de explorador establecidos
en el TITULO TERCERO. Regirá para él lo dispuesto en el
Artículo 133 respecto de los criaderos que encuentre en profundidad.
ARTICULO 130: El empresario no puede alterar la dirección
y dimensiones del socavón ni ninguna de las condiciones de la
concesión, sin permiso de la autoridad que lo otorgará previo
informe del ingeniero. En el caso de contravención, se suspenderán
o rectificarán los trabajos, y se harán las necesarias
reparaciones, todo a costa del empresario.
ARTICULO 131: Las obligaciones de todo concesionario
de socavón en terreno franco, se limitan a las que imponen la
seguridad de la obra y de los obreros, y a lo relativo al orden y policía
de las minas.
ARTICULO 132: Si en el curso de sus trabajos encuentra
el socavonero un criadero correspondiente a pertenencia ajena, lo explotará
sin variar la dirección ni las dimensiones de la obra. Los minerales
extraídos se entregarán al dueño de la pertenencia,
pagando éste los gastos de explotación y acarreo.
ARTICULO 133: El socavonero goza de los privilegios
de descubridor los criaderos nuevos que siguiendo su labor, encuentre
en terreno vacante. Estas pertenencias se demarcarán en la superficie
con arreglo a la situación, dirección y demás circunstancias
del criadero, reconocidas en profundidad.
ARTICULO 134: El socavonero tiene derecho a explotar
el criadero nuevo que encuentre en pertenencia correspondiente a otro
criadero registrado en la superficie, abriendo nuevas labores en seguimiento
del nuevo criadero y aprovechando exclusivamente los minerales que extraiga.
Cesa este derecho desde el momento en que las labores de la mina se comuniquen
con las del socavón.
ARTICULO 135: El permiso para labrar un socavón
en terreno franco comprende el permiso para explorar una superficie de
MIL (1.000) metros a cada uno de los lados y en toda la longitud concedida
al socavón. El empresario podrá denunciar y registrar preferiblemente
las pertenencias abandonadas que en ese espacio se encuentren. No obsta
esta preferencia al denuncio de un tercero cuando la obra del socavón
ha sido terminada o abandonada; o cuando habiéndose avanzado los
trabajos más allá del perímetro correspondiente
a esas pertenencias, hayan transcurrido CINCUENTA (50) días sin
que se haya hecho uso de ese derecho.
ARTICULO 136: Tienen derecho a servirse del socavón,
sin perjuicio de los derechos del socavonero, los dueños de las
pertenencias atravesadas. Las dueños de minas que de cualquier
manera aprovechan los servicios del socavón, pagarán al
empresario una cantidad en dinero que se determinará por peritos,
en consideración a los servicios que se presten, a los gastos
que esos servicios ocasionen, al beneficio que el minero reciba y a los
costos que economice.
ARTICULO 137: Los dueños de las minas atravesadas
suspenderán todo trabajo a distancia de CUATRO (4) metros de la
labor o claro del socavón. Pero cuando se trate de arrancar minerales,
de abrir una comunicación o de cualquier trabajo útil,
se dará aviso a la autoridad para que con el informe del ingeniero,
determine el espesor del macizo, o declare la clase de fortificaciones
que deben reemplazarlo. Los gastos serán de cuenta de los dueños
de las minas.
V - De la formación de grupos mineros (artículos
138 al 145)
ARTICULO 138: Los dueños de DOS (2) o más
minas contiguas pueden constituir con ellas una sola propiedad con una
sola explotación. Desígnase esta reunión de pertenencias,
correspondan a un solo dueño o a dueños diferentes, con
el nombre de grupo minero.
ARTICULO 139: Para la constitución de un grupo
minero se requiere:
* Que las pertenencias estén unidas en toda
la extensión de uno de sus lados, formando un solo cuerpo, sin
que entre ellos quede ningún espacio vacante.
* Que el grupo se preste a una cómoda y provechosa explotación.
* Que la autoridad otorgue con conocimiento de causa, la correspondiente
concesión.
ARTICULO 140: Los dueños de las pertenencias
con que debe formarse el grupo, ocurrirán para su concesión
a la autoridad por medio de un pedimento. El pedimento contendrá:
1. Los títulos correspondientes a cada una de
las pertenencias.
2. Un plano del grupo en el que se manifieste la situación relativa,
la extensión y forma de las minas concurrentes, sus nombres, el
de sus dueños, el que ha de llevar la nueva propiedad y el de
las minas colindantes.
3. La parte o derecho asignado a cada uno de los interesados.
4. La declaración del gravamen que afecta a cada pertenencia y
el nombre de las personas a cuyo favor esté constituido.
5. El acuerdo celebrado entre los acreedores sobre la manera cómo
deben pasar esos gravámenes al grupo; y en su defecto, la propuesta
de bases para un arreglo.
ARTICULO 141: La solicitud se notificará a las
personas a cuyo favor estuviesen gravadas las pertenencias. Si estas
personas no se encuentran en el lugar de su residencia, la publicación
servirá
de suficiente citación. La publicación servirá también
de suficiente citación para todas las personas a quienes de cualquier
manera pueda afectar la agrupación de las pertenencias. La publicación
se hará insertando la solicitud por TRES (3) veces en el espacio
de DIEZ (10) días, en el periódico que designe la autoridad
y fijándose en la puerta del oficio del escribano, durante el
mismo término de los DIEZ (10) días. La autoridad resolverá
las reclamaciones que se presentaren, dentro de los TREINTA (30) días
siguientes al último de las publicaciones.
ARTICULO 142: Si las pertenencias no están gravadas,
o si de cualquier manera se ha allanado éste y los demás
puntos sobre los que se haya hecho alguna reclamación, la autoridad,
acompañada de un perito y del escribano, procederá al reconocimiento
y verificación de los hechos. Resultando que la reunión
de las pertenencias es realizable y conveniente, se fijarán linderos
en los extremos de las líneas que determinen el grupo y en todos
los puntos que sea preciso para que pueda ser fácilmente reconocido.
El juez cuidará de que se proceda inmediatamente a la colocación
de linderos en los lugares marcados por el perito.
ARTICULO 143: De todo lo obrado, se extenderá acta
que firmarán los interesados, la autoridad, el perito, y que autorizará
el escribano. El acta contendrá:
* El número de pertenencias concurrentes, su
nombre y el de sus dueños.
* La forma y dimensiones del grupo y los linderos que lo determinan;
expresando los que deban conservarse y designando los puntos para los
nuevos que sea preciso colocar.
* La situación relativa de las minas y de los objetos con que
linden.
A continuación del acta se extenderá la
providencia de concesión, declarando si hubiere lugar, el orden
y manera cómo deben pasar al grupo los gravámenes de las
pertenencias; sea con referencia al acuerdo de las partes, sea con referencia
a la resolución dictada, si el acuerdo no hubiese tenido lugar.
ARTICULO 144: Acta y providencia se inscribirán
en el registro de mensura dándose a las partes, como título
de propiedad, las copias que pidieren. El expediente se archivará
en el libro a que se refiere el inciso segundo del Artículo 93.
ARTICULO 145: El grupo minero puede constar del número
de pertenencias previamente mensuradas que fueren necesarias, a juicio
de la autoridad minera, para abarcar la unidad geológica del o
de los yacimientos cubiertos por aquéllas, circunstancia cuyo
cumplimiento se verificará en la oportunidad señalada por
el artículo 142.
TITULO OCTAVO - DE LA EXPLOTACION (artículos
146 al 170)
I - Servidumbres (artículos 146 al 155)
ARTICULO 146: Verificada la concesión, los fundos
superficiales y los inmediatos en su caso, quedan sujetos a las servidumbres
siguientes, previa indemnización:
1. La de ser ocupados en la extensión conveniente,
con habitaciones, oficinas, depósitos, hornos de fundición,
máquinas de extracción, máquinas de beneficio para
los productos de la mina, con canchas, terreros y escoriales.
2. La ocupación del terreno para la apertura de vías de
comunicación y transporte, sea por los medios ordinarios, sea
por tranvías, ferrocarriles, canales u otros, hasta arribar a
las estaciones, embarcaderos, depósitos, caminos públicos
o particulares más próximos o más convenientes,
y a los abrevaderos, aguadas y pastos.
3. El uso de las aguas naturales para las necesidades de la explotación,
para la bebida de las personas y animales ocupadas en la faena y para
el movimiento y servicio de las máquinas. Este derecho comprende
el de practicar los trabajos necesarios para la provisión y conducción
de las aguas.
4. El uso de los pastos naturales en terrenos no cercados.
ARTICULO 147: Si la conducción de las aguas corrientes
ofrece verdaderos perjuicios al cultivo del fundo o a establecimientos
industriales ya instalados o en estado de construcción, la servidumbre
se limitará
a la cantidad de agua que, sin ese perjuicio, pueda conducirse. Pero,
en todo caso habrá lugar a la bebida de los animales y al acarreo
para las necesidades de la mina.
ARTICULO 148: El uso de los caminos abiertos para UNA
(1) o más minas se extenderá a todas las del mismo mineral
o asiento, siempre que se paguen en proporción a los beneficios
que reciban, los costos de la obra y gastos de conservación.
ARTICULO 149: Los dueños de minas están
recíprocamente obligados a permitir los trabajos, obras y servicios
que sean útiles o necesarios a la explotación, como desagües,
ventilación, pasaje y otros igualmente convenientes, siempre que
no perjudiquen su propia explotación.
ARTICULO 150: Los minerales extraídos en el curso
de estos trabajos, deben ser puestos gratuitamente a disposición
del dueño de la mina ocupada. Cuando los trabajos se siguen en
terreno franco los minerales corresponden al empresario, como si hubiesen
sido extraídos de su propia pertenencia.
ARTICULO 151: Las servidumbres referentes a los fundos
extraños, tendrán lugar cuando no puedan constituirse dentro
de la concesión. A la constitución de las servidumbres
debe preceder el correspondiente permiso de la autoridad. Si el terreno
que ha de ocuparse estuviese franco, podrá pedirse ampliación
con arreglo a lo dispuesto en el parágrafo primero del TITULO
SEPTIMO.
ARTICULO 152: Las servidumbres se constituyen, previa
indemnización del valor de las piezas de terreno ocupadas y de
los perjuicios consiguientes a la ocupación.
ARTICULO 153: Cuando los trabajos que han de emprenderse,
sean urgentes; o cuando se trate de la continuación de otros ya
entablados, cuya paralización cause perjuicio; o cuando hayan
transcurrido QUINCE (15) días desde el siguiente al aviso del
concesionario o a la reclamación del propietario, o cuando los
perjuicios no se han producido, o no puede fijarse fácilmente
el valor de la indemnización, podrá
aquél pedir la constitución previa de la servidumbre, otorgando
fianza suficiente.
ARTICULO 154: El propietario puede avanzar sus labores
debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la
autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la
correspondiente fianza. La autoridad no acordará el permiso, cuando
la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero
el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones
y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto
en el inciso tercero del Artículo 13.
ARTICULO 155: El concesionario puede establecer en el ámbito
de la pertenencia, los trabajos que crea necesarios o convenientes a
la explotación, sin previa autorización. El propietario
podrá
oponerse a la iniciación o prosecución de esos trabajos, únicamente
en los casos siguientes:
1. Cuando con ellos se contravenga, en perjuicio suyo,
a alguna disposición de la ley.
2. Cuando se ocupe un terreno, cuya indemnización no haya sido
pagada o afianzada.
La oposición no excluye el derecho de ofrecer
fianza en los casos permitidos por la ley.
II - De la adquisición del suelo (artículos
156 al 160)
ARTICULO 156: La concesión de una mina comprende
el derecho el derecho de exigir la venta del terreno correspondiente.
Mientras tanto, se sujetará a lo dispuesto en el parágrafo
de las servidumbres.
ARTICULO 157: El derecho acordado al concesionario en
el precedente artículo, se limita a la extensión de una
pertenencia ordinaria, cuando el perímetro de la concesión
es mayor. Pero tendrá derecho a una nueva adquisición siempre
que las necesidades o conveniencias de la mina lo requieran. Con relación
al resto del terreno que constituye la pertenencia, regirá lo
dispuesto en el inciso final del anterior artículo.
ARTICULO 158: Si el terreno correspondiente a una concesión,
es del Estado o Municipio, la cesión será gratuita. La
cesión comprende los derechos consignados en el Artículo
156. La cesión del terreno subsistirá mientras la mina
no se declare vacante, o sea abandonada. Si los terrenos estuvieren cultivados,
el concesionario pagará la correspondiente indemnización.
ARTICULO 159: Cuando los terrenos pertenecen a particulares,
deberá pagarse previamente su valor y los perjuicios; pero si
el minero los tiene ocupados o quisiera ocuparlos, otorgará fianza
suficiente mientras se practican las diligencias conducentes al pago.
En la valoración se considerará el espacio comprendido
dentro de las señales o linderos provisionales que se fijen para
determinar las pertenencias. Practicada la mensura y demarcación
legal, se harán las restituciones correspondientes, según
la mayor o menor extensión que definitivamente se adjudique.
ARTICULO 160: Si antes de solicitar y obtener el terreno,
se hubiere pagado el valor de los daños causados al propietario
con los trabajos de explotación, la valuación se sujetará
al estado en que las cosas se encuentren al tiempo de la compra. Si hubiere
pagado algunas piezas del terreno ocupado, su valor se tendrá como
parte del precio.
III - Responsabilidades (artículos 161 al 170)
ARTICULO 161: El propietario de una mina es responsable
de los perjuicios causado a terceros, tanto por los trabajos superficiales
como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de
accidentes o casos fortuitos. Los perjuicios serán previamente
justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos
SEIS (6) meses desde el día del suceso.
ARTICULO 162: La responsabilidad del dueño de
la mina, cesa:
1. Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos
después de la concesión sobre lugares explotados, o en
actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad,
o sobre el criadero manifestado o reconocido.
2. Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier
trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño
de la mina.
3. Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año
antes de la concesión.
4. Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía
antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento
de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado
por el propietario del suelo está comprendido o no en alguno de
los casos indicados en los incisos precedentes.
ARTICULO 163: Se debe indemnización al propietario
que deja de trabajar por alguna de las causas indicadas en el artículo
precedente. Cuando las obras de cuya construcción se trata son
necesarias o verdaderamente útiles; el terreno adecuado para esas
obras, y no es posible establecerlas en otro punto. En este caso, el
propietario optará:
* O por el pago de la diferencia de precio entre el
terreno tal cual se encuentra y el terreno considerado como inadecuado
para las obras que deben emprenderse, prescindiendo de los beneficios
que esas obras pudieran producir.
* O por el pago del terreno designado según tasación, el
que en este caso pasará al dominio del concesionario.
ARTICULO 164: UN (1) año después de vencidos
los plazos para la ejecución de la labor legal, el propietario
podrá
exigir que el concesionario compre el terreno ocupado, cuando por causa
de la explotación hubiese quedado inútil o muy poco a propósito
para sus ordinarias aplicaciones. DOS (2) años después
de vencidos esos plazos, el propietario podrá exigir la compra
del terreno correspondiente a la concesión, cualquiera que sea
su estado. Si la concesión excediere de una unidad de medida,
sólo podrá
exigir la compra de las unidades que estuvieren ocupadas con trabajos
u obras que no sean de carácter transitorio. Estos actos se sujetarán
a las disposiciones del Artículo 160.
ARTICULO 165: El dueño del suelo debe indemnización
al dueño de la mina por los perjuicios causados a la explotación
con trabajos en obras posteriores a la concesión, en los mismos
casos en que según el Artículo 162, no tiene el propietario
derecho a cobrarlos. Las indemnizaciones en este caso se reducen al pago
de los objetos inutilizados y al de las reparaciones o fortificaciones
que sean necesarias para la completa habilitación de la mina.
ARTICULO 166: A solicitud del concesionario y bajo su
responsabilidad se suspenderán los trabajos que amenazan la seguridad
de la explotación o le ocasionen perjuicios. Si resultare que
no hay riesgo para la explotación continuarán los trabajos.
En otro caso, será necesario que se rinda fianza suficiente por
todos los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Se pagarán
estos daños y perjuicios si se continúan los trabajos después
de la orden de suspensión y antes de prestarse esa fianza.
ARTICULO 167: El concesionario de una mina no puede
oponerse al establecimiento de caminos, canales y otras vías públicas
de circulación, cuando las obras deban ejecutarse por el Estado,
o por particulares que hayan obtenido el derecho de expropiación
por causa de utilidad pública, y cuando la dirección de
las vías o la ubicación de las obras no pueda variarse
ni modificarse en sentido favorable a la concesión.
ARTICULO 168: El dueño de una concesión
posterior a la autorización de un camino público, se someterá
sin derecho a indemnización, a todas las restricciones y gravámenes
conducentes a su ejecución.
ARTICULO 169: Cuando la concesión de la mina
es anterior a la autorización de las vías públicas
de circulación, el concesionario tiene derecho a cobrar perjuicios
del Estado, del municipio y de los empresarios particulares.
ARTICULO 170: Los establecimientos públicos de
fundición y beneficio de minerales se sujetarán a las disposiciones
que rigen las empresas industriales comunes.
TITULO NOVENO - DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE LAS SUSTANCIAS
DE LA SEGUNDA CATEGORIA (artículos 171 al 200)
SECCION PRIMERA
SUSTANCIAS CONCESIBLES PREFERENTEMENTE AL PROPIETARIO
DEL TERRENO (artículos 171 al 181)
ARTICULO 171: Cuando las sustancias enumeradas en los
incisos c) y siguientes del Artículo 4 están en terreno
de dominio particular, corresponden preferentemente al propietario; pero
la autoridad las concederá al primer solicitante, siempre que
el dueño requerido al efecto, no las explote dentro del término
de CIEN (100) días, o no declare en el de VEINTE (20), su voluntad
de explotarlas.
I - De los descubridores (artículos 172 al 173)
ARTICULO 172: El propietario que quiera explotar las
sustancias sobre las que la ley le reconoce preferencia, pedirá previamente
la demarcación de pertenencias.
ARTICULO 173: El descubridor de las sustancias de segunda
clase en terrenos de dominio particular, tendrá derecho a una
indemnización por parte del propietario, si éste prefiere
explotar por su cuenta el descubrimiento. El valor de la indemnización
se determinará
por la importancia del descubrimiento y de los gastos de la exploración,
hecha dentro de los límites de la propiedad particular.
II - De la demarcación de las pertenencias (artículos
174 al 181)
ARTICULO 174: Las concesiones constarán de un
sólo cuerpo de forma rectangular o cuadrada en cuanto lo permitan
los accidentes del terreno y yacimiento de las sustancias. Servirán
de base a la demarcación los pozos o zanjas ejecutadas por el
concesionario; debiendo fijarse linderos firmes en los puntos convenientes
para dejar clara y precisamente determinada la forma y ubicación
de la pertenencia.
ARTICULO 175: El dueño del terreno puede tomar
cualquier número de pertenencias continuas o discontinuas, previa
la solicitud prescripta en el Artículo 172.
ARTICULO 176: Las concesiones hechas a los descubridores
constarán de DOS (2) pertenencias; y de TRES (3), si la concesión
es a favor de una compañía.
ARTICULO 177: Las sustancias metalíferas a que
se refiere el penúltimo inciso del Artículo 4 se solicitarán
en la misma forma que las sustancias de la primera categoría.
ARTICULO 178: En el mismo caso colocan las tierras piritosas
y demás sustancias enumeradas en el inciso final del indicado
Artículo 4.
ARTICULO 179: Los depósitos de salitre, las salinas
y turberas, se solicitarán en la misma forma que las sustancias
de la primera categoría.
ARTICULO 180: Las pertenencias correspondientes a las
sustancias a que se refieren los Artículos 178 y 179, tendrán
la misma forma y dimensiones que se establecen en el TITULO QUINTO, Acápite
I, de este Código.
ARTICULO 181: Las pertenencias de los depósitos
de salitre y de las salinas de cosecha constarán de CIEN (100)
hectáreas. Las de sal de roca y las de turba de VEINTE (20) hectáreas.
SECCION SEGUNDA
SUSTANCIAS DE APROVECHAMIENTO COMUN (artículos
182 al 186)
ARTICULO 182: Son de aprovechamiento común las
sustancias comprendidas en los Incisos a) y b) del Artículo 4.
ARTICULO 183: Para el aprovechamiento de las sustancias
comprendidas en el Artículo 182 no se requiere concesión,
permiso ni aviso previo.
ARTICULO 184: No son de aprovechamiento común
las sustancias comprendidas en el Inciso a) de dicho Artículo
4, cuando se encuentran en terrenos cultivados.
ARTICULO 185: A solicitud de cualquier persona, la autoridad
declarará de aprovechamiento común, cualquiera que sea
el dueño de los terrenos donde se encuentren; los terreros, relaves
y escoriales, procedentes de minas o establecimientos de beneficio abandonados,
previas las comprobaciones necesarias. Con la publicación de esa
declaración, podrán aprovecharse los depósitos sin
necesidad de licencia, aviso ni otra formalidad.
ARTICULO 186: Cualquiera puede solicitar una pertenencia
para el uso exclusivo de las sustancias de aprovechamiento común.
I - De la concesión de pertenencias (artículos
187 al 196)
ARTICULO 187: Cuando se quiera hacer una explotación
exclusiva de los ríos y placeres en establecimientos fijos, se
solicitarán pertenencias mineras. En la solicitud se expresará la
situación precisa del sitio que se pretende, determinándolo
por medio de linderos provisorios, si no hubiese objetos firmes a que
referirse.
ARTICULO 188: Cuando la explotación de las producciones
de ríos y placeres haya de hacerse en establecimientos fijos,
las pertenencias constarán de CIEN MIL (100.000) metros cuadrados.
ARTICULO 189: Las obras y aparatos necesarios para el
beneficio deberán estar en estado de funcionar TRESCIENTOS (300)
días después del proveído de la autoridad. Mientras
tanto, no podrán aprovecharse ni por el mismo solicitante, las
sustancias comprendidas en el perímetro denunciado. La autoridad,
previo informe del ingeniero oficial, declarará las condiciones
del establecimiento, necesarias para que pueda otorgarse la concesión.
ARTICULO 190: Cuando se soliciten pertenencias mineras
para establecimientos fijos, se notificarán las personas que ocupen
el espacio denunciado. Si se solicitan pertenencias de las sustancias
comprendidas en el Inciso c) y siguientes del Artículo 4, se expresarán
los nombres de las personas y demás indicaciones exigidas en las
manifestaciones o denuncios de minas.
ARTICULO 191: Las pertenencias de los terreros y escoriales
tendrán SESENTA MIL (60.000) metros cuadrados.
ARTICULO 192: La autoridad concederá a los concurrentes
que lo soliciten , el sitio que designen para su aprovechamiento exclusivo.
La autoridad puede de oficio hacer entre los concurrentes distribuciones
de sitios, cuando así lo exijan la conservación del orden
y la más arreglada y útil explotación. En uno y
otro caso es libre la elección de los medios para el beneficio
de las tierras.
ARTICULO 193: Las asignaciones que se hicieren en los
casos del Artículo 192 constarán de DIEZ MIL (10.000) metros
cuadrados, que la autoridad podrá reducir hasta la mitad o extender
hasta el doble, según el número de los solicitantes y extensión
de los criaderos. Acto continuo, se procederá a colocar linderos
provisorios con la intervención del juez quien decidirá toda
duda o reclamación. Estos linderos podrán ratificarse o
rectificarse por el juez con intervención del ingeniero o perito
oficial.
ARTICULO 194: Son denunciables a los efectos del Artículo
186, y se concederán al primer solicitante:
1. Los terreros, relaves y escoriales de las minas
abandonadas, si TRES (3) meses después de declarado el abandono
no hubiesen sido ocupadas o denunciadas.
2. Los escoriales de establecimientos de beneficio abandonados por sus
dueños y que no están resguardados por paredes o tapias.
ARTICULO 195: Los dueños de las minas o establecimientos
cuyos terreros, relaves y escoriales, se denunciaren, serán notificados
para que en el término de CIEN (100) días den principio
a su explotación. Si no fueren personas conocidas o estuviesen
ausentes, se fijará la solicitud y su proveído en las puertas
del oficio del escribano durante VEINTE (20) días, y se publicará CINCO
(5) veces dentro de ese término en el periódico del municipio
que designe la autoridad. Si los dueños no dan principio a la
explotación dentro del plazo de CIEN (100) días señalado
en el párrafo primero, se hará lugar al denuncio.
ARTICULO 196: Cuando un tercero denunciare la mina abandonada,
el concesionario de los depósitos tendrá derecho a continuar
su explotación, mientras no sea debidamente indemnizado.
II - De las relaciones entre los concesionarios y los
dueños del suelo (artículos 197 al 200)
ARTICULO 197: El concesionario no tiene derecho a exigir
la venta del terreno comprendido en el perímetro de su pertenencia,
cuando se trata de sustancias de aprovechamiento común, o de cualesquiera
otras que, por su yacimiento o su naturaleza, no tengan el carácter
de permanentes.
ARTICULO 198: No se debe indemnización por el
suelo que ocupan los depósitos, ya estén entregados al
aprovechamiento común, ya sean objeto de una concesión.
Tampoco se debe indemnización por el valor de las sustancias,
aun en el caso de que se presenten en filones u otras formas regulares.
ARTICULO 199: Si el propietario necesita parte del terreno
ocupado con los depósitos, para hacer una construcción
u otro trabajo conveniente, la autoridad señalará al concesionario
un plazo cómodo bajo la base de un trabajo de amparo, para que
lo desocupe.
ARTICULO 200: En todos los casos no previstos en el
presente TITULO y que no sean contrarios a sus disposiciones, regirán
las establecidas para las sustancias de la primera categoría.
TITULO DECIMO - DISPOSICIONES CONCERNIENTES A LAS SUSTANCIAS
DE LA TERCERA CATEGORIA (artículos 201 al 204)
ARTICULO 201: El Estado y las municipalidades pueden
ceder gratuita o condicionalmente y celebrar toda clase de contratos
con referencia a las canteras, cuando se encuentran en terrenos de su
dominio. Mientras tanto, estas canteras serán de aprovechamiento
común.
ARTICULO 202: Cuando haya de cederse a un tercero, por
cualquier título, o causa, el sitio que otro está explotando
en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, el ocupante
será
preferido bajo las mismas condiciones.
ARTICULO 203: Si las sustancias se encuentran en terrenos
de dominio privado, un tercero podrá explotarlas con tal que la
empresa se declare de utilidad pública. En este caso, se dará al
propietario la preferencia para que las explote por su cuenta, bajo las
mismas condiciones que proponga el ocurrente.
ARTICULO 204: La explotación de las canteras
está
sometida a las disposiciones de este Código y de los reglamentos
de minas en lo concerniente a la policía y seguridad de las labores.
TITULO UNDECIMO - DE LOS MINERALES NUCLEARES (artículos
205 al 212)
ARTICULO 205: La exploración y explotación
de minerales nucleares y de los desmontes, relaves y escoriales que los
contengan, se regirán por las disposiciones de este Código
referentes a las minas de primera y segunda categoría, en todo
lo que no se encuentre modificado por el presente TITULO.
El organismo que por ley se designe, prestará a
los estados provinciales asesoramiento técnico, minero y de prevención
de riesgos, con respecto a las actividades de exploración y explotación
nuclear que se desarrollen en cada provincia. A tales efectos dicho organismo
podrá celebrar convenios con las provincias respecto a las actividades
a desarrollar.
ARTICULO 206: Declaránse minerales nucleares
el uranio y el torio.
ARTICULO 207: Quienes exploten minas que contengan minerales
nucleares quedan obligados a presentar ante la autoridad minera un plan
de restauración del espacio natural afectado por los residuos
mineros y a neutralizar, conservar o preservar los relaves o colas líquidas
o sólidas y otros productos de procesamiento que posean elementos
radioactivos o ácidos, cumpliendo las normas aplicables según
la legislación vigente y en su defecto las que convenga con la
autoridad minera o el organismo que por ley se designe. Los productos
referidos anteriormente no podrán ser reutilizados ni concedidos
para otro fin sin la previa autorización del organismo referido
y de la autoridad minera. El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
precedente será
sancionado, según los casos, con la clausura temporal o definitiva
del establecimiento, la caducidad de la concesión o autorización
obtenida y/o la imposición de multas progresivas que podrán
alcanzar hasta un máximo de CINCO MIL (5.000) veces el valor del
canon anual correspondiente a una pertenencia ordinaria de sustancias
de la primera categoría, además de la responsabilidad integral
por los daños y perjuicios que por su incumplimiento se hubieren
originado y/o por los costos que fuera necesario afrontar para prevenir
o reparar tales daños, conforme a la reglamentación que
dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin perjuicio de las sanciones que
pudieren establecer las normas de protección del medio ambiente
aplicables y las disposiciones penales.
ARTICULO 208: Los titulares de minas que contengan minerales
nucleares deberán suministrar con carácter de declaración
jurada, a requerimiento del organismo a que se refiere el Artículo
205 y de la autoridad minera, la información relativa a reservas
y producción de tales minerales y sus concentrados, bajo sanción
de una multa de hasta QUINIENTAS (500) veces el valor del canon que corresponda
a la pertenencia indicada en el artículo anterior.
ARTICULO 209: El Estado Nacional a través del
organismo a que se refiere el Artículo 205, tendrá la primera
opción para adquirir en las condiciones de precio y modalidades
habituales en el mercado, los minerales nucleares, los concentrados y
sus derivados, producidos en el país, conforme a la reglamentación
que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL Las infracciones a sus disposiciones
serán sancionadas con multas graduadas por la autoridad de aplicación
entre un mínimo del VEINTE POR CIENTO (20%) y un máximo
del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor del material comercializado
en infracción, según corresponda al precio convenido o
al precio de venta del mercado nacional o internacional, el que resulte
mayor.
ARTICULO 210: La exportación de minerales nucleares,
concentrados sus derivados requerirá la previa aprobación,
respecto a cada contrato que se celebre del organismo a que se refiere
el Artículo 205, debiendo quedar garantizado el abastecimiento
interno y el control sobre el destino final del mineral o material a
exportar.
ARTICULO 211: La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
podrá
efectuar prospección, exploración y explotación
de minerales nucleares, con arreglo a las normas generales del Código
de Minería. De adoptarse un nuevo estatuto para dicho organismo,
tales actividades se sujetarán a las disposiciones que, al respecto,
contenga ese estatuto. La COMISION NACIONAL DE ENERGIA ATOMICA queda
facultada a decidir la explotación o pase a reserva de los siguientes
yacimientos nucleares registrados a su nombre: .Doctor Baulies/Los Reyunos/
(Provincia de Mendoza) y Cerro Solo/ (Provincia del Chubut).
ARTICULO 212: Derógase elDecreto Ley Nº 22.477/56,
ratificado por Ley Nº 14.467y modificado por el Decreto Ley Nº
1.647/63 y por la Ley Nº 22.246,así como su Decreto Reglamentario
Nº 5.423 del 23 de mayo de 1957, modificado por el Decreto Nº
2.823 del 21 de abril de 1964, y el Decreto Nº 2.765 del 31 de diciembre
de 1980. Continuarán siendo de aplicación, en lo que respecta
a las previsiones del Artículo 209, las pertinentes disposiciones
del Decreto Nº 1.097del 14 de junio de 1985, modificado por el Decreto
Nº 2.697 del 20 de diciembre de 1991, del Decreto Nº 603 del
9 de abril de 1992 y del Decreto Nº 1.291 del 24 de junio de 1993.
Ref. Normativas:
* Ley Nº 14.467
* Decreto Ley Nº 1.647/63
* Ley Nº 22.246
* Decreto Nacional 5.423/57
* Decreto Nacional 2.823/64
* Decreto Nacional 2.765/80
* Decreto Nacional 1.097/85
* Decreto Nacional 2.697/91
* Decreto Nacional 603/92
* Decreto Nacional 1.291/93
TITULO DUODÉCIMO - DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION
(artículos 213 al 232)
SECCION PRIMERA
DEL AMPARO DE LAS MINAS (artículos 213 al 225)
ARTICULO 213: Las minas son concedidas a los particulares
mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente
por Ley Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de
la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción
en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas
por este Código.
ARTICULO 214: Durante los CINCO (5) primeros años
de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá
sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida
en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos
de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo
o explotación. La exención fiscal consagrada por este artículo
alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación
y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable
a la explotación y a la comercialización de la producción
minera. Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución
de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso,
será
el común que rija en el orden administrativo o judicial.
ARTICULO 215: El canon queda fijado en la siguiente
forma y escala:
1. Para las sustancias de la primera categoría
enunciadas en el Artículo 3 y las producciones de ríos
y placeres del Artículo 4 Inciso a), siempre que se exploten en
establecimientos fijos conforme al Artículo 186 de este Código,
OCHENTA (80) pesos por pertenencia o unidad de medida, de cualquiera
de las formas consignadas en los Artículos 74 a 80.
2. Para las sustancias de la segunda categoría enumeradas en el
Artículo 4, con excepción de las del inciso b), CUARENTA
(40) pesos por pertenencia, de acuerdo con las medidas del TITULO NOVENO,
SECCION PRIMERA, Acápite II. Exceptúanse también
de esta disposición las sustancias del Artículo 4 Inciso
a), en cuanto estén incluidas en el número anterior y en
cuanto sean de aprovechamiento común.
3. Las concesiones provisorias para la exploración o cateo de
las sustancias de la primera y segunda categoría, sea cualquiera
el tiempo que dure, según las disposiciones de este Código,
pagarán CUATROCIENTOS (400) pesos por unidad de medida o fracción,
de acuerdo con las dimensiones fijadas en el Artículo 29.
4. Las minas cuyo dominio corresponda al dueño del suelo, una
vez transferidas a un tercero o registradas por el propietario, pagarán
en la misma forma y escala de los artículos anteriores, según
su categoría.
ARTICULO 216: El canon se pagará adelantado y
por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA
(30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año,
contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
El canon comenzará
a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el
Artículo 224, esté o no mensurada la mina. La concesión
de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después
de transcurridos DOS (2) meses desde el vencimiento.
ARTICULO 217: Dentro del plazo de UN (1) año
contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe
el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario
deberá
presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto
de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno
de los siguientes rubros:
1. Ejecución de obras de laboreo minero.
2. Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares
de la exploración
3. Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de
explotación y beneficio del mineral, con indicación de
su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen
al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente
en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la presentación
referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en
cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión
global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera.
La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS
(300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a
su categoría y con el número de pertenencias. Sin perjuicio
de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado,
el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE
POR CIENTO (20%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio
de este artículo. El concesionario deberá presentar a la
autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento
de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del
párrafo segundo de este artículo, una declaración
jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las
inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones
técnicas y contables que estimare necesarias. El adquirente de
minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1)
año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas
por este artículo.
ARTICULO 218: La concesión de la mina caducará:
1. Cuando las inversiones estimadas a que se refiere
el Artículo precedente, no tuvieren el destino previsto en dicha
norma.
2. Cuando dichas inversiones fueren inferiores a una suma igual a QUINIENTAS
(500) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo con
su categoría y con el número de pertenencias.
3. Por falta de presentación de la estimación referida
en el Artículo precedente.
4. Por falta de presentación de las declaraciones juradas exigidas
por el mismo artículo.
5. Por falsedad en tales declaraciones.
6. Cuando no se hubieren efectuado las inversiones proyectadas.
7. Cuando el concesionario hubiere introducido modificaciones a las inversiones
estimadas sin aviso previo, reduciendo el monto de las mismas.
8. Cuando hubiere desafectado bienes comprendidos en las inversiones
ya practicadas, reduciendo el monto de las estimadas.
En los casos de los incisos a), b), c) y d), la caducidad
se declarará si el concesionario no salva el error o la omisión
dentro de los TREINTA (30) días de la intimación previa
que debe practicarle la autoridad minera. En los casos de los incisos
e), f), g) y h), se dará previa vista de lo actuado al concesionario
por QUINCE (15) días para su defensa. Los recursos contra las
declaraciones de caducidad se concederán con efecto suspensivo.
En ningún caso de caducidad, el concesionario podrá reclamar
indemnización alguna por las obras que hubiere ejecutado en la
mina, pero tendrá
derecho a retirar con intervención de la autoridad minera, los
equipos, máquinas, herramientas y demás bienes destinados
a la explotación y al tratamiento y beneficio de los productos,
que pudieren separarse sin perjudicar a la mina, así como también
el mineral ya extraído que se encontrare en depósito. No
podrá usarse de este derecho si existieren acreedores hipotecarios
o privilegiados.
ARTICULO 219: En cualquier caso de caducidad la mina
volverá
al dominio originario del Estado y será inscrita como vacante,
en condiciones de ser adquirida como tal de acuerdo con las prescripciones
de este Código. Cuando la caducidad fuera dispuesta por falta
de pago del canon minero, será notificada al concesionario en
el último domicilio constituido en el expediente de concesión.
El concesionario tendrá un plazo improrrogable de CUARENTA Y CINCO
(45) días para rescatar la mina, abonando el canon adeudado más
un recargo del VEINTE POR CIENTO (20%) operándose automáticamente
la vacancia si la deuda no fuera abonada en término. Si existieran
acreedores hipotecarios o privilegiados registrados o titulares de derechos
reales o personales relativos a la mina, también registrados, éstos
podrán solicitar la concesión de la mina dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de notificados en el respectivo domicilio
constituido, de la declaración de caducidad, abonando el canon
adeudado hasta el momento de haberse operado la caducidad. Los acreedores
hipotecarios o privilegiados tendrán prioridad para la concesión
respecto a los demás titulares de derechos registrados. Cuando
la caducidad fuera dispuesta por falta de pago del canon la concesión
quedará
supeditada a que el concesionario no haya ejercido en término
el derecho de rescate. Inscripta y publicada la mina como vacante, el
solicitante deberá abonar el canon adeudado hasta el momento de
haberse operado la caducidad, ingresando con la solicitud el importe
correspondiente. Caso contrario la solicitud será rechazada y
archivada sin dar lugar a recurso alguno. No podrá solicitar la
mina el anterior concesionario, sino después de transcurrido UN
(1) año de inscripta la vacancia.
ARTICULO 220: La autoridad minera considerará automáticamente
anulados los actuales registros de minas vacantes y los que disponga
en el futuro, cualquiera sea su causa y tengan o no mensura aprobada,
cuando hayan transcurrido TRES (3) años de su empadronamiento
como tales. Los terrenos en que se encuentran ubicadas estas minas quedarán
francos e incorporados de pleno derecho y sin cargo alguno a los permisos
de exploración y áreas de protección o sujetas a
contrataciones que eventualmente estuvieren vigentes. El mismo procedimiento
se aplicará a las minas empadronadas como caducas, en el caso
en que no hayan regularizado su situación legal dentro de los
NOVENTA (90) días de publicada la presente ley, salvo el caso
de caducidad contemplado en el segundo párrafo del Artículo
219.
ARTICULO 221: Los concesionario de socavones generales,
en el caso del Artículo 128 y los de los Artículos 124,
129 y 135, pagarán un canon anual de CUARENTA (40) pesos, además
del que le corresponda por cada pertenencia de mina nueva o abandonada
que adquiriesen en conformidad con las disposiciones de los Artículos
133 y 134; y en el caso del Artículo 135, abonarán también
un canon a razón de DOSCIENTOS (200) pesos por cada CIEN (100)
metros de la superficie que declarasen como zona de exploración
a cada lado de la obra. En cuanto a la obligación de invertir
capital los socavones quedan sometidos a lo dispuesto por el presente
Código para las pertenencias comunes.
ARTICULO 222: Todo concesionario o minero puede hacer
abandono de su concesión o su mina, de acuerdo con el Artículo
226 del Código y sólo desde la fecha de su manifestación
a la autoridad competente queda libre del pago del impuesto. La autoridad
minera de la respectiva jurisdicción deberá publicar cada
semestre o a más tardar cada año, un padrón en el
que se anotarán todas las minas por distritos, secciones o departamentos,
y el estado en que se hallasen las concesiones. Dentro del término
de las publicaciones en caso de abandono o hasta TREINTA (30) días
después, podrán pedir los acreedores hipotecarios o privilegiados
que se ponga en venta pública la mina para pagarse con su producido,
después de abonado el canon y los gastos; no haciéndose
uso de este derecho, quedan extinguidos los gravámenes.
ARTICULO 223: Las disposiciones de los artículos
anteriores relativas al pago de la patente o al canon minero, se aplicarán
en la misma forma, aun en los casos que por ampliación o acrecentamiento,
o formación de grupos mineros, o compañías de minas,
conforme a los Artículos 87, 109, 113, 116, y 140 aumentase el
número de unidades de medidas de cada concesión. Las demasías,
sea cualquiera su extensión, serán consideradas a los efectos
del pago de la patente como una pertenencia completa en todos los casos
y variantes establecidos en el Acápite III, del TITULO SEPTIMO.
Cuando el concesionario o dueño de la demasía no fuera
un colindante, además del pago del canon tendrá la obligación
de invertir capital como lo dispone la presente ley.
ARTICULO 224: Todo descubridor de mineral será eximido
por TRES (3) años del pago de canon que corresponda a las pertenencias
que se le adjudicaren.
ARTICULO 225: Cuando la mina hubiera estado inactiva
por más de CUATRO (4) años, la autoridad minera podrá exigir
la presentación de un proyecto de activación o reactivación,
con ajuste a la capacidad productiva de la concesión, a las características
de la zona, medios de transporte disponibles, demanda de los productos
y existencia de equipos de laboreo. Se considera que la mina ha estado
inactiva cuando no se han efectuado en ella trabajos regulares de exploración,
preparación o producción, durante el plazo señalado
en el párrafo precedente. La intimación deberá ser
cumplida en el plazo de SEIS (6) meses, bajo pena de caducidad de la
concesión. Presentado el proyecto, el concesionario deberá cumplimentar
cada una de sus etapas dentro de los plazos para ellas previstos, que
no podrán exceder en su conjunto, de CINCO (5) años, bajo
pena de caducidad de la concesión, a aplicarse en el primer incumplimiento.
SECCION SEGUNDA
DEL ABANDONO (artículos 226 al 232)
ARTICULO 226: Es denunciable una concesión aunque
haya pasado a terceros, por abandono, cuando los dueños por un
acto directo y espontáneo, manifiestan a la autoridad la resolución
de no continuar los trabajos. El dueño de una mina que quiera
abandonarla, lo declarará por escrito ante la autoridad minera
con VEINTE (20) días de anticipación. Este escrito comprenderá el
nombre de la mina, el del mineral en que se encuentra, la clase de sustancia
que se explota y el estado de sus labores. El escrito con su proveído
se asentará en el libro correspondiente a los registros, y se
publicará. Subsisten los derechos y obligaciones del dueño
de una mina, mientras la autoridad competente no admita el abandono.
ARTICULO 227: Si la mina estuviese hipotecada se notificarán
previamente los acreedores, a quienes se adjudicará si así
lo solicitaren dentro de los TREINTA (30) días siguientes al de
la notificación. Si por cualquier motivo la notificación
no se pudiere verificar en los QUINCE (15) días siguientes al
proveído de la autoridad, servirá de citación la
publicación. Concurriendo más de un acreedor hipotecario,
será preferido el más antiguo.
ARTICULO 228: La publicación se hará fijando
en las puertas de la oficina del escribano, durante QUINCE (15) días,
un cartel que contenga el escrito presentado y su proveído. El
cartel se insertará TRES (3) veces dentro del mismo plazo en el
periódico oficial, y en su defecto en el que determine la autoridad.
ARTICULO 229: Presentado el escrito, se tendrá por
admitido el abandono, y se ordenará al mismo tiempo que el ingeniero
oficial practique el reconocimiento de la mina e informe sobre su estado
y sobre los trabajos que hubiere necesidad o conveniencia de ejecutar.
El informe, que se evacuará en el más corto tiempo posible,
se depositará en la oficina para conocimiento de los interesados.
El dueño de la mina no es responsable por los gastos de esta diligencia
ni de ninguna de las demás concernientes al abandono.
ARTICULO 230: No dándose el aviso de abandono,
se perderá el derecho de retirar las máquinas, útiles,
y demás objetos destinados a la explotación que puedan
separarse sin perjuicio para la mina.
ARTICULO 231: Admitido el abandono, cualquier persona
podrá
solicitar y registrar la mina sin otro requisito que la constancia del
hecho. En la solicitud se expresará el nombre del dueño,
el de la mina, el del mineral en que se encuentra y la clase de sustancia
que se ha explotado.
ARTICULO 232: El dueño de la mina puede conservar
sus derechos, retirando la declaración de abandono por medio de
un escrito presentado dentro del término de las publicaciones.
Puede registrar nuevamente la mina SESENTA (60) días después
de vencido el término de las publicaciones. En uno y otro caso
se supone que la mina no ha sido antes concedida, o solicitada.
TITULO DECIMOTERCERO - CONDICIONES DE LA EXPLOTACION
(artículos 233 al 268)
SECCION I
CONDICIONES TECNICAS DE LA EXPLOTACION (artículos
233 al 245)
ARTICULO 233: Los mineros pueden explotar sus pertenencias
libremente, sin sujeción a otras reglas que las de su seguridad,
policía y conservación del ambiente. La protección
del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural
en el ámbito de la actividad minera quedarán sujetas a
las disposiciones de la SECCION SEGUNDA de este TITULO y a las que oportunamente
se establezcan en virtud del Artículo 41 de la CONSTITUCION NACIONAL.
ARTICULO 234: Las labores de las minas se mantendrán
en completo estado de seguridad; cuando por la poca consistencia del
terreno o por cualquier otra causa, haya riesgo de un desplome o de un
derrumbamiento, los dueños deben fortificarlas convenientemente
dando oportuno aviso a la autoridad.
ARTICULO 235: No podrán quitarse ni rebajarse
los pilares, puentes o macizos, sin el permiso de la autoridad, que lo
otorgará
previo el reconocimiento e informe del ingeniero de minas. Si el informe
fuere contrario o los medios propuestos no convinieren al propietario,
la autoridad resolverá admitiendo las pruebas legales que se presentaren
y nombrando nuevo perito, si fuese necesario.
ARTICULO 236: En las minas deben conservarse limpias,
ventiladas y desaterradas todas las labores necesarias o útiles
para la explotación.
ARTICULO 237: Las escaleras, aparatos y labores destinadas
al tránsito o descenso de los operarios y demás personas
empleadas en la mina, deben ser cómodas y seguras. Se suspenderán
los trabajos cuando los medios de comunicación y tránsito
no ofrezcan la seguridad suficiente, y mientras se reparan o construyen.
Pero los trabajos continuarán en las labores expeditas.
ARTICULO 238: Para la comunicación o desagüe
de las lobores superiores por medio de trabajos de nivel inferior, es
necesario el permiso de la autoridad, que lo otorgará previo informe
de un ingeniero. Los interesados podrán reclamar ante la misma
autoridad si encuentran inconvenientes las medidas de precaución
que se les impongan.
ARTICULO 239: No debe emplearse en las minas niños
menores de 10 años, ni ocuparse en los trabajos internos niños
impúberes ni mujeres.
ARTICULO 240: En caso de sobrevenir algún accidente
que ocasione muertes, heridas o lesiones u otros daños, los dueños,
directores o encargados de las minas darán aviso al juez del mineral
o al más inmediato, quien lo transmitirá sin dilación
a la autoridad minera. Desde el momento en que el juez adquiera conocimiento
del suceso, adoptará las medidas necesarias para hacer desaparecer
todo peligro; valiéndose al efecto del ingeniero o perito que
exista en el asiento minero. Sin perjuicio de esas medidas, procederá a
levantar información sumaria de los hechos y de sus causas.
ARTICULO 241: El mismo aviso debe darse siempre que
haya motivo para temer cualquier accidente grave.
El aviso se dirigirá a la autoridad minera sin
perjuicio de comunicarlo oportunamente al juez del mineral.
ARTICULO 242: La autoridad, acompañada del ingeniero
o perito oficial y del escribano, y a falta de éste de DOS (2)
testigos, visitará una vez cada año por lo menos los minerales
sujetos a su jurisdicción. Si en las visitas encontrase que se
ha faltado a alguna de las disposiciones de esta SECCION o de las demás
referentes a la seguridad, orden y policía, dictará y mandará
ejecutar las medidas convenientes. Si de la inspección resultare
que la vida de las personas o la conservación de las minas corren
peligro, mandará suspender los trabajos.
ARTICULO 243: Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos anteriores serán penadas:
1. Las de los Artículos 234 y 240, con una multa
cuyo monto será QUINCE (15) a OCHENTA (80) veces el canon anual
que devengare la mina.
2. Las del Artículo 235, con una multa cuyo monto será TREINTA
(30) veces el canon anual que devengare la mina, que podrá extenderse
hasta TRESCIENTAS (300) veces según el valor de los minerales
extraídos y sin perjuicio de la responsabilidad personal del infractor.
3. Las de los Artículos 236, 237 y 238, con una multa cuyo monto
será OCHO (8) a CINCUENTA (50) veces el canon que devengare la
mina.
4. Las del Artículo 239 con una multa cuyo monto será de
TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina.
5. Las infracciones a los reglamentos de policía minera y de preservación
del ambiente, serán penadas con una multa cuyo monto será
TRES (3) a QUINCE (15) veces el canon que devengare la mina, si no tuvieren
otras sanciones previstas en tales reglamentos.
ARTICULO 244: Siempre que el juez del mineral o el Ingeniero
oficial tengan de cualquier manera conocimiento de algún accidente
o de alguna contravención a las precedentes disposiciones, concurrirán
a la mina, verificarán los hechos, extenderán la correspondiente
constancia con asistencia de escribano y a falta de éste, de DOS
(2) testigos. Si se tratase de un siniestro, se adoptarán las
medidas que la gravedad y urgencia del caso requieran. Procederá cualquiera
de ellos, Juez o Ingeniero, si ambos no hubieren concurrido.
ARTICULO 245: La autoridad, con el informe del Ingeniero,
mandará que se hagan efectivas las multas correspondientes, notificando
al minero para que dentro de un término prudencial, haga las reparaciones
convenientes, bajo apercibimiento de pagar una nueva multa. En el caso
de oposición, la autoridad nombrará un nuevo perito si
fuese necesario, pudiendo el interesado nombrar otro por su parte. Con
el informe de estos peritos y teniendo presente el del perito oficial,
se resolverá
definitivamente.
SECCION SEGUNDA
DE LA PROTECCION AMBIENTAL PARA LA ACTIVIDAD MINERA
(artículos 246 al 268) I - Ambito de aplicación. Alcances
(artículos 246 al 250)
ARTICULO 246: La protección del ambiente y la
conservación del patrimonio natural y cultural, que pueda ser
afectado por la actividad minera, se regirán por las disposiciones
de esta SECCION.
ARTICULO 247: Están comprendidas dentro del régimen
de esta SECCION, todas las personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, los entes centralizados o descentralizados
y las Empresas del Estado Nacional, Provincial y Municipal que desarrollen
actividades comprendidas en el Artículo 249.
ARTICULO 248: Las personas comprendidas en las actividades
indicadas en el Artículo 249 serán responsables de todo
daño ambiental que se produzca por el incumplimiento de lo establecido
en la presente SECCION, ya sea que lo ocasionen en forma directa o por
las personas que se encuentran bajo su dependencia o por parte de contratistas
o subcontratistas, o que lo causa el riesgo o vicio de la cosa. El titular
del derecho minero será solidariamente responsable, en los mismos
casos, del daño que ocasionen las personas por él habilitadas
para el ejercicio de tal derecho.
ARTICULO 249: Las actividades comprendidas en la presente
SECCION son:
1. Prospección, exploración, explotación,
desarrollo, preparación, extracción y almacenamiento de
sustancias minerales comprendidas en este Código de Minería,
incluidas todas las actividades destinadas al cierre de la mina.
2. Los procesos de trituración, molienda, beneficio, pelletización,
sinterización, briqueteo, elaboración primaria, calcinación,
fundición, refinación, aserrado, tallado, pulido lustrado,
otros que puedan surgir de nuevas tecnologías y la disposición
de residuos cualquiera sea su naturaleza.
ARTICULO 250: Serán autoridad de aplicación
para lo dispuesto por la presente SECCION las autoridades que las provincias
determinen en el ámbito de su jurisdicción.
II - De los instrumentos de gestión ambiental
(artículos 251 al 260)
ARTICULO 251: Los responsables comprendidos en el articulo
248 deberán presentar ante la autoridad de aplicación,
y antes del inicio de cualquier actividad especificada en el Artículo
249, un Informe de Impacto Ambiental. La autoridad de aplicación
podrá
prestar asesoramiento a los pequeños productores para la elaboración
del mismo.
ARTICULO 252: La autoridad de aplicación evaluará
el informe de impacto Ambiental, y se pronunciará por la aprobación
mediante una Declaración de Impacto Ambiental para cada una de
las etapas del proyecto o de implementación efectiva.
ARTICULO 253: El Informe de Impacto Ambiental para la
etapa de prospección deberá contener el tipo de acciones
a desarrollar y el eventual riesgo de impacto ambiental que las mismas
pudieran acarrear. Para la etapa de exploración el citado Informe
deberá contener una descripción de los métodos a
emplear y las medidas de protección ambiental que resultaren necesarias.
En las etapas mencionadas precedentemente será necesaria la previa
aprobación del Informe por parte de la autoridad de aplicación
para el inicio de las actividades, sin perjuicio de las responsabilidades
previstas en el Artículo 248 por los daños que se pudieran
ocasionar.
ARTICULO 254: La autoridad de aplicación se expedirá
aprobando o rechazando en forma expresa el Informe de Impacto Ambiental
en un plazo no mayor de SESENTA (60) días hábiles desde
que el interesado lo presente.
ARTICULO 255: Si mediante decisión fundada se
estimare insuficiente el contenido del Informe de Impacto Ambiental,
el responsable podrá efectuar una nueva presentación dentro
de un plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificado.
La autoridad de aplicación en el término de TREINTA (30)
días hábiles se expedirá
aprobando o rechazando el informe en forma expresa.
ARTICULO 256: La declaración de Impacto Ambiental
será actualizada máximo en forma bianual, debiéndose
presentar un informe conteniendo los resultados de las acciones de protección
ambiental ejecutadas, así como de los hechos nuevos que se hubieren
producido.
ARTICULO 257: La autoridad de aplicación, en
el caso de producirse desajustes entre los resultados efectivamente alcanzados
y los esperados según la Declaración de Impacto Ambiental,
dispondrá la introducción de modificaciones, atendiendo
la existencia de nuevos conocimientos acerca del comportamiento de los
ecosistemas afectados y las acciones tendientes a una mayor eficiencia
para la protección del área de influencia de la actividad.
Estas medidas podrán ser consideradas también a solicitud
del operador minero.
ARTICULO 258: Los equipos, instalaciones, sistemas,
acciones y actividades de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición ambiental, consignadas por
el responsable e incluidas en la Declaración de Impacto Ambiental
constituirán obligación del responsable y serán
susceptibles de fiscalización de cumplimiento por parte de la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 259: No será aceptada la presentación
cuando el titular o cualquier tipo de mandatario o profesional de empresa,
estuviera inhabilitado o cumpliendo sanciones por violación a
la presente SECCION.
ARTICULO 260: Toda persona física o jurídica
que realice las actividades comprendidas en esta SECCION y cumpla con
los requisitos exigidos por la misma, podrá solicitar ante la
autoridad de aplicación un Certificado de Calidad Ambiental.
III - De las normas de protección y conservación
ambiental (artículos 261 al 262)
ARTICULO 261: Las normas que reglamenten esta SECCION
establecerán:
1. Los procedimientos, métodos y estándares
requeridos, conducentes a la protección ambiental, según
las etapas de actividad comprendidas en el Artículo 249, categorización
de las actividades por grado de riesgo ambiental y caracterización
ecosistemática del área de influencia.
2. La creación de un Registro de consultores y laboratorios a
los que los interesados y la Autoridad de Aplicación podrán
solicitar asistencia para la realización de trabajos de monitoreo
y auditoría externa.
3. La creación de un Registro de Infractores.
ARTICULO 262: El informe de Impacto Ambiental debe incluir:
1. La ubicación y descripción ambiental
del área de influencia.
2. La descripción del proyecto minero.
3. Las eventuales modificaciones sobre suelo, agua, atmósfera,
flora y fauna, relieve y ámbito sociocultural.
4. Las medidas de prevención, mitigación, rehabilitación,
restauración o recomposición del medio alterado, según
correspondiere.
5. Métodos utilizados.
IV - De las responsabilidades ante el daño ambiental
ARTICULO 263: Sin perjuicio de las sanciones administrativas
y penales que establezcan las normas vigentes, todo el que causare daño
actual o residual al patrimonio ambiental, estará obligado a mitigarlo,
rehabilitarlo, restaurarlo o recomponerlo, según correspondiere.
V - De las infracciones y sanciones (artículos
264 al 266)
ARTICULO 264: El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en esta SECCION, cuando no estén comprendidas dentro
del ámbito de las responsabilidades penales, será sancionado
con:
1. Apercibimiento.
2. Multas, las que serán establecidas por la Autoridad de Aplicación
conforme las pautas dispuestas en el Artículo 243 del Código
de Minería.
3. Suspensión del goce del Certificado de Calidad Ambiental de
los productos.
4. Reparación de los daños ambientales.
5. Clausura temporal, la que será progresiva en los casos de reincidencia.
En caso de TRES (3) infracciones graves se procederá al cierre
definitivo del establecimiento.
6. Inhabilitación.
ARTICULO 265: Las sanciones establecidas en el artículo
anterior se aplicarán previo sumario por las normas del proceso
administrativo, que asegure el debido proceso legal y se graduarán
de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño
producido.
ARTICULO 266: El que cometiere una infracción
habiendo sido sancionado anteriormente por otra infracción a esta
SECCION, será tenido por reincidente a los efectos de la graduación
de la pena.
VI - De la educación y defensa ambiental (artículos
267 al 268)
ARTICULO 267: La autoridad de aplicación implementará
un programa de formación e ilustración con la finalidad
de orientar a la población, en particular a aquella vinculada
a la actividad minera, sobre la comprensión de los problemas ambientales,
sus consecuencias y prev ención con arreglo a las particularidades
regionales, étnicas, sociales, económicas y tecnológicas
del lugar en que se desarrollenlas tareas.
ARTICULO 268: La autoridad de aplicación estará
obligada a proporcionar información a quien lo solicitare respecto
de la aplicación de las disposiciones de la presente SECCION.
TITULO DECIMOCUARTO - DE LOS AVIOS DE MINAS (artículos
269 al 285)
I - De la constitución y condiciones del contrato (artículos
269 al 278)
ARTICULO 269: El avío es un contrato por el cual
una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación
de una mina. Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.
ARTICULO 270: El avío puede ser por tiempo, por
cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
ARTICULO 271: Puede convenirse que el aviador tome una
parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar. O
puede dársele participación en los productos por un tiempo
determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos. En el primer
caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías
de minas.
ARTICULO 272: En los demás casos, con los productos
de la parte de mina asignada al aviador, se pagará ante todo el
valor de los avíos. No puede pretenderse derecho alguno a los
productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida
o se haya vencido el tiempo señalado.
ARTICULO 273: El precio de los minerales o pastas que
se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido
en el contrato. Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el
valor de los productos vendidos al precio corriente. En este caso se
pagará
el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.
ARTICULO 274: Si para la seguridad del pago de los avíos
se prestan hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese
estipulado interés, se pagará el corriente en plaza.
ARTICULO 275: El contrato de avíos debe celebrarse
por escrito en instrumento público o privado. Para que el contrato
por instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es necesario
que se inscriba en el registro destinado a los contratos de minas. En
todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio
de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe,
y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante el
mismo plazo.
ARTICULO 276: Terminado el contrato y resultando que
no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no
tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar
los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
ARTICULO 277: El aviador suministrará los avíos,
en la forma estipulada; y a falta de estipulación cuando el dueño
de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
El aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación
para que, dentro de este término, pueda suministrar los avíos
correspondientes. Si el aviador requerido al efecto, no los suministra
oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente
su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar
con otro un nuevo contrato de avíos.
ARTICULO 278: Rescindido el contrato por culpa del aviador,
éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados,
ni derecho a ejecutar la mina.
II - De la administración de la mina aviada (artículos
279 al 283)
ARTICULO 279: La administración de la min a corresponde
a sus dueños exceptuando los casos en que la ley la concede a
los aviadores.
ARTICULO 280: Cuando los dueños de las minas
hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección
a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno
y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo
la administración. Al efecto, se requerirá a los dueños
para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas
en el término de VEINTE (20) días, o en el que la autoridad
creyere conveniente, se entregará la administración al
aviador. No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores,
cuando los avíos s uministrados estén cubiertos en el todo
o en las tres cuartas partes de su valor. Tampoco tendrá lugar,
cuando se hubieren prestado garantías.
ARTICULO 281: Si el dueño de la mina no emplea
en su explotación los dineros o efectos suministrados para el
avío, dándoles una inversión diferente, el aviador
puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos
con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser
enteramente cubierto. En este caso se considerarán esos valores
como capital invertido en el avío.
ARTICULO 282: Los aviadores pueden poner interventor
en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido. Son atribuciones del
interventor: inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón;
tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para
entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse
en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren,
ni contrariar acto alguno de la administración.
ARTICULO 283: El dueño de la mina podrá también
nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada
al aviador. El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse
a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al
propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción
de cualquiera de las disposiciones del presente TITULO. En estos casos,
el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender
los trabajos.
III - Disolución de los contratos de avíos
(artículos 284 al 285)
ARTICULO 284: Termina el contrato de avíos por
el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por
la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración
de los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni
las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera
de los interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de
anticipación, poner término al contrato. En este caso,
el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos
entregados y el valor de su crédito con los premios estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará
con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios
y de los aviadores posteriores. Si la obligación es de pagar en
dinero, tendrá el propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4)
meses sin interés.
ARTICULO 285: Podrán desistir del contrato sin
necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el
propietario cediendo la mina al aviador.
TITULO DECIMOQUINTO - DE LAS MINAS EN COMPAÑIA
(artículos 286 al 316)
I - Constitución de las compañías (artículos
286 al 296)
ARTICULO 286: Hay compañía cuando DOS
(2) o más personas trabajan en común una o más minas,
con arreglo a las prescripciones de este Código. Las compañías
se constituyen:
1. Por el hecho de registrarse una mina.
2. Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
3. Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura
pública.
ARTICULO 287: Todo negocio concerniente a una compañía
se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de
votos. Para formar junta, bastará la asistencia de la mitad de
los socios presentes con derecho a votar; previa la citación de
todos, aun de los que no tengan voto. En la citación se expresará el
objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.
ARTICULO 288: Los socios con derecho a votar o sus representantes
si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren
en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados
por la prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando
menos.
ARTICULO 289: La citación podrá hacerse
a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del
hecho.
ARTICULO 290: Cuando en las actas de las sesiones celebradas
se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para
una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente
citados.
ARTICULO 291: Las convocatorias u órdenes nominales
de citación se expedirán por el presidente de la sociedad,
cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el administrador
si se le hubiere conferido esa facultad. Sólo en el caso de negativa
del presidente, los socios podrán verificar la citación.
ARTICULO 292: La sociedad o su directorio deben constituir
un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier
manera se relacione con la autoridad y con terceros.
ARTICULO 293: Lossocios sin excepción tienen
derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más
acciones. Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a
una sola persona, ya a varias.
ARTICULO 294: Para constituir mayoría no se necesita
atender al número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por
sí
solos mayoría. Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones
se considera empatada la votación.
ARTICULO 295: La autoridad decidirá los empates
cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más
conforme a la ley y al interés de la comunidad.
ARTICULO 296: Ningún socio puede trasmitir a
otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad,
ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que
le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento
de todos los socios, so pena de nulidad del contrato. Sin embargo, podrá asociarlo
a su parte y aun cedérsela íntegra, sin que por tal hecho
el asociado se haga miembro de la sociedad.
II - De la administración (artículos 297
al 300)
ARTICULO 297: La administración de la compañía
corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más
personas elegidas entre los mismos. El nombramiento podrá recaer
en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de
DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren. La
duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración
de los administradores, se determinarán en junta, si no se hubiesen
estipulado en el contrato de compañía. Los administradores
no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte,
vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores
de la faena, sin especial autorización. En todo caso, los socios
pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos
y cuotas correspondientes.
ARTICULO 298: Los gastos y productos se distribuirán
en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en
la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado. Es nula la estipulación
que prive a algún socio de toda participación en los beneficios
o productos.
ARTICULO 299: La distribución de los beneficios
o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo
determine. O cuando el administrador de la compañía y el
de la mina lo crean conveniente. O cuando cualquiera de los socios lo
pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.
ARTICULO 300: La distribución se hará en
minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se
hará
en dinero.
III - De la concurrencia a gastos extraordinarios (artículos
301 al 303)
ARTICULO 301: Para la ejecución de los trabajos
que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan
de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos. Igual unanimidad
se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la
explotación ordinaria de la mina. Bastará la mayoría
para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.
ARTICULO 302: La minoría podrá impedir,
previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de
DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar
su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos
de la mina y con el del ingeniero oficial, o con el de los peritos que
las partes puedan nombrar.
ARTICULO 303: Pueden ser obligados los socios a contribuir
con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para
las obras de seguridad y conservación de la mina.
IV - De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos
(artículos 304 al 307)
1. No pagándose en el plazo prefijado las cuotas
correspondientes.
2. Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado
estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3. Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo éstos
excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente
en el término de QUINCE (15) días.
4. Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad
y conservación de la mina.
ARTICULO 305: En cualquiera de los casos expresados
en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá
disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al
inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han
debido anticiparse.
ARTICULO 306: No rindiendo productos la mina, o no siendo
éstos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones
en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir
a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con
apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos. No
verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes
al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente
a la de los socios contribuyentes. La parte que a cada uno corresponda,
se inscribirá en el registro de minas.
ARTICULO 307: Si el socio inconcurrente no se encuentra
en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia,
el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo
establecido en el Artículo 288. Pero en el caso presente, las
publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA
(30) días, y durante igual término se fijarán los
carteles.
V - De la oposición al requerimiento (artículos
308 al 310)
ARTICULO 308: El socio requerido puede oponerse dentro
del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de
los socios concurrentes. El escrito de oposición contendrá la
exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y
se agregarán los documentos en que se funde. No presentándose
la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente
verificada la acrecencia.
ARTICULO 309: Son causales de oposición:
1. El pago de las cantidades, por las que se ha hecho
el requerimiento.
2. Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento
del oponente en los casos que este consentimiento es necesario.
3. Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa
misma clase de trabajos.
4. La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.
ARTICULO 310: El socio reclamante presentará,
junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se
causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento
hasta la resolución definitiva. El pago se hará efectivo
si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad,
o por desistimiento de los denunciantes. VI - De la disolución
de la compañía
ARTICULO 311: Las compañías de minas se
disuelven:
1. Por el hecho de haberse reunido en una sola persona
todas las partes de la mina.
2. Por el abandono y desamparo.
3. Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones
especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas
estipulaciones, produzca la disolución.
VII - Prerrogativas de las compañías (artículos
312 al 313)
ARTICULO 312: Cuando las compañías consten
de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2) pertenencias
más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más
personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.
ARTICULO 313: Los socios no son responsables por las
obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que
tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
VIII - De las compañías de cateo o exploración
(artículos 314 al 316)
ARTICULO 314: Las compañías de exploración
se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más
personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir
criaderos minerales. El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse
constar en escritura pública o privada.
ARTICULO 315: Cuando los cateadores o personas encargadas
de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración,
se suponen socios en lo que ellos descubran.
ARTICULO 316: Todas las personas de la comitiva que
ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para
el empresario que les paga. Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse
constar por escrito.
TITULO DECIMOSEXTO - DE LA SOCIEDAD CONYUGAL (artículos
317 al 322)
ARTICULO 317: La sociedad conyugal, lo mismo que los
demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes
comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o
contraríe sus disposiciones.
ARTICULO 318: Los productos de las minas particulares
de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
ARTICULO 319: Todos los minerales arrancados y extraídos
después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen
exclusivamente al dueño de la mina.
ARTICULO 320: Las deudas de cualquiera de los cónyuges,
contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él,
con los productos de sus respectivas minas.
ARTICULO 321: Las pertenencias que se adquieren por
ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la
pertenencia primitiva.
ARTICULO 322: El mayor valor adquirido por la mina durante
el matrimonio, corresponde al propietario.
TITULO DECIMOSEPTIMO - DE LA ENAJENACION Y VENTA DE
LAS MINAS (artículos 323 al 325)
ARTICULO 323: Las minas pueden venderse y transmitirse
como se venden y transmiten los bienes raíces. En consecuencia,
el descubridor de un criadero puede vender y transmitir los derechos
que adquiere por el hecho del descubrimiento. ARTICULO 324: Nadie puede
comprar minerales a los operarios o empleados de una mina, sin autorización
escrita de su dueño. Los que contravengan lo dispuesto en el párrafo
anterior, pagarán una multa cuyo monto será CUATRO (4)
a TREINTA (30) veces el canon anual q los minerales hasta que se pruebe
que pertenecían al vendedor o que estaba autorizado a venderlos.
ARTICULO 325: Las ventas y enajenaciones de minas deben
hacerse constar por escrito, en instrumentos públicos o privados.
Podrán extenderse en instrumento privado todos los contratos que
se celebren antes del vencimiento del plazo señalado para la ejecución
de la labor legal. Practicada la mensura y demarcación de la mina,
esos contratos se reducirán a instrumento público.
TITULO DECIMOCTAVO - DE LA PRESCRIPCION DE LAS MINAS
(artículos 326 al 328)
ARTICULO 326: La prescripción no se opera contra
el Estado propietario originario de la mina.
ARTICULO 327: Para adquirir las minas por prescripción,
con título y buena fe, se requiere la posesión de DOS (2)
años. Para la prescripción sin justo título, se
necesita una posesión de CINCO (5) años.
ARTICULO 328: En ninguno de los casos expresados en
el artículo que antecede, se hará distinción entre
presentes y ausentes.
TITULO DECIMONOVENO - DEL ARRENDAMIENTO DE LAS MINAS
(artículos 329 al 337)
ARTICULO 329: Las minas pueden ser objeto de arrendamiento
como los bienes raíces; pero con las limitaciones expresadas en
los artículos siguientes. Los arrendamientos de minas y canteras
podrán celebrarse por plazos de hasta VEINTE (20) años.
ARTICULO 330: El arrendatario puede aprovechar la mina
en los mismos términos que puede hacerlo el propietario. Pero
para rebajar puentes y macizos es necesario una estipulación especial.
ARTICULO 331: El arrendatario debe mantener el amparo
de la mina y conducir sus trabajos con arreglo a las prescripciones de
este Código.
ARTICULO 332: Cuando haya riesgo de que la mina caiga
en desamparo el propietario puede pedir la entrega de la mina. Desde
el momento en que se ocurre a la autoridad hasta que se dicte providencia
permitiendo o negando la ocupación de la mina, no correrá el
término del desamparo. Si resultare del primer reconocimiento
que practique la autoridad con arreglo a lo dispuesto en el Artículo
217, que la mina no tiene el correspondiente amparo, y el arrendatario
no lo establece inmediatamente y lo sostiene, el propietario podrá hacer
cesar el contrato.
ARTICULO 333: Si la mina es denunciada por actos u omisiones
del arrendatario, el propietario no podrá defenderse con la excepción
del hecho ajeno, salvo si hubiese mediado dolo o fraude. Pero el arrendatario
pagará los gastos de la defensa o del rescate de la mina; y en
el caso de declararse el desamparo, su valor y los daños y perjuicios.
ARTICULO 334: El arrendatario es responsable de los
daños y perjuicios causados a otras personas por hechos propios.
ARTICULO 335: Las minas no pueden subarrendarse sino
cuando en el contrato se haya acordado esa facultad al arrendatario.
ARTICULO 336: El arrendatario de un fundo común
no puede explotar las minas que dentro de sus límites se encuentren
y que el propietario haya registrado y explotado. Si descubre un criadero
o hay alguna pertenencia abandonada, usará de los derechos que
la ley ha establecido en estos casos.
ARTICULO 337: Cuando se ha entregado una mina con la
condición de dar al propietario una parte de los productos libres,
el empresario tiene las mismas obligaciones y derechos que el arrendatario.
En caso de que se suspenda la explotación, contraviniendo a las
estipulaciones del contrato, el dueño puede rescindirlo y cobrar
daños y perjuicios.
TITULO VIGESIMO - DEL DERECHO DE USUFRUCTO (artículos
338 al 345)
ARTICULO 338: El usufructo debe comprender toda la mina,
aunque se haya constituido a favor de diferentes personas. El usufructuario
tiene derecho a aprovechar los productos y beneficios de la mina, como
puede aprovecharlos el propietario. Pero el usufructuario de un fundo
común no podrá explotar las minas que en sus límites
se comprendan, aunque se encuentren en actual trabajo. El usufructo de
minas podrá
celebrarse por un plazo de hasta CUARENTA (40) años, ya fuere
constituido a favor de una persona jurídica o natural y no se
extingue por muerte del usufructuario, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 339: Cuando la industria principal del fundo
fructuario sea la explotación de canteras o de cualquier sustancia
perteneciente a la tercera categoría, el usufructuario podrá explotarlas,
estén o no en actual trabajo; salvo cláusula en contrario.
En todo caso, podrá tomar los materiales necesarios para las reparaciones
que exija el fundo y para las obras que esté obligado a ejecutar.
ARTICULO 340: Si durante el usufructo se hace concesión
de una mina dentro del perímetro de un fundo común, el
valor de la indemnizaciones correspondientes al no uso y aprovechamiento
del terreno, a la pérdida de las cosechas, a la destrucción
o inutilización de los trabajos, pertenece al usufructuario. Corresponde
al propietario el valor de las indemnizaciones por el deterioro o inutilización
del suelo.
ARTICULO 341: El usufructuario puede disfrutar los puentes
y macizos como puede hacerlo el propietario.
ARTICULO 342: Puede el usufructuario, bajo su responsabilidad,
dar en arrendamiento el usufructo o ceder a otros el derecho de explotar
la mina.
ARTICULO 343: El usufructo constituido sobre todos los
bienes de una persona, comprende el usufructo de las minas comprendidas
en esos bienes.
ARTICULO 344: Son aplicables al derecho de usufructo
las disposiciones referentes al arrendamiento contenidas en los Artículos
332, 333, 334 y 335.
ARTICULO 345: Corresponden al usufructuario lo mismo
que al arrendatario, los derechos acordados al propietario en los casos
de ampliación e internación.
TITULO VIGESIMOPRIMERO - DE LA INVESTIGACION GEOLOGICA
Y MINERA A CARGO DEL ESTADO (artículos 346 al 347)
ARTICULO 346: La investigación geológico-minera
de base que realice el Estado Nacional en todo el país y las que
efectúen las provincias en sus territorios es libre y no requiere
permiso de la autoridad minera. Aquella que realice el Estado Nacional
se efectuará con consentimiento previo de las provincias donde
se practicará
la actividad. La autoridad provincial o, en su caso, y en forma excluyente,
la empresa o entidad estatal provincial que tenga a su cargo la investigación
podrá disponer, mediante comunicación cursada a la autoridad
minera, zonas exclusivas de interés especial para la prospección
minera, que realizará en forma directa o con participación
de terceros. Las zonas de interés especial podrán tener
en conjunto una extensión máxima de CIEN MIL (100.000)
hectáreas por provincia y su duración no excederá el
plazo improrrogable de DOS (2) años. En caso de decidir la intervención
de terceros, los organismos a que se refiere el segundo párrafo
de este artículo, sin perjuicio de los trabajos propios que se
proponga desarrollar en el
área, deberán convocar a un concurso invitando públicamente
a empresas a presentar sus antecedentes, un programa de trabajos y un
compromiso de inversión compatibles con los objetivos de investigación
propuestos. La invitación se publicará por TRES (3) días
en el plazo de QUINCE (15) días en el Boletín Oficial y
en oficinas de la autoridad minera y del organismo convocante y contendrá
los objetivos de la investigación, los requisitos mínimos
que deberán contener las propuestas, el lugar de presentación,
el plazo dentro del cual serán recibidas y las bases para la comparación
de las propuestas. Cuando se estime conveniente podrá optarse
por desarrollar las condiciones del llamado en un pliego. Dentro del
plazo fijado para la prospección, el adjudicatario de la zona
podrá solicitar uno o más permisos de exploración
efectuar manifestaciones de descubrimientos, quedando sujetos estos derechos
a las disposiciones generales del Código de Minería, sin
perjuicio de las obligaciones que pudieren corresponder en virtud de
la convocatoria o que resulten de la propuesta. Los adjudicatarios quedan
obligados a suministrar al organismo convocante la información
y la documentación técnica obtenida en el curso de las
etapas de la investigación, sin necesidad de requerimiento y dentro
de los plazos que fije aquel organismo, bajo pena de una multa de hasta
VEINTE (20) veces el valor del canon de exploración que corresponda
a un permiso de CUATRO (4) unidades de medida. Las áreas de interés
especial en las que no hubiese realizado el Estado o la empresa o entidad
estatal provincial trabajos de prospección, o efectuado adjudicación
alguna en el transcurso del primer año, contado desde la fecha
en que fueron dispuestas, quedarán automáticamente liberadas.
La autoridad minera dará curso a las solicitudes de derechos mineros
que presenten los particulares previa verificación de la inexistencia
de los referidos trabajos o adjudicación. Las minas que descubran
los organismos antes mencionados en el curso de sus investigaciones y,
en las zonas de interés especial que establezcan éstos,
cuando no hayan dado participación a terceros, deberán
ser transferidas a la actividad privada dentro del año de operado
el descubrimiento y por el procedimiento que determina este artículo.
Caso contrario, quedarán automáticamente vacantes y a disposición
de cualquier interesado en adquirirlas. Las empresas o entidades estatales
provinciales autorizadas por ley para efectuar exploraciones y explotaciones
mineras podrán encuadrar sus investigaciones en las disposiciones
del presente artículo, sin perjuicio de su derecho a solicitar
permisos y concesiones con arreglo a las normas generales de este Código.
ARTICULO 347: Las zonas de protección y las áreas
comprendidas en función de las disposiciones de los anteriores
TITULOS XVIII y XIX, continuarán vigentes hasta el vencimiento
de sus respectivos plazos, obligaciones contraídas o procedimientos
ya iniciados y hasta el momento de su extinción. No obstante ello,
a los efectos de promover la igualdad de tratamiento con las disposiciones
del presente TITULO, los organismos estatales deberán procurar,
dentro del plazo de DOS (2) años de la vigencia de la presente
ley, transformar las actuales zonas o áreas reservadas en permisos
de exploración, en las condiciones generales establecidas en este
Código, a favor de los adjudicatarios y, de no haberlos, a favor
de terceros, en este último caso a través de un concurso.
TITULO FINAL - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
(artículos 348 al 362)
ARTICULO 348: Las sustancias minerales que por las leyes
anteriores pertenecían al dueño del suelo y que actualmente
estuvieren en explotación, no podrán ser denunciadas.
ARTICULO 349: La zona de explotación del yacimiento
Carbonífero Río Turbio, en la Provincia de Santa Cruz,
queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte el Paralelo
51°
16' 00"; al Este el Meridiano 72° 11' 00'' al Sur y al Oeste
la frontera con la REPUBLICA DE CHILE. La cuenca carbonífera de
Río Turbio será considerada como una mina constituida por
una sola pertenencia y su explotación será realizada por
el Estado Nacional, por intermedio de YACIMIENTOS CARBONIFEROS FISCALES.
Lo dispuesto precedentemente no afectará la percepción
por la provincia de Santa Cruz del canon minero establecido por el Artículo
213, determinándose el número de pertenencias conforme
a las disposiciones de este Código.
ARTICULO 350: La zona de explotación del yacimiento
ferrífero de Sierra Grande, en la Provincia de Río Negro,
queda fijada dentro de los límites de los lotes 20 y 21, fracción
E, Colonia Pastoril Coronel Chilavert, Provincia de Río Negro.
La cuenca ferrífera de Sierra Grande será considerada como
una sola mina, constituida por una sola pertenencia y su explotación
será realizada por intermedio de HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE,
SOCIEDAD ANONIMA MINERA. Lo dispuesto precedentemente no afectará
derechos adquiridos ni la percepción por la Provincia de Río
Negro del canon establecido por el Artículo 213, determinándose
el número de pertenencias conforme a las disposiciones de este
Código.
ARTICULO 351: Refórmase los Artículos
67, 176 y 312 del Código de Minería dejando establecido
que el número de pertenencias que dichos artículos asignan
a los descubridores y compañías será multiplicado
por DIEZ (10). En el caso de los yacimientos de tipo diseminado de la
primera categoría, borato y litio, del Artículo 76, ese
número se multiplicará
por CINCO (5) y en los de salitres y salinas de cosecha del Artículo
181, se multiplicará por DOS (2).
ARTICULO 352: Las minas en que se hubiere invertido
el Capital previsto por las disposiciones hasta ahora vigentes, no estarán
obligadas a cumplir las condiciones impuestas por los Artículos
216, 217 y 218 de este Código.
ARTICULO 353: Dentro del plazo se sesenta (60) días
a contar de la notificación que realice la autoridad minera, el
titular de una solicitud de permiso de exploración o de una manifestación
de descubrimiento en trámite y sin petición de mensura,
deberá
presentar una nueva graficación de su solicitud y cumplir con
lo dispuesto en el último párrafo del Artículo 45,
de conformidad con las disposiciones de este Código, indicando
las coordenadas de cada uno de los vértices que conforman el polígono,
dentro de cuyos límites se encuentra el área descrita.
El plazo antes indicado será improrrogable y el incumplimiento
de lo dispuesto causará
el abandono automático del trámite y la liberación
de la zona. Presentadas las coordenadas, la autoridad minera las examinará
y, encontrándolas correctas, otorgará la respectiva matrícula
catastral. En el caso de permisos de exploración otorgados o de
minas con petición de mensura o de minas mensuradas, la autoridad
minera deberá establecer en el campo las coordenadas de la ubicación
real del permiso o de la mina, la cual deberá ser notificada a
su titular y posteriormente se emitirá la respectiva matrícula
catastral, a menos que lo realice directamente el titular, en cuyo caso
la autoridad minera las examinará y, encontrándolas correctas,
otorgará la correspondiente matrícula. Una vez concluido
en cada provincia el catastro de que trata este artículo, la ubicación
que resulta de sus coordenadas para cada derecho minero será inmutable.
Todos aquellos derechos mineros que por causa imputable a su titular
no hubieren quedado incluidos en el catastro al finalizar éste,
se considerarán inexistentes por el solo ministerio de la ley
y sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los párrafos precedentes, cada provincia regulará las
etapas, procedimientos, recursos y demás materias relacionados
al catastro al que se refiere este Código.
ARTICULO 354: El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta
conjunta de los MINISTERIOS DE DEFENSA y de ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y en coordinación con las autoridades superiores de las
Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias
minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente
Código
ARTICULO 355: Para aquellas actividades comprendidas
en el ARTICULO 249, y cuya iniciación sea anterior a la vigencia
de la Ley Nº 24.585, el concesionario o titular de la planta e instalaciones
deberá presentar, dentro del año de su entrada en vigor,
el informe de impacto ambiental.
Ref. Normativas: Ley Nº 24.585
ARTICULO 356: De conformidad con lo prescripto por el
artículo anterior:
1. Los impactos irreversibles e inevitables producidos
no podrán afectar bajo ningún aspecto las actividades que
se estuvieren realizando.
2. Las acciones conducentes a la corrección de impactos futuros,
consecuencia de la continuidad de las actividades, serán exigidas
a los responsables por la autoridad de aplicación, quedando a
cargo de los primeros la ejecución de las mismas.
ARTICULO 357: En tanto no se proceda a una nueva fijación
del canon los valores determinados por los Artículos 215 y 221
de este Código serán de aplicación de pleno derecho,
sin perjuicio de la adecuada difusión de los mismos que efectuare
el PODER EJECUTIVO por intermedio del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS o del órgano de su dependencia con competencia
en materia minera.
ARTICULO 358: A los efectos de la conservación
de los derechos concedidos con sujeción al Código de Minería
vigente, las condiciones fijadas por los precedentes artículos
empezarán a regir desde el primero de enero de 1919 (Texto según
Ley Nº
10.273, Artículo 16).
Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 16
ARTICULO 359: Deróganse el párrafo V del
Título IV; el artículo 137, el inc. 2 del Artículo
147; el Artículo 168, el párrafo 2 de la Sección
III, del Título VI y la Sección I del Título IX
y en todas las demás divisiones del Código y en los mismos
artículos citados, se entenderán inaplicables todas aquellas
disposiciones que tengan por fundamento la existencia de la obligación
del amparo o pueble de la mina, con trabajo, y los que establezcan, reconozcan
o reglamenten el derecho de denuncio de concesiones por despueble (Texto
según Ley Nº 10.273, Artículo 17).
Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 17
ARTICULO 360: Los jueces y las autoridades administrativas
en tales casos y mientras no se sancione la reforma general del Código,
aplicarán las disposiciones del actual, teniendo en cuenta la
supresión de pueble por trabajo y el denuncio por despueble; y
en los casos de silencio u oscuridad insustituibles, se guiarán
por los principios generales de esta legislación, por los del
Código Civil y por los de leyes análogas. (Texto según
Ley Nº 10.273, Artículo 18).
Las disposiciones de la presente ley serán de
aplicación a partir de su vigencia, a los permisos y concesiones
que se hubieran otorgado o estuvieren en trámite. Las manifestaciones
de descubrimiento y demás pedimentos de minas en tramitación,
se sujetarán a esas disposiciones en los actos y procedimientos
posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. Los concesionarios
de minas podrán, incluso, ajustar sus medidas conforme a las disposiciones
de la presente ley, no perjudicando derechos adquiridos por terceros
(Texto según Ley Nº 22.259, Artículo 2).
Ref. Normativas: Ley Nº 22.259 Art. 2º
ARTICULO 362: La presente ley comenzará a regir
a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín
Oficial. Sin perjuicio de ello el PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará,
dentro de los NOVENTA (90) días, un texto ordenado del Código
de Minería, mediante la eliminación de las disposiciones
derogadas en distintas épocas y procediendo a una nueva enumeración
de sus títulos, secciones, parágrafos y artículos
en el orden secuencial que corresponda. El texto ordenado se considerará
como texto oficial del Código.
FIRMANTES
ANEXO A: APENDICE DEL REGIMEN LEGAL DE LAS MINAS DE
PETROLEO E HIDROCARBUROS FLUIDOS
I - Derechos del Estado y de los particulares (artículos 1 al
7)
ARTICULO 1º: Las minas de petróleo e hidrocarburos
fluidos son bienes del dominio privado de la Nación o de las provincias,
según el territorio en que se encuentren.
ARTICULO 2º: El Estado Nacional y los Estados Provinciales
pueden explorar y explotar minas e industrializar, comerciar y transportar
los productos de las mismas directamente o por convenios entre sí
o mediante las sociedades mixtas autorizadas por este APENDICE.
ARTICULO 3º: El Estado Nacional puede solicitar
ante las autoridades provinciales permisos de exploración, concesion
es de explotación de hidrocarburos fluidos, construcción
y explotación de oleoductos, en las condiciones determinadas para
los particulares.
ARTICULO 4º: Cuando el Estado Nacional ejerza las
facultades conferidas por las disposiciones precedentes, lo hará
por intermedio de Yacimientos Petrolíferos Fiscales. Cuando los
Estados Provinciales ejerzan este mismo derecho, lo harán por
intermedio de una repartición con personería jurídica
creada al efecto.
ARTICULO 5º: El Poder Ejecutivo Nacional podrá
limitar o prohibir la importación o la exportación de hidrocarburos
fluidos cuando en casos de urgencia así lo aconsejen razones de
interés público, debiendo dar cuenta de ello, oportunamente,
al Congreso.
ARTICULO 6º: Los particulares pueden explorar y
explotar minas de hidrocarburos fluidos con arreglo a las prescripciones
de este Código y Ley Nº 10.273, con las modificaciones introducidas
en este APENDICE.
ARTICULO 7º: Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 22 y 23 de este Código, en la parte no modificada
por leyes posteriores, no pueden adquirir por sí ni por interpósita
persona ninguno de los derechos mineros enumerados en este APENDICE.
1. Las autoridades mineras y demás funcionarios
o empleados dependientes de las mismas, cualquiera sea la naturaleza
de sus funciones;
2. Los directores y empleados de empresas fiscales;
3. Los Estados extranjeros y las sociedades no constituidas en la República
o cuyo funcionamiento como personas jurídicas no haya sido reconocido
por las autoridades argentinas;
4. Los extranjeros que no tengan domicilio real en la República.
Las interdicciones impuestas por los incisos 1 y 2 durarán
hasta CINCO (5) años después de haber cesado en sus funciones
las personas comprendidas en ellas. II - De la exploración (artículos
8 al 14)
ARTICULO 8º: La exploración y explotación
de las minas de hidrocarburos fluidos, se regirán por las disposiciones
referentes a substancias de la primera categoría, en cuanto no
estuvieran modificadas por este APENDICE.
ARTICULO 9º: La unidad de exploración para
hidrocarburos fluídos será de DOS MIL (2.000) hectáreas.
El permiso constará de una unidad cuando se solicite la exploración
dentro de un radio de CINCO (5) kilómetros de una mina de hidrocarburos
fluidos, anteriormente registrada en producción, y hasta de TRES
(3) unidades contigüas fuera del radio citado, sea que los terrenos
estén o no cercados, labrados o cultivados y sea cual fuere el
número de solicitantes. El perímetro del terreno a explorar
deberá
tener la forma más regular posible, ser limitado por CUATRO (4)
líneas rectas y su longitud no podrá exceder de DOS (2)
veces el promedio de su latitud; pero si el perímetro fuera limitado
por otras concesiones, o por la jurisdicción territorial, o por
accidentes geográficos naturales, tendrá en estos casos
la forma y límites exigidos por la superficie del terreno disponible.
ARTICULO 10: La duración del permiso de exploración
será de TRES (3) años, comenzando a correr SEIS (6) meses
después de otorgado el permiso. Dentro de ese plazo de SEIS (6)
meses deberán quedar realizadas las gestiones a que se refiere
el Artículo 27 de este Código y efectuada la demarcación
del perímetro de cateo, bajo pena de caducidad si el incumplimiento
fuera imputable al solicitante. Si la conformación del terreno
presentare dificultades para su acceso y medición y necesitare
postergarse la demarcación del perímetro de cateo, podrá la
autoridad competente autorizarla dentro de un plazo prudencial que no
excederá de SEIS (6) meses a cuyo vencimiento comenzará a
correr el término de la exploración.
ARTICULO 11: En los primeros DIECIOCHO (18) meses del
término de exploración, deberá quedar instalado
y en funcionamiento dentro del terreno a explorar un equipo perforador
adecuado a esta clase de trabajo y a la zona, bajo pena de caducidad
de la concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. Si vencido
el plazo de exploración no se hubiere encontrado el mineral y
a juicio de la autoridad minera se hubieran hecho los trabajos formales
a una profundidad suficiente para el hallazgo del mismo, podrá prorrogarse
el término por UN (1) año más. Si el concesionario
del permiso de exploración, vencida la prórroga, no hubiera
hallado el mineral y manifestara deseos de continuar los trabajos, podrá acordársele
un nuevo plazo de UN (1) año más, siempre que hubiera efectuado,
por cada unidad de medida, DOS (2) perforaciones en cualquiera o cualesquiera
de ellas si el permiso comprende más de UNA (1) unidad, a una
profundidad que justifique a juicio de la autoridad minera, la seriedad
de dichos trabajos. Dentro del término de la exploración
deberán hacerse las manifestaciones de descubrimiento y en su
defecto la concesión quedará caduca de pleno derecho.
ARTICULO 12: El propietario, poseedor, arrendatario
u ocupante del suelo, no puede, sin permiso de la autoridad minera, hacer
perforaciones en busca de hidrocarburos fluidos, so pena de no acordársele
concesión para explotar la mina que descubriese, salvo el caso
de descubrimiento accidental o casual por trabajos que no tenían
ese objeto.
ARTICULO 13: Ningún particular podrá ser
concesionario o estar interesado simultáneamente en más
de CINCO (5) permisos de exploración dentro de cada zona "reconocida"
como petrolífera, considerándose como tal la que se encuentra
comprendida en un radio de CINCUENTA (50) kilómetros del pozo
descubridor de una mina de petróleoregistrada; ni en total, dentro
o fuera de zonas "reconocidas", en más de DIEZ (10)
permisos en cada una de las provincias.
ARTICULO 14: Todo permiso de exploración será
previamente notificado al propietario u ocupante del suelo a los efectos
de la segunda parte del Artículo 32 de este Código.
III - De la explotación (artículos 15
al 21)
ARTICULO 15: La superficie objeto de cada pertenencia
constituirá
un solo cuerpo, en forma cuadrada o rectangular, y en este último
caso, su ancho mínimo será de UN (1) kilómetro,
debiendo comprender el pozo descubridor ubicado dentro de la zona de
exploración; podrá extenderse fuera de esta zona siempre
que hubiere terreno libre de otras concesiones. No regirán para
las minas de hidrocarburos fluidos ni los derechos de ampliación
ni los de demasía.
ARTICULO 16: El descubrimiento de un yacimiento de hidrocarburos
fluidos que se manifieste con las formalidades requeridas por este Código
dará derecho al descubridor, por cada permiso de exploración,
hasta DOS (2) pertenencias de QUINIENTAS (500) hectáreas cada
una, que ubicará conjunta o separadamente, sin distinción
entre descubridor individual y compañía.
ARTICULO 17: En caso de que el explorador encontrase
indicios ciertos de existencia de un yacimiento de hidrocarburos fluidos,
como resultado de sus trabajos de exploración, deberá manifestarlo
a la autoridad competente dentro del plazo de TREINTA (30) días.
La manifestación formal del descubrimiento ante la misma autoridad
deberá hacerse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. El
incumplimiento en uno y otro caso de las disposiciones anteriores será penado
con una multa del décuplo del valor del canon de exploración
durante el tiempo de la demora.
ARTICULO 18: La ubicación y mensura de las pertenencias
a que se refiere el Artículo 15 de este APENDICE, deberá ser
solicitada con los requisitos establecidos en el Artículo 82,
dentro del término de duración del permiso de exploración
prorrogable por SEIS (6) meses con causa justificada. Si así no
se hiciera se dará por desistida la concesión.
ARTICULO 19: El capital mínimo que deberá
invertir el concesionario de minas de hidrocarburos fluidos en el plazo,
condiciones y sanción establecido por el artículo 6 de
la Ley Nº 10.273, será de CINCUENTA (50) pesos moneda nacional
por pertenencia, independientemente de los gastos ocasionados en cumplimiento
de lo establecido por el Artículo 11 de este APENDICE.
Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 6º
ARTICULO 20: Al hacerse la apreciación de estas
inversiones se incluirán las obras efectuadas fuera del límite
de las minas, siempre que sean directamente conducentes al beneficio
de la explotación. No son aplicables las disposiciones sobre labor
legal comprendidas en el Artículo 68 y siguientes de este Código.
ARTICULO 21: EL Estado Nacional o Provincial podrá
exigir que la explotación se realice con la intensidad razonable
que corresponda a la productividad comprobada de la concesión,
a las características de la zona, medios de transporte disponibles
y a las condiciones en que se encuentre la industria petrolífera
del país. La resolución que se dicte por el Poder Ejecutivo
Nacional o Provincial puede ser impugnada por acción judicial
dentro de los DIEZ (10) días de notificarse personalmente o por
cédula en el domicilio legal constituido en la solicitud de exploración.
La resolución administrativa no se ejecutará mientras no
se dicte la sentencia definitiva. Si no se cumpliera lo resuelto dentro
de los SEIS (6) meses de la notificación administrativa o de la
sentencia confirmatoria cuando mediare acción judicial, la concesión
podrá ser declarada caduca por el Poder Ejecutivo.
IV - Obligaciones de los concesionarios
ARTICULO 22: Son obligaciones de los concesionarios:
1. Remitir al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y autoridad minera local:
1. Las muestras testigos del corte geológico de las perforaciones
de exploración.
2. La comunicación, dentro de los TREINTA (30) días de
cada hallazgo, de horizontes petrolíferos que atraviesen las perforaciones
de exploración, su espesor, probable rendimiento y calidad del
mineral.
3. En el primer trimestre de cada año, el programa aproximado
de trabajos a desarrollar en el transcurso del mismo y un informe general
sobre el efectuado en el año anterior.
4. Mensualmente, una planilla demostrativa de la producción de
cada pozo.
2. Facilitar a las mismas autoridades toda investigación que crean
necesaria para controlar el estricto cumplimiento de este ACAPITE.
3. Asegurar a sus empleados y obreros contra todo riesgo proveniente
del trabajo de las minas.
Toda infracción a estas disposiciones será
castigada con una multa de MIL (1.000) a DIEZ MIL (10.000) pesos moneda
nacional. En caso de reincidencia el Poder Ejecutivo podrá suspender
los trabajos hasta tanto el concesionario cumpla las obligaciones impuestas
por este artículo. Estas penalidades se aplicarán sin
perjuicio de las medidas coercitivas que adoptará la autoridad
administrativa.
V - RESERVAS (artículos 23 al 26)
ARTICULO 23: El Estado Nacional y los Estados provinciales
en sus respectivas jurisdicciones, pueden reservar zonas de exploración
de hidrocarburos fluidos en tierras fiscales y del dominio particular,
dentro de las cuales no se concederán permisos de exploración
ni concesiones de explotación. Estas reservas no se harán
por más de DIEZ (10) años.
ARTICULO 24: Una vez que el explorador haya obtenido
la concesión de explotación que le corresponda, toda la
extensión sobrante de cada permiso de exploración quedará como
reserva petrolífera fiscal del Estado Nacional o Provincial. Estas
reservas sólo serán exploradas y explotadas por el Estado
Nacional o Provincial, directamente o por medio de sociedades mixtas
o por Yacimientos Petrolíferos Fiscales. No podrá el Estado
Nacional o Provincial mantener estas reservas como tales por más
de DIEZ (10) años. Vencido este plazo, podrán ser adjudicadas
a particulares en licitación pública dando preferencia
al explorador originario de la concesión en igualdad de condiciones,
y en su defecto, pasarán a ser zonas en disponibilidad.
ARTICULO 25: La zona de reserva en el Territorio de
chubut queda fijada dentro de los siguientes límites: al Norte
el paralelo 45, al Sur el paralelo 46, al Este el Océano Atlántico
y al Oeste el límite internacional con Chile. La zona reservada
en el Territorio de Neuquén, queda fijada por los siguientes límites:
al Norte el paralelo 38, al Sur el paralelo 41 30', al Este el límite
entre Neuquén y Río Negro hasta el encuentro del río
Limay y el meridiano 70, siguiendo este meridiano hasta el paralelo 41
30' y al Oeste el límite con Chile.
ARTICULO 26: Las reservas existentes no autorizadas
por este ACAPITE subsistirán si el Poder Ejecutivo Nacional o
Provincial no las deja expresamente sin efecto dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la promulgación de esta ley.
VI - CONTRIBUCIONES (artículos 27 al 31)
ARTICULO 27: El canon establecido por el Artículo
4, inciso 3 de la Ley Nº 10.273, será para los concesionarios
de exploración de hidrocarburos fluidos, de UN (1) PESO moneda
nacional por cada hectárea o fracción que comprenda el
permiso correspondiente. Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 4º
ARTICULO 28: El canon anual establecido por el Artículo
4, inciso 1 de la Ley Nº 10.273, a cargo de los concesionarios de
minas de hidrocarburos fluidos, será de DIEZ (10) PESOS moneda
nacional por cada hectárea o fracción.
Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 4º
ARTICULO 29: El Estado Nacional o Provincial percibirá
como contribución de toda explotación que se realice de
hidrocarburos fluidos después de la sanción de este APENDICE,
el DOCE (12) por ciento del producto bruto. Las explotaciones existentes
pagarán una contribución igual, pero si comprobaran que
abonan una regalía anterior, el Estado fijará la proporción
que corresponda pagar al titular de la explotación y al de la
regalía, dentro del porcentaje establecido en este APENDICE. En
circunstancias especiales los Poderes Ejecutivos podrán reducir
la contribución hasta el mínimo del OCHO POR CIENTO (8%),
teniendo en cuenta la clase y características del yacimiento,
la distancia y el transporte. Esta contribución será
pagada al Estado Nacional o Provincial por todo productor, inclusive
las explotaciones fiscales, ya sean hechas por Yacimientos Petrolíferos
Fiscales o por compañías mixtas. El combustible debe ser
entregado en los lugares de embarque de la explotación, en condiciones
comerciales, deduciéndose el precio del transporte, que no será mayor
que lo que pague el concesionario. El Estado podrá exigir la contribución
en efectivo al precio que el producto tenga en la región. El Artículo
3 de la Ley Nº 10.273 no rige para las explotaciones de hidrocarburos
fluidos.
Ref. Normativas: Ley Nº 10.273 Art. 3º
ARTICULO 30: Los productos que extraiga el explorador
antes de hacer la manifestación del descubrimiento, pagarán
una regalía del VEINTICINCO POR CIENTO (25%).
ARTICULO 31: Ningún otro impuesto nacional, provincial
o municipal, podrá imponerse a la explotación de minas
de hidrocarburos fluidos.
VII - SERVIDUMBRES Y OLEODUCTOS (artículos 32
al 34)
ARTICULO 32: Las servidumbres para la instalación
de oleoductos, cañerías de gas u otras vías de transporte
para uso minero, serán otorgados de acuerdo al Artículo
146 y siguientes de este Código por la respectiva autoridad provincial,
cuando sus recorridos no excedan los límites de la provincia.
Pero si el oleoducto llegara a una estación de ferrocarril de
jurisdicción nacional, o el transporte de petróleo a que
estuviere destinado se vinculara al realizado por un ferrocarril de jurisdicción
nacional, la concesión deberá ser aprobada por el Poder
Ejecutivo Nacional. En todos los demás casos y cuando el oleoducto
pudiera ser destinado al transporte interprovincial o internacional,
la concesión será
otorgada exclusivamente por ley de la Nación.
ARTICULO 33: Las explotaciones de oleoductos serán
ejecutadas como servicio público y se sujetarán a las tarifas
justas y razonables aprobadas por el Estado y a la obligación
de efectuar servicios de transportes a los productos que quieran utilizarlos
en proporción a su capacidad. Cuando el oleoducto pertenezca a
un productor, la autoridad nacional o provincial tomará en cuenta,
en primer término, la necesidad de éste respecto de su
propia producción, para fijar el porcentaje que corresponda al
transporte de terceros.
ARTICULO 34: Los empresarios de transporte de hidrocarburos
fluidos están sometidos, en lo pertinente, a las demás
leyes que rigen para los transportes públicos.
VIII - SOCIEDADES MIXTAS (artículos 35 al 36)
ARTICULO 35: La organización de sociedades mixtas
entre el Estado y los particulares, autorizadas por el Artículo
2 de este APENDICE, estarán sujetas a las condiciones siguientes:
1. El Estado y los particulares contribuirán
a la formación del capital social en la proporción que
convengan;
2. Estas sociedades se regirán por las disposiciones del Código
de Comercio sobre sociedades anónimas con las modificaciones siguientes:
1. El presidente y por lo menos el tercio del número de directores
que se fije por los estatutos, representarán al Estado. Deberán
ser argentinos y nombrados por el Poder Ejecutivo respectivo, con acuerdo
del Senado o de la Legislatura. Los demás directores y el síndico
serán nombrados por los accionistas;
2. El presidente, y en su ausencia cualquiera de los directores nombrados
por el Estado, tendrán la facultad de vetar las resoluciones de
las asambleas o las del directorio que fueran contrarias a la ley o a
los estatutos, o que puedan comprometer las conveniencias superiores
del Estado. En este caso se elevarán los antecedentes al Poder
Ejecutivo para que se pronuncie en definitiva sobre la confirmación
o revocación correspondiente al veto.
ARTICULO 36: El Poder Ejecutivo determinará en
el decreto reglamentario o en cada caso, el porcentaje mínimo
de empleados y obreros argentinos que deberán ocupar los concesionarios
respectivos.